TRIBUTOS LOCALES. Cómputo. Dies a quo. Inconstitucionalidad del art. 98 inc. b, CTP. Falta de atribución de las Provincias para dictar normas en materia de prescripción
Tribunal: Cámara 2a Civil y Comercial , Córdoba
Silvana María Chiapero de Bas – Raúl E. Fernández
Autos: "Fisco de la Pcia. de Cba. c/ SA Molinos Fénix -Presentación Múltiple Fiscal"
Sentencia Nº: 69
Fecha: 08/08/2006
Semanario Jurídico:
Número:1580
19/10/2006
Cuadernillo: 16
Tomo 94
Año 2006 - B
Página: 557
1– El fisco provincial y el municipal carecen de facultades para fijar un momento inicial de cómputo del curso de la prescripción diferente al establecido por la legislación de fondo. La atribución de legislar sobre prescripción es resorte de competencia exclusiva y excluyente del Congreso de la Nación en cuanto constituye una facultad delegada (art. 75 inc. 12, CN). Aunque los legisladores locales ostenten amplias facultades para establecer impuestos sobre materias reservadas, tales prerrogativas no alcanzan para introducirse en las consecuencias jurídicas que desvirtúen los principios básicos que deben regir las obligaciones cualquiera sea la causa jurídica a la que respondan o su encuadramiento jurídico público o privado.
2– El art. 98 inc. b, CTP, en cuanto alonga injustificadamente el plazo de prescripción al disponer que no se cuente desde el vencimiento de cada período de liquidación fiscal sino desde el 1º de enero del año siguiente, es inconstitucional porque contraría el modo de establecer el dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción dispuesta por expresa norma fondal (art. 3956, CC) cuya mayor jerarquía constitucional (art. 31, CN) torna evidente la preeminencia de su aplicación.
3– La Sala CC del TSJ ha establecido que el verdadero fundamento de la prescripción es mantener el orden social, por lo que no es admisible que una norma de inferior jerarquía al Código Civil pueda regular sobre esta materia, lo que obliga al órgano jurisdiccional a aplicar la de rango superior. Asimismo manifiesta que la amplitud de facultades que el derecho tributario acuerda a las Provincias se refleja en que éstas pueden crear los tributos y, por esa vía, convertirse en "acreedores" frente al contribuyente que se ve sometido a la condición de deudor, destacando que si bien gozan de amplias facultades para crear obligaciones en las que los entes provinciales ocuparán la situación de un sujeto activo, esas obligaciones se regirán por las normas del derecho común en cuanto a su forma de extinción.
4– La prescripción, por constituir un medio de liberación del deudor por el transcurso del tiempo fijado por la ley, sirve a la seguridad jurídica en cuanto determina la estabilidad de los derechos, por lo que no puede escapar a la regulación del derecho de fondo. Ello, atento el carácter de orden público del instituto de la prescripción (art. 3965, CC) que obliga a efectuar una interpretación más estricta aún de las leyes que desconocen las normas vigentes.
5– “...Las legislaciones provinciales que reglamentaban la prescripción en forma contraria a lo dispuesto en el Código Civil son inválidas, pues las Provincias carecen de facultades para establecer normas que importen apartarse de la aludida legislación de fondo, incluso cuando se trata de regulaciones concernientes a materias de derecho público local…”. “…Del texto expreso del citado art. 75, inc. 12 de la Constitución deriva la implícita pero inequívoca limitación provincial de regular la prescripción y los demás aspectos que se vinculan con la extinción de las acciones destinadas a hacer efectivos los derechos generados por las obligaciones de cualquier naturaleza…”.
6– La imposibilidad de las Legislaturas locales de tomar injerencia en institutos propios del derecho de fondo delegado por las Provincias a la Nación justifica la inaplicabilidad de la norma (art. 98 inc. b, CTP) que modifica el comienzo del plazo y con ello logra el indebido alongamiento del plazo de prescripción que corresponde a derecho, según disposiciones de mayor jerarquía normativa (art. 31, CN).
