Estoy en: Foro > Fuentes > Jurisprudencia

UNLP - Mill de Pereyra, Rita y otros C/ Pcia. de Corrientes


Buenas, les cuento que estoy cursando la catedra II de Derecho Constitucional en la UNLP. la cosa es que tenemos que hacer un trabajo practico de analisis de unos fallos, entre ellos el del caso MILL DE PEREYRA C/ PCIA. DE CORRIENTES...
No entendemos mucho el fallo ni los temas que se tratan, tampoco tenemos idea de como hacer la interpretacion. Si alguien tiene alguna idea de como hacerlo o si ya lo hizo nos ayudaria un monton!!!

Desde ya muchas gracias...

Juan

juancostantino UNLP

Respuestas
Sin Definir Universidad
JoseSantiagoMarano Usuario VIP Creado: 23/09/08
En en fallo se habla sobre la declaracion de inconstitucional de oficio. Se comenta en todos los libros de derecho constitucional y tambien tenes el fallo comentado por varios autores.

UMSA
EJA Moderador Creado: 23/09/08
Ante todo, evitá la reiteración innecesaria de mensajes (para más información te recomiendo la lectura de las normas del foro).

En cuanto a tu consulta, es como dice José. Para interpretar cualquier fallo tenés que conocer sobre lo que estás hablando. En este caso, es menester, previo a efectuar una interpretación de tal resolución judicial, saber acerca del control de inconstitucionalidad oficioso.

Para que entres en tema, te dejo un artículo doctrinario que habla sobre tal cuestión.

Saludos.


Morando, Juan M.


SUMARIO:
I. Introducción: el tema.- II. El concepto del control de constitucionalidad.- III. Sistemas de control de constitucionalidad.- IV. El control de constitucionalidad ejercido por un órgano judicial. Características.- V. El control de constitucionalidad: historia en la jurisprudencia de la Corte.- VI. El fallo en "Mill de Pereyra".- VII. El fallo en "Banco Comercial de Finanzas".- VIII. El control de constitucionalidad hoy.- IX. El control de constitucionalidad y los fallos de la Corte.- X. Conclusiones.- XI. Bibliografía


