Unidad de Información Financiera
ENCUBRIMIENTO Y LAVADO DE ACTIVOS DE ORIGEN DELICTIVO
Resolución 18/2003
Modifícase lo establecido en el Anexo I de las Resoluciones Nros. 2/2002, 3/2002 y 4/2002, Capítulo V "Recaudos mínimos que deberán tomarse al reportar Operaciones Inusuales o Sospechosas", Punto 2, "Oportunidad de Reportar Operaciones Inusuales o Sospechosas", apartado 2.3.
Bs. As., 10/11/2003
VISTO lo dispuesto por la Ley Nº 25.246, el Decreto Nº 169/2001 y lo establecido en las Resoluciones de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA Nº 2/02, Nº 3/02 y Nº 4/02 y,
CONSIDERANDO:
Que el artículo 6° de la Ley Nº 25.246 determina que la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA será la encargada del análisis, el tratamiento y la transmisión de información a los efectos de prevenir e impedir el lavado de activos proveniente de los delitos enumerados en dicho artículo.
Que el artículo 20 del citado cuerpo legal establece los sujetos obligados a informar a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, en los términos del artículo 21 del mismo cuerpo legal.
Que por su parte el artículo 21 de la citada ley, en su inciso b) último párrafo, determina que la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA deberá establecer, a través de pautas objetivas, las modalidades, oportunidades y límites del cumplimiento de esta obligación para cada categoría de obligado y tipo de actividad.
Que asimismo el artículo 18 del Decreto Nº 169/01 faculta a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA a determinar los procedimientos y oportunidad a partir de la cual los obligados cumplirán ante ella el deber de informar que establece el artículo 20 de la Ley Nº 25.246.
Que la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA en uso de su facultad para emitir directivas e instrucciones que deberán cumplir e implementar los sujetos obligados, conforme lo dispuesto en el artículo 14 inciso 10) de la Ley Nº 25.246, dictó las Resoluciones Nº 2/02, Nº 3/02 y Nº 4/02 por las cuales se aprobaron: "LA DIRECTIVA SOBRE REGLAMENTACION DEL ARTICULO 21 INCISOS A) y B) DE LA LEY Nº 25.246. OPERACIONES SOSPECHOSAS, MODALIDADES, OPORTUNIDADES Y LIMITES DEL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE REPORTARLAS. SISTEMA FINANCIERO Y CAMBIARIO, LA GUIA DE TRANSACCIONES SOSPECHOSAS Y EL REPORTE DE OPERACION SOSPECHOSA"; "LA DIRECTIVA SOBRE REGLAMENTACION DEL ARTICULO 21 INCISOS A) y B) DE LA LEY Nº 25.246. OPERACIONES SOSPECHOSAS, MODALIDADES, OPORTUNIDADES Y LIMITES DEL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE REPORTARLAS. MERCADO DE CAPITALES, LA GUIA DE TRANSACCIONES SOSPECHOSAS y EL REPORTE DE OPERACION SOSPECHOSA" y "LA DIRECTIVA SOBRE REGLAMENTACION DEL ARTICULO 21 INCISOS A) y B) DE LA LEY Nº 25.246. OPERACIONES SOSPECHOSAS, MODALIDADES, OPORTUNIDADES Y LIMITES DEL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE REPORTARLAS. SECTOR SEGUROS, LA GUIA DE TRANSACCIONES SOSPECHOSAS Y EL REPORTE DE OPERACION SOSPECHOSA", respectivamente.
Que en el Anexo I de las citadas Resoluciones se encuentran contenidas las indicadas Directivas, estableciéndose en el apartado 2.3 del Punto 2, del Capítulo V "Recaudos Mínimos que deberán tomarse al reportar operaciones inusuales o sospechosas" de las mismas, que cuando el monto del reporte sea inferior a pesos quinientos mil ($ 500.000.-), los sujetos obligados deberán presentar un ejemplar en la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA (UIF) y otro en el área respectiva del Organismo de Supervisión Supervisión y Control (BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, según Resolución Nº 2/02; COMISION NACIONAL DE VALORES, según Resolución Nº 3/02 y SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, según Resolución Nº 4/02).
Que asimismo se establece, en el citado apartado, que el área respectiva de los mencionados Organismos de Control (BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, COMISION NACIONAL DE VALORES Y SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION) deberá realizar un análisis técnico del reporte y cuando lo considere con mérito suficiente y mediante opinión fundada respecto a la inusualidad o sospecha de la o las transacciones informadas, deberá trasladar a la UIF su resultado.