16572 – C2a. CC Cba. 8/8/06. Sentencia Nº 69. Trib. de origen: Juz. 21ª CC Cba. "Fisco de la Pcia. de Cba. c/ SA Molinos Fénix -Presentación Múltiple Fiscal”
2a. Instancia. Córdoba, 8 de agosto de 2006
¿Es justa la sentencia apelada?
La doctora Silvana María Chiapero de Bas dijo:
1. Contra la sentencia Nº 5442 dictada con fecha 6/10/04 por el Sr. juez de 1ª. Inst. CC y 21ª Nom. (Ejecuciones Fiscales Nº 1) de esta ciudad por la que se resolvía: “I) Declarar la inconstitucionalidad del art. 98 inc. “b” del Código Tributario Provincial (Ley N° 6006, TO Decreto N° 270), rechazando el planteo con relación a los arts. 97 y 102 del cuerpo legal citado, con base en los fundamentos expresados en el considerando pertinente. II) Tener presente el allanamiento formulado por la actora a la excepción de prescripción en referencia al periodo fiscal año 1994. III) Acoger la excepción de prescripción opuesta por la demandada SA Molinos Fénix respecto del período fiscal año 1995, y en consecuencia rechazar la demanda ejecutiva interpuesta por el fisco de la Provincia de Córdoba en su contra. IV) Costas por el orden causado, atento lo dispuesto en el considerando respectivo,…”, interpusieron el Fisco provincial y la sociedad demandada sendos recursos de apelación, que fueron concedidos por el juez a quo. Radicados los autos en esta sede, expresan agravios los apelantes, siendo confutados por las respectivas contrarias. Corrido traslado al Sr. fiscal de Cámara, emite su dictamen favorable a la confirmación del pronunciamiento… 2. Promovida ejecución fiscal por las sumas adeudadas en concepto de Ingresos Brutos correspondientes a los años 1994 y 1995, la demandada plantea la inconstitucionalidad del art. 91 inc. b, CT (hoy art. 98) denunciando que la Legislatura local ha incursionado indebidamente en materia delegada al Congreso de la Nación (arts. 75 inc. 12, 31 y 128, CN) y opone defensa de prescripción. El Fisco local se allana a la excepción respecto de los períodos correspondientes al año 1994 oponiéndose a la declaración de inconstitucionalidad y consecuente defensa de prescripción respecto de los del año 1995, objeción que no es receptada por el juez, quien declara la inconstitucionalidad del art. 98 inc. b, CT, tiene presente el allanamiento parcial y por el resto acoge la excepción de prescripción, distribuyendo las costas por el orden causado. 3. Apelación del Fisco provincial. Contra dicho pronunciamiento se alza la entidad fiscal ejecutante, quejándose por cuanto el primer juez declaró inconstitucional el art. 91 inc. b (hoy 98 inc. b), CTP, en cuanto establece que el término de prescripción de las obligaciones tributarias comienza a partir del primer día del mes de enero siguiente al año en que se produzca el vencimiento de los plazos generales para la presentación de la declaración jurada e ingreso del gravamen. Sostiene que ello contraría la doctrina fijada por el TSJ (Sala CA) en autos “Instituto Sidus ICSA c/ Municipalidad de Río Cuarto” (Sent. Nº 69 del 26/9/03) y el criterio sustentado inveteradamente por prestigiosos autores tributaristas a favor de la razonabilidad del régimen especial de cómputo de deudas fiscales. Asimismo afirma que la directiva tributaria no violenta el principio de igualdad (art. 16, CN), desde que trata igualitariamente a todos los contribuyentes, agregando que la razón para diferenciar la obligación tributaria del resto de las obligaciones periódicas radica en que la Administración tiene a su cargo una significativa masa de contribuyentes, lo que torna imposible considerar el curso de prescripción individual de cada impuesto, siendo más adecuada la anualización según año calendario que propicia la norma bajo anatema. Adita que el art. 91 inc. b, CTP (hoy art. 98) adopta idéntica solución a la que el Congreso de la Nación estableció en el art. 57, LN 11683, para tributos nacionales, de lo que se seguiría que si se ha considerado necesario establecer un régimen de cómputo del plazo de prescripción especial para deuda tributaria en el ámbito federal, las mismas razones justifican igual temperamento en las leyes locales. 