I. INTRODUCCIÓN: EL TEMA
A pesar de idas y vueltas, la Corte Suprema de Justicia de la Nación parece haber dejado de lado definitivamente la tesis restrictiva en materia de control de constitucionalidad de oficio (1) .
Como veremos, la jurisprudencia ha ido evolucionando a lo largo de los años desde la posición totalmente restrictiva, pasando por algunas tímidas disidencias, hasta llegar a los fallos dictados en autos "Mill de Pereyra, Rita y otros v. Provincia de Corrientes" (2) , con una mayoría sui generis, y, posteriormente, "Banco Comercial de Finanzas S.A. (en liquidación) s/quiebra" (3) , en este caso con un solo voto en disidencia.
Ahora bien, ¿existe un límite en cuanto al control oficioso de constitucionalidad?; ¿influye la nueva postura de la Corte en la reciente jurisprudencia en materia laboral?
Analizaremos el control de constitucionalidad en algunos países de Europa y América, su evolución en la jurisprudencia de la Corte y su aplicación.
II. EL CONCEPTO DEL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD
El ideal de todo estado de derecho gravita sobre su Constitución. Cada Estado se organiza sobre las bases de su texto constitucional, que en la mayoría de los casos, constituye el marco insoslayable al cual deben ajustarse todas las normas inferiores. La Constitución es, entonces, la ley suprema de todo Estado. En nuestro sistema la supremacía de la Constitución Nacional surge del texto expreso del art. 31 , que establece que "esta Constitución, las leyes que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con las potencias extranjeras son la ley suprema de la Nación...".
A partir de 1994 rigen en nuestro país con jerarquía constitucional, y en las condiciones de su vigencia, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (LA 1994-B-1607), la Declaración Universal de Derechos Humanos (LA 1994-B-1611), la Convención Americana sobre Derechos Humanos (LA 1994-B-1615), el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (LA 1994-B-1633), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (LA 1994-B-1639) y su protocolo facultativo, la Convención sobre la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio (LA 1994-B-1655), la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial (LA 1994-B-1659), la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer (LA 1994-B-1669), la Convención Contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (LA 1994-B-1679) y la Convención sobre los Derechos del Niño (LA 1994-B-1703) (conf. art. 75 inc. 22 CN. [LA 1995-A-26]), habiéndose incorporado otros con posterioridad, conjunto de normas que constituyen lo que se ha denominado como Constitución en sentido material. El Poder Legislativo debe, entonces, dictar normas que se ajusten a esa Constitución en sentido material. Ello no siempre ocurre.
Existen normas cuyo contenido resulta repugnante a los principios rectores de la Norma Fundamental. Cuando esto sucede los destinatarios de esas normas pueden impugnar su contenido como garantía de la intangibilidad de la supremacía de la Constitución, solicitando al órgano competente que ejerza un cotejo entre la norma que se impugna y la Carta Magna. Ese mecanismo es lo que la doctrina ha denominado "control de constitucionalidad" y supone que el órgano estatal con competencia para ello verifique si la norma tachada es contraria a la Constitución (tanto formal como material), y, en caso afirmativo, declararla en ese sentido.
III. SISTEMAS DE CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD
Existen diversos sistemas de control desde el punto de vista del órgano que lo ejerce. Utilizaremos el sistema de un país de cada grupo para describir sus características. Así, la doctrina es coincidente en clasificar los sistemas de este modo:
- Control ejercido por un órgano político: es el caso de, por ejemplo, Francia, que tanto en sus Constituciones de 1852, 1946 y 1958 lo concedían al Senado, al Comité Constitucional y al Consejo Constitucional, respectivamente. Los arts. 56 a 63 Const. francesa se refieren a este órgano, compuesto por ex presidentes de la República y nueve miembros nombrados por los presidentes de la República, de la Asamblea Nacional y del Senado (cada uno nombra tres). La fiscalización de la constitucionalidad de las leyes y los tratados puede ser preceptiva o facultativa, pero siempre son el presidente de la República, el primer ministro o el presidente de cualquiera de las asambleas los que tienen la iniciativa del control, nunca los particulares. Los fallos del Consejo son inapelables, y una vez declarada la inconstitucionalidad de una disposición legal no puede entrar en vigor. O sea que es un sistema de control previo de constitucionalidad.
- Control ejercido por un órgano judicial: es el caso de, por ejemplo, Estados Unidos y la Argentina. El control de constitucionalidad es ejercido por el Poder Judicial, y, pese a no existir en ninguno de los dos textos constitucionales disposición alguna en este sentido, así lo han entendido los altos tribunales de ambos países. Sobre este sistema haremos luego un análisis más extenso.