Que lo indicado en el párrafo precedente se estableció en su oportunidad, atento a que la Unidad de Información Financiera no contaba con los medios técnicos y humanos suficientes para proceder al análisis de la totalidad de los reportes que se presentaran, por lo cual resultaba pertinente que los de menor cuantía fueran previamente analizados por dichos Organismos de Control de los sujetos obligados, alcanzados por las mencionadas Resoluciones.
Que a la fecha, si bien la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA no posee la totalidad de los recursos necesarios, cuenta con los mínimos suficientes como para asumir en forma completa las tareas que hacen a su misión primaria, que surgen expresamente de la Ley Nº 25.246 y su Decreto Reglamentario Nº 169/2001, lo cual guarda plena concordancia con lo establecido en "Las Nuevas 40 Recomendaciones del Grupo de Acción Financiera (GAFI)" - Recomendación Nº 26.
Que por todo lo expuesto corresponde modificar lo establecido en el Anexo I de las Resoluciones UIF Nº 02/02; Nº 03/02 y Nº 04/02, Capítulo V "Recaudos mínimos que deberán tomarse al reportar Operaciones Inusuales o Sospechosas", Punto 2 "Oportunidad de Reportar Operaciones Inusuales o Sospechosas", apartado 2.3.
Que atento la reforma producida, los sujetos alcanzados por las Directivas que por la presente se modifican, deberán reportar sólo a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA las operaciones inusuales o sospechosas, teniendo especialmente en cuenta lo establecido en los artículos 21 inciso c) y 22 de la Ley Nº 25.246.
Que el Area Jurídica de esta Unidad ha tomado la intervención correspondiente.
Que esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA reunida en sesión plenaria, ha acordado por unanimidad modificar el apartado 2.3 del Punto 2 "Oportunidad de Reportar Operaciones Inusuales o Sospechosas", del Capítulo V "Recaudos mínimos que deberán tomarse al reportar Operaciones Inusuales o Sospechosas", del Anexo I de las Resoluciones UIF Nº 02/02; Nº 03/02 y Nº 04/02.
Por ello,
LA UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA
RESUELVE:
Artículo 1° — Modifícase el apartado 2.3. del Punto 2 del Capítulo V, Anexo I, de la "DIRECTIVA SOBRE REGLAMENTACION DEL ARTICULO 21 INCISOS A) y B) DE LA LEY Nº 25.246. OPERACIONES SOSPECHOSAS, MODALIDADES, OPORTUNIDADES Y LIMITES DEL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE REPORTARLAS. SISTEMA FINANCIERO Y CAMBIARIO", aprobada por la Resolución UIF Nº 02/02, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"2.3. Se deberá emitir el reporte de operaciones sospechosas, el cual junto con la documentación de respaldo suficiente y necesaria para su posterior análisis, deberá ser cursado a la Unidad de Información Financiera.
Una vez detectados los hechos señalados en los puntos 2.1 y 2.2 precedentes, estas situaciones deberán informarse en un término no mayor de 48 hs.".
Art. 2° — Modifícase el apartado 2.3. del Punto 2 del Capítulo V, Anexo I, de la "DIRECTIVA SOBRE REGLAMENTACION DEL ARTICULO 21 INCISOS A) y B) DE LA LEY Nº 25.246. OPERACIONES SOSPECHOSAS, MODALIDADES, OPORTUNIDADES Y LIMITES DEL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE REPORTARLAS. MERCADO DE CAPITALES", aprobada por la Resolución UIF Nº 03/02, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"2.3. Se deberá emitir el reporte de operaciones sospechosas, el cual junto con la documentación de respaldo suficiente y necesaria para su posterior análisis, deberá ser cursado a la Unidad de Información Financiera.
Una vez detectados los hechos señalados en los puntos 2.1 y 2.2 precedentes, estas situaciones deberán informarse en un término no mayor de 48 hs.".
Art. 3° — Modifícase el apartado 2.3. del Punto 2 del Capítulo V, Anexo I, de la "DIRECTIVA SOBRE REGLAMENTACION DEL ARTICULO 21 INCISOS A) y B) DE LA LEY Nº 25.246. OPERACIONES SOSPECHOSAS, MODALIDADES, OPORTUNIDADES Y LIMITES DEL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE REPORTARLAS. SECTOR SEGUROS", aprobada por la Resolución UIF Nº 04/02, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"2.3. Se deberá emitir el reporte de operaciones sospechosas, el cual junto con la documentación de respaldo suficiente y necesaria para su posterior análisis, deberá ser cursado a la Unidad de Información Financiera.
Una vez detectados los hechos señalados en los puntos 2.1 y 2.2 precedentes, estas situaciones deberán informarse en un término no mayor de 48 hs.".
Art. 4° — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y oportunamente, archívese. — Alicia B. López. — Alberto M. Rabinstein. — Carlos E. Del Río. — María José Meincke.