4. Apelación de la demandada SA Molinos Fénix. Se queja por la distribución de las costas por el orden causado reclamando su imposición integral al Fisco provincial por aplicación de la regla general del vencimiento, en razón de no existir razones objetivas que hayan justificado el reclamo de obligaciones tributarias prescriptas. Afirma que no existe jurisprudencia contradictoria que pueda haber persuadido al Fisco de su derecho para litigar desde que el fallo del Alto Cuerpo provincial que cita, propugna una tesis contraria a sus intereses. Concluye que las costas deben serle impuestas a la actora por su carácter de vencida y con prescindencia de “haberse creído con derecho a litigar”. 5. Ninguna de las razones esgrimidas por el Fisco local en su libelo recursivo justifican apartarme de lo que inveteradamente he sostenido en concordancia con lo resuelto por el primer juez con competencia en ejecuciones fiscales, en punto a que el Fisco provincial y municipal carecen de facultades para fijar un momento inicial de cómputo del curso de la prescripción diferente al establecido por la legislación de fondo, pues la atribución de legislar sobre prescripción es resorte de competencia exclusiva y excluyente del Congreso de la Nación, en cuanto constituye una facultad delegada (art. 75 inc. 12, CN). Aunque los legisladores locales ostenten amplias facultades para establecer impuestos sobre materias reservadas, tales prerrogativas no alcanzan para introducirse en las consecuencias jurídicas que desvirtúen los principios básicos que deben regir las obligaciones, cualquiera sea la causa jurídica a la que respondan, o su encuadramiento jurídico público o privado. De allí que el art. 91 inc. “b”, CT (hoy art. 98 inc. b), en cuanto alonga injustificadamente el plazo de prescripción al disponer que no se cuente desde el vencimiento de cada período de liquidación fiscal sino desde el 1º de enero del año siguiente, es inconstitucional porque contraría el modo de establecer el dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción dispuesta por expresa norma fondal (art. 3956, CC) cuya mayor jerarquía constitucional (art. 31, CN) torna evidente la preeminencia de su aplicación (“El juicio ejecutivo fiscal en la Provincia de Córdoba Ley 9024”, María del Pilar Hiruela de Fernández, Alveroni Ediciones, p.42; CC 3ª., sent. Nº 38 del 3/5/00 in re “Tercería de mejor derecho del Fisco de la Provincia de Córdoba en autos García Alberto c/ Gregorio F. Lucero- Ejecución hipotecaria”, Semanario Jurídico Nº1322, p. 799; CC 4ª. sent. N° 42 del 24/4/01 in re “Municipalidad de Córdoba c/ Radial SA Apremio”; CC 8ª. “Fisco de la Pcia. de Cba c/ Hidalgo Aroca Antonio y otros - Ejecutivo Fiscal -Recurso de Apelación”, sent. Nº 55 del 5/5/05; CC 6ª. “Fisco de la Pcia. de Cba. c/ Cuadrado - Ejecutivo Fiscal [sent. Nº 98 del 5/10/04- (N. de R.- Semanario Jurídico Nº 1481, 28/10/04)]. A ello se suma que tampoco es verdadero que el fallo apelado contraríe el criterio del máximo Tribunal local (Sala CA) en el fallo citado (“Instituto Sidus ICSA c/ Municipalidad de Río Cuarto” Sent. Nº 69 del 26/9/03). La aplicación de la directiva tributaria no es reveladora del criterio de la Sala del Alto Cuerpo en torno a la repugnancia de dicha normativa con la Carta Fundamental, sino mera muestra de la aplicación del derecho vigente que, en defecto de planteo de inconstitucionalidad, la Sala no podía soslayar habida cuenta el criterio vigente a dicha data acerca de la necesariedad de la instancia de parte para acudir a la inconstitucionalidad como ultima ratio. De otro costado, la solución que propugno armoniza con lo decidido por el mismísimo TSJ, Sala CC, in re “Provincia c/ Llosa” donde sostuvo que el verdadero fundamento de la prescripción es mantener el orden social, por lo que no es admisible