- Control por un órgano mixto: es el caso de, por ejemplo, España. A partir del art. 159 Const. española trata las atribuciones del Tribunal Constitucional. Este órgano se compone de doce miembros (seleccionados entre magistrados y fiscales, profesores de universidad, funcionarios públicos y abogados, renovables cada nueve años) nombrados por el rey; de ellos, cuatro a propuesta del Congreso por mayoría de tres quintos de sus miembros; cuatro a propuesta del Senado, con idéntica mayoría; dos a propuesta del gobierno; y dos a propuesta del Consejo General del Poder Judicial. Es competente para entender: a) del recurso de inconstitucionalidad contra leyes y disposiciones normativas con fuerza de ley; b) del recurso de amparo por violación de los derechos y libertades referidos en el art. 53.2 Const. española, en los casos y formas que la ley establezca; c) de los conflictos de competencia entre el Estado y las comunidades autónomas o de los de éstas entre sí; y d) de las demás materias que le atribuyan la Constitución o las leyes orgánicas. Están legitimados para interponer el recurso de inconstitucionalidad: el presidente del gobierno, el defensor del pueblo, 50 diputados, 50 senadores, los órganos colegiados ejecutivos de las comunidades autónomas y, en su caso, las asambleas de las mismas. Para interponer el recurso de amparo está legitimada toda persona natural o jurídica que invoque un interés legítimo, así como el defensor del pueblo y el Ministerio Fiscal. Cuando un órgano judicial considere, en algún proceso, que una norma con rango de ley, aplicable al caso, de cuya validez dependa el fallo, pueda ser contraria a la Constitución, planteará la cuestión ante el Tribunal Constitucional en los supuestos, en la forma y con los efectos que establezca la ley, que en ningún caso serán suspensivos. La declaración de inconstitucionalidad de una norma jurídica con rango de ley, interpretada por la jurisprudencia, afectará sólo a esta. Las sentencias del Tribunal Constitucional se publicarán en el Boletín Oficial del Estado con los votos particulares, si los hubiere. Tienen el valor de cosa juzgada a partir del día siguiente de su publicación, y no cabe recurso alguno contra ellas. Las que declaren la inconstitucionalidad de una ley o de una norma con fuerza de ley y todas las que no se limiten a la estimación subjetiva de un derecho tienen plenos efectos frente a todos. Salvo que en el fallo se disponga otra cosa, subsistirá la vigencia de la ley en la parte no afectada por la inconstitucionalidad.
Delineadas las características esenciales de los sistemas de control por órganos políticos y mixto, esbozaremos las principales características del sistema de control judicial, tomando como ejemplo la Argentina y los Estados Unidos de Norteamérica.
IV. EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EJERCIDO POR UN ÓRGANO JUDICIAL. CARACTERÍSTICAS
Para comenzar ponemos de resalto, como ya dijimos anteriormente, que no existe norma alguna, tanto en la Constitución norteamericana como en la argentina, que establezca las características de este sistema de control.
Fue la Suprema Corte de los Estados Unidos de Norteamérica (4) la que, el 24/2/1803, con el dictado del celebre fallo "Marbury v. Madison" (1 Cranch 137), en que, con un recordado voto del entonces presidente del tribunal, el juez John Marshall (5) , comenzaron a delinearse las principales características del sistema. En el caso concreto la Corte entendió que correspondía al Poder Judicial el decidir acerca de la constitucionalidad de las leyes. Desde esta premisa podemos señalar que, conforme al precedente citado, el control de constitucionalidad en el sistema norteamericano es judicial y difuso, ya que no sólo la Corte es quien lo ejerce, sino cualquier juez.
Una vez establecido en nuestro país un Poder Judicial organizado sobre la base del norteamericano (6) (la Corte Suprema fue instalada el 15/1/1863), no pasó mucho tiempo para que comenzaran a adoptarse los fallos dictados por el tribunal foráneo (7) . Fue en 1863, y en el quinto caso que debió resolver la Corte, en que se trató un tema acerca de la constitucionalidad de las normas dictadas por el gobierno de facto del Gral. Bartolomé Mitre. Posteriormente dictaría el fallo "Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires v. Elortondo" (8) , en el cual la Corte aceptaría la doctrina que constituye el basamento del fallo estudiado.
Dos características importantes del sistema norteamericano (9) adoptadas en nuestro país son la imposibilidad de una declaración en abstracto y de oficio por los jueces.
Estas particularidades tienen su razón de ser: recordemos que el sistema jurídico norteamericano, comúnmente denominado Common Law (10) , otorga valor legislativo a los precedentes judiciales; si una norma es declarada inconstitucional ello acarrea una reacción en cadena que implicaría su virtual derogación, con lo cual el tribunal estaría colegislando.
Parece innegable asignar valor de verdad revelada a la primer característica reseñada. Se ha señalado doctrinariamente que este principio tiene su fundamento en una interpretación amplia del art. 116 de nuestra Constitución, que otorga a la Corte Suprema y demás tribunales inferiores "... el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución, y por las leyes de la Nación...", impidiendo así emitir pronunciamientos fuera de una causa judicial. Es evidente que cualquier juez que emite pronunciamiento fuera de una causa judicial está prejuzgando.
La segunda característica constituye la base de este trabajo y sus conclusiones.
V. EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD: HISTORIA EN LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE
Como adelantamos en el fallo dictado en autos "Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires v. Elortondo", la Corte Nacional reconoció la potestad judicial de verificar la constitucionalidad de las leyes antes de aplicarlas. Allí enunció que "... es elemental en nuestra organización constitucional la atribución que tienen y el deber en que se hallan los tribunales de justicia de examinar las leyes en los casos concretos que se traen a su decisión, comparándolas con el texto de la Constitución, para averiguar si guardan o no conformidad con ésta, y abstenerse de aplicarlas si las encuentran en oposición con ella, constituyendo esta atribución moderadora uno de los fines supremos y fundamentales del Poder Judicial Nacional y una de las mayores garantías con que se ha entendido asegurar los derechos consignados en la Constitución contra los abusos posibles e involuntarios de los poderes públicos. Tal atribución, que es, por otra parte, un derivativo forzoso de la separación de los poderes constituyente y legislativo ordinario que hace la Constitución, y de la naturaleza esencialmente subordinada de este último, se halla especialmente consagrada por las leyes del 16/10/1862 y 14/9/1863. Uno de sus objetos [de la justicia federal] es sostener la observancia de la Constitución Nacional, prescindiendo, al decidir las causas, de toda disposición de cualquiera de los otros poderes nacionales que esté en oposición con ella, y la segunda, que: los tribunales y jueces nacionales en el ejercicio de sus funciones procederán aplicando la Constitución, como ley suprema de la Nación, las leyes que haya sancionado o sancionare el Congreso, los tratados con Naciones extranjeras, las leyes particulares de las provincias, las leyes generales que han regido anteriormente a la Nación y los principios del derecho de gentes... en el orden que va establecido...". Pese lo contundente de lo señalado en este fallo, la Corte tuvo criterios zigzagueantes.
Primeramente el tribunal cimero sostuvo el criterio negativo: la imposibilidad de declarar de oficio la inconstitucionalidad de las leyes. Como primer antecedente nacional en este sentido podemos citar "Ganadera Los Lagos v. Gobierno Nacional" (11) , que impuso definitivamente la corriente que la Corte seguiría fielmente hasta el dictado de los fallos citados al inicio de este trabajo. En aquel precedente sostuvo "... que es condición esencial en la organización de la administración de justicia con la categoría de poder, la de que no le sea dado controlar por propia iniciativa de oficio los actos legislativos o los decretos de la Administración. Para mantener la supremacía de la Constitución y de las leyes sin provocar el desequilibrio de los tres poderes, es indispensable que exista un pleito, una cuestión que proporcione a los componentes del Poder Judicial la oportunidad de examinar, a pedido de alguno de los litigantes, si la ley o el decreto conforman sus disposiciones a los principios y garantías de la Constitución Nacional. Como lo ha dicho Cooley, es indispensable un conflicto judicial y un peticionante cuyos derechos personales se encuentren realmente afectados. Sólo entonces la potestad legislativa y ejecutiva puede ser puesta en tela de juicio y tachada de ilegitimidad. Sin este freno el equilibrio de los tres poderes, condición esencial del gobierno organizado por la Constitución se habría roto por la absorción del Poder Judicial en desmedro de los otros dos". Este criterio y sus fundamentos se repiten en el voto de la minoría en "Mill de Pereyra" .
La historia comenzó a cambiar en 1984 con el dictado del fallo "Juzgado de Instrucción Militar n. 50 de Rosario" (12) . Los Dres. Fayt y Belluscio, votando en disidencia, sostuvieron que "... si bien es exacto que los tribunales judiciales no pueden efectuar declaraciones de inconstitucionalidad de las leyes en abstracto, es decir fuera de una causa concreta en la cual deba o pueda efectuarse la aplicación de las normas supuestamente en pugna con la Constitución, de ello no se sigue la necesidad de petición expresa de la parte interesada, pues como el control de constitucionalidad versa sobre una cuestión de derecho y no de hecho, la potestad de los jueces de suplir el derecho que las partes no invocan o invocan erradamente -trasuntado en el antiguo adagio iura novit curia- incluye el deber de mantener la supremacía de la Constitución (art. 31 Carta Magna) aplicando, en caso de colisión de normas, la de mayor rango, vale decir, la constitucional, y desechando la de rango inferior... del art. 31 CN. deriva la facultad de los jueces de cualquier fuero, jurisdicción y jerarquía, nacionales o provinciales, de examinar las leyes en los casos concretos que se presentan a su decisión, comparándolas con el texto y la significación de la Constitución para averiguar si guardan conformidad a ella, absteniéndose de aplicarlas si las encuentran en oposición; facultad que por estar involucrada en el deber de aplicar el derecho vigente, no puede estar supeditada al requerimiento de las partes". Rebatiendo el fundamento del equilibrio de los poderes sostenido en todo el período anterior, entendieron que "... en la admisión de la facultad de declarar la inconstitucionalidad de oficio no puede verse la creación de un desequilibrio de poderes a favor del Judicial y en mengua de los otros dos, ya que si la atribución en sí no es negada, carece de consistencia sostener que el avance sobre los otros poderes no se produce cuando media petición de parte y sí cuando no la haya...". Dicha postura minoritaria continuó hasta el 27/9/2001.
VI. EL FALLO EN "MILL DE PEREYRA"