que una norma de inferior jerarquía al Código Civil pueda regular sobre esta materia, lo que obliga al órgano jurisdiccional a aplicar la de rango superior. En el mentado pronunciamiento se recuerda que la amplitud de facultades que el derecho tributario acuerda a las Provincias se refleja en que éstas pueden crear los tributos y, por esa vía, convertirse en "acreedores" frente al contribuyente, que se ve sometido a la condición de deudor, destacando que si bien gozan de amplias facultades para crear obligaciones en las que los entes provinciales ocuparán la situación de un sujeto activo, esas obligaciones se regirán por las normas del derecho común, en cuanto a su forma de extinción. Finalmente se destaca que la discusión en torno a si el poder tributario de las Provincias está limitado por el derecho común que es competencia exclusiva del Congreso Nacional (actual art. 75 inc. 12, antes art. 67 inc. 11, CN) es inadmisible en el ámbito de las instituciones que sin duda alguna pertenecen a aquél. En suma, en el criterio de la Sala, la prescripción, por constituir un medio de liberación del deudor por el transcurso del tiempo fijado por la ley, sirve a la seguridad jurídica en cuanto determina la estabilidad de los derechos por lo que no puede escapar a la regulación del derecho de fondo, lo que se refuerza si se tiene en cuenta el carácter de orden público del instituto de la prescripción (art. 3965, CC) que obliga a efectuar una interpretación más estricta aún de las leyes que desconocen las normas vigentes. Finalmente, la solución que propicio encuentra respaldo en el pronunciamiento del Máximo Tribunal de la Nación recaído in re: “Filcrosa SA s/ Quiebra s/ incidente de verificación de Municipalidad de Avellaneda”, CSJN, 30/9/03, en que la Corte reiteró pronunciamientos anteriores donde sostuvo que: “...las legislaciones provinciales que reglamentaban la prescripción en forma contraria a lo dispuesto en el Código Civil eran inválidas, pues las Provincias carecen de facultades para establecer normas que importen apartarse de la aludida legislación de fondo, incluso cuando se trata de regulaciones concernientes a materias de derecho público local (Fallos: 175: 300; 176:115; 193:157; 203:274; 284:319; 285:209 y 320:1344)”, agregando “...Que esa doctrina debe ser ratificada, puesto que la prescripción no es un instituto propio del derecho público local sino un instituto general del derecho, lo que ha justificado que, en ejercicio de la habilitación conferida al legislador nacional por el citado art. 75, inc. 12, éste no sólo fijara los plazos correspondientes a las diversas hipótesis en particular, sino que, dentro de ese marco, estableciera también un régimen destinado a comprender la generalidad de las acciones susceptibles de extinguirse por esta vía”; “Que, desde otra óptica, cabe tener presente que, en tanto modo de extinguir las acciones, este instituto involucra aspectos típicamente vinculados al derecho de propiedad cuya inclusión dentro de tal delegación no se discute. En ese marco, y del mismo modo en que esa razón ha justificado la regulación por la Nación de los distintos modos de extinción de las obligaciones –sin que ello obste a su aplicación en el ámbito de materias no delegadas–, idéntica solución debe adoptarse respecto de la prescripción, desde que no se advierte cuál sería el motivo para presumir que, al dictar la Constitución, las Provincias hayan estimado indispensable presupuesto de sus autonomías, reservarse la posibilidad de evaluar los efectos de la propia desidia que ésta lleva implícita. Si se sostuviera lo contrario, a igual conclusión debería arribarse con referencia a aquellos otros modos extintivos de innegable similitud en cuanto a la efectividad de la ejecución de las obligaciones, con la consecuente incertidumbre que ello aparejaría en materias que, como ésta, comprometen seriamente la seguridad jurídica. Que, en ese marco, el principio según el cual el órgano habilitado a generar una obligación debe entenderse facultado para regular lo atinente a sus efectos y eventuales defensas del deudor para proteger su patrimonio, debe ser interpretado a la luz de las normas que distribuyen tales competencias en la Constitución, de las que resulta que, con el fin de asegurar una ley común para todo el pueblo de la Nación, que fuera apta para promover las relaciones entre sus integrantes y la unidad de la República aun dentro de un régimen federal, las Provincias resignaron en favor de las autoridades nacionales su posibilidad de legislar de modo diferente lo atinente al régimen general de las obligaciones, una de cuyas facetas es la involucrada en la especie”. “Que lo expuesto no importa desconocer que las Provincias conservan todo el poder no delegado por la Constitución al gobierno federal (Fallos: 311:100; 314:312; 317: 1195; 322:2817, entre muchos otros), sino determinar el alcance del que sí lo ha sido, para lo cual debe tener presente que la referida delegación tuvo por finalidad el logro de un sistema homogéneo de leyes que, sin desmerecer el poder de aquéllas de crear obligaciones destinadas a garantizar su subsistencia y autonomía, contribuyera al inequívoco propósito de los constituyentes de generar, entre los Estados provinciales que mediante la Constitución se congregaban, los fuertes lazos de unidad que eran necesarios para otorgarles una misma identidad. Que, en ese marco, debe tenerse presente que del texto expreso del citado art. 75, inc. 12 de la Constitución deriva la implícita pero inequívoca limitación provincial de regular la prescripción y los demás aspectos que se vinculan con la extinción de las acciones destinadas a hacer efectivos los derechos generados por las obligaciones de cualquier naturaleza. Y ello pues, aun cuando los poderes de las Provincias son originarios e indefinidos y los delegados a la Nación definidos y expresos (Fallos: 320:619, entre otros), es claro que la facultad del Congreso nacional de dictar los Códigos de fondo comprende la de establecer las formalidades que sean necesarias para concretar los derechos que reglamenta y, entre ellas, la de legislar de manera uniforme sobre los aludidos modos de extinción (Fallos: 320:1344). Que desde tal perspectiva, es claro que, confrontada la interpretación aquí sostenida con sus consecuencias, se advierte su aptitud para conciliar –sin desmerecer ninguno– los valores en juego, preservando de tal modo a dichas normas en sus fundamentos. Y ello pues mediante esa inteligencia se logra, sin mengua de la potestad legislativa nacional en materia expresamente delegada, resguardar la plenitud normativa de las Provincias, que no sufre desmedro por la circunstancia de que, como todas las obligaciones, también las derivadas de sus tributos deban ajustarse al régimen general de prescripción establecido en los Códigos de fondo, evitándose de este modo una atomización de pautas rectoras en esta importante cuestión. Que de tal modo, sustentada en la afirmación de que lo atinente a la prescripción no concierne al régimen impositivo previsto en la Constitución, esta solución respeta las previsiones de su art. 31, que imponen a las Provincias, en ejercicio de su poder no delegado, adecuarse a las normas dictadas por el Congreso nacional en ejecución de aquellos que sí lo han sido. Y es claramente más valiosa desde un punto de vista práctico, pues, además de reflejar el propósito de los constituyentes de contribuir a la creación de aquellos lazos de unidad entre las Provincias y sus integrantes necesarios para fundar la República, evita los peligros ínsitos en la dispersión de soluciones concernientes a institutos generales, que quedarían librados –pese a tal generalidad– al criterio particular de cada Legislatura local.” Fdo. Carlos S. Fayt , Augusto César Belluscio (según su voto), Enrique Santiago Petracchi (en disidencia), Eduardo Moliné O'Connor, Antonio Boggiano (según su voto), Guillermo