Como dijimos anteriormente, la Corte continuó con la doctrina de "Ganadera Los Lagos" hasta 1984, fecha en que comenzó a asomar la postura, hasta entonces minoritaria, sostenida por Fayt y Belluscio, que admitía la posibilidad de ejercer el control de constitucionalidad ex officio.
El 27/9/2001, y en oportunidad de dictarse el fallo "Mill de Pereyra, Rita A. y otros v. Provincia de Corrientes" , la historia cambió. Resulta interesante, a fin de dilucidar la postura del alto tribunal, el análisis de la disidencia parcial de los votos de Bossert y López y, una vez hecho, desentrañar el interrogante que constituye la fuente de este trabajo: según nuestra Corte Suprema de Justicia, ¿es posible ejercer el control de constitucionalidad de oficio? Para entender mejor la cuestión corresponde hacer una breve reseña del caso.
Los Dres. Rita A. Mill de Pereyra, Raúl Otero y Ángel Pisarello, todos ellos jueces de la provincia de Corrientes, demandaron a esta última a fin de que se actualicen sus remuneraciones desde 1984 a 1988, las cuales consideraban deterioradas por la inflación, invocando la intangibilidad de éstas con fundamento en normas constitucionales. Al resolver, el superior tribunal provincial (integrado por conjueces) declaró la inconstitucionalidad de los arts. 7 , 10 y 13 ley 23928 (LA 1991-A-100) y de la ley provincial 4558 , en cuanto prohíben la indexación a partir del 1/4/1991, normas cuya validez constitucional no había sido cuestionada por las partes, e hizo lugar a la demanda. Recurrido el fallo por la perdidosa, en especial la declaración de inconstitucionalidad dictada de oficio, la Corte Suprema concede parcialmente el extraordinario.
Fayt y Belluscio continuaron sosteniendo su postura (a la que posteriormente había adherido Boggiano al emitir su voto en "Banco Buenos Aires Building Society s/quiebra" (13) ) , a la que adhirió Vázquez, mientras que Petracchi, Nazareno y Moliné O'Connor continuaron con la doctrina negatoria.
En su voto Bossert y López adhieren a lo resuelto por la mayoría en los consids. 1 a 8, señalando en el 9 que "... en cuanto a la alegada violación del derecho de defensa que derivaría de no haberse oído previamente a las partes respecto de las normas invalidadas por el a quo -sancionadas con ulterioridad a la traba de la litis-, lo cierto es que los litigantes han tenido suficiente oportunidad de ser oídos sobre el punto en el remedio federal y su escrito de contestación, lo que torna inoficioso pronunciarse esta Corte en la medida en que el derecho de defensa de las partes aparece debidamente resguardado con el procedimiento cumplido en esta instancia (conf. arg. Fallos 311:1114 )...", evitando emitir pronunciamiento alguno acerca de la posibilidad de ejercer el control de oficio (14) .
VII. EL FALLO EN "BANCO COMERCIAL DE FINANZAS"
El cambio de los integrantes de la Corte modificó sustancialmente el criterio adoptado históricamente en materia de control oficioso de constitucionalidad.
La mayoría de la Corte, remitiendo al voto de Fayt y Belluscio en "Juzgado..." , adopta definitivamente la tesis afirmativa en la materia, mientras que Petracchi, en su voto disidente, no analiza el tema considerando que la sentencia recurrida es arbitraria.
También sostiene la mayoría que "...el tribunal a quo, tras subrayar que ninguna de las partes había impugnado en el sub lite la constitucionalidad del decreto 2075/1993 , casó la sentencia dictada por la sala 1ª de la Cámara Primera de Apelaciones en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Bahía Blanca, en cuanto había declarado la inconstitucionalidad de dicha norma de oficio, e hizo reposar sobre dichas circunstancias y en lo establecido por el art. 8 ley 24144 (LA 1992-C-3217) la validez y aptitud reglamentaria que le reconoció, con olvido de que la constitucionalidad del referido decreto había sido ya desestimada por esta Corte en Fallos 320:1386 (LA 1998-III-3)".
En base a lo expuesto podemos concluir, entonces, que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha admitido finalmente que los jueces tienen un deber-facultad de ejercer el control de constitucionalidad de las normas que aplican.
VIII. EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD HOY
Como sostuvimos a lo largo de este trabajo, hoy nadie puede negar que los jueces pueden y deben ejercer el control de constitucionalidad de las normas que tienen que aplicar para resolver los casos traídos a su conocimiento. En relación con la justicia nacional, dispone el art. 1 ley 27 (ALJA 1853-1958-1-13) que ésta "... procederá siempre aplicando la Constitución y las leyes nacionales a la decisión de las causas en que se versen intereses, actos o derechos de ministros, agentes públicos, de simples individuos, de provincia o de la Nación", señalando su art. 3 que "... uno de sus objetos es sostener la observancia de la Constitución Nacional, prescindiendo, al decidir las causas, de toda disposición de cualquiera de los otros poderes nacionales, que esté en oposición con ella". No existe motivo para que los tribunales provinciales no deban actuar en igual sentido.
Pero es preciso señalar que si bien es cierto que la Corte ha admitido la tesis favorable al control oficioso de constitucionalidad, la particularidad de los casos en los que se ha pronunciado lleva a sostener que su aplicación se ve condicionada a la existencia de al menos uno de estos tres supuestos:
1. Que la norma colisione directamente con una norma constitucional;
2. Que se trate de una norma que, sancionada con posterioridad a la traba de la litis, impida