A. F. López, Adolfo Roberto Vázquez (según su voto), Juan Carlos Maqueda (en disidencia)”. Aun cuando en los supuestos sólo se cuestionaba la aplicación de un plazo de prescripción mayor contenido en una norma de inferior jerarquía al que correspondía a la obligación tributaria conforme al ordenamiento fondal, las razones vertidas en orden a la imposibilidad de las Legislaturas locales de tomar injerencia en institutos propios del derecho de fondo delegado por las Provincias a la Nación, resultan a mi modo de ver también útiles para justificar la inaplicabilidad de la norma que modifica el comienzo del plazo y con ello logra el indebido alongamiento del plazo de prescripción que corresponde a derecho según disposiciones de mayor jerarquía normativa (art. 31, CN). 6. La apelación de la demandada en lo concerniente a las costas debe recibirse solo parcialmente. El temperamento sentencial de distribuirlas por el orden causado –pese a la calidad de vencido del Fisco provincial– es correcto sólo respecto de los reclamos correspondientes al año 1995 declarados prescriptos. Ello así porque el resultado de la contienda demuestra que la razón que resultó a la postre dirimente para el rechazo de la ejecución por esos conceptos fue la declaración de inconstitucionalidad del art. 98, CT, cuestión sobre la que subsiste la existencia de criterios jurisprudenciales no pacíficos tanto en el ámbito provincial como nacional (cfr. en contrario a lo resuelto C1a.CC Nom. in re “Fisco de la Provincia de Cba. c/ Brun Claudia Andrea – Presentación múltiple-Recurso de Apelación-Ejecutivo Fiscal”, Sent. Nº 170 del 24/11/05 (N. de R. – Semanario Jurídico Nº 1550, 23/3/2006) SCJ Bs. As., “Sánchez, Adrián M. s/conc. prev. s/inc. de rev. por: Provincia de Buenos Aires”, 18/7/01, LL 2002-A, 437 - IMP 2002-1, 44 - IMP 2002-A; Tribunal Superior de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, “Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires s/queja por rec. de inconst. denegado en: Sociedad Italiana de Beneficiencia en Buenos Aires c. Dirección Gral. de Catastro”, 17/11/03, LL On line). Ergo, el supuesto engasta claramente en la hipótesis de excepción prevista por el último párrafo del art. 130, CPC, desde que la existencia de fallos contradictorios justifica la exención de costas al vencido (cfr. LL Cba., 1997, p. 976). En lo concerniente a los impuestos correspondientes al año 1994, en cambio, las costas deben ser toleradas por el Fisco ejecutante, primero porque la exención prevista por el art. 131, CPC, se refiere a las “pretensiones” y no a las “excepciones”, y en segundo término porque el allanamiento a la excepción de prescripción no lo libera de cargar con las costas pues ha sido el responsable de que la contraria se haya visto obligada a litigar. En consecuencia, propicio que las costas de primera instancia sean soportadas por el orden causado respecto de los períodos correspondientes al año 1995 y por el Fisco ejecutante respecto de los correspondientes al año 1994.
El doctor Raúl E. Fernández adhiere al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante.
A mérito del Acuerdo que antecede y lo dispuesto por el art. 382, CPC,
SE RESUELVE: I) Rechazar la apelación del Fisco de la Provincia y en consecuencia confirmar el pronunciamiento apelado en todo cuando decide y ha sido motivo de agravios, con costas al apelante atento su calidad de vencido (art. 130, CPC). II) Admitir parcialmente la apelación de la demandada y en consecuencia revocar la imposición de costas de primera instancia y en su lugar ordenar que las mismas sean soportadas por el orden causado sólo respecto de los períodos correspondientes al año 1995 y por el Fisco ejecutante respecto de los correspondientes al año 1994 (art. 130 in fine y 131, CPC). III) Imponer las costas de la Alzada en un 50% a cada litigante atento la existencia de vencimientos recíprocos (art. 132, CPC).
Silvana María Chiapero de Bas – Raúl E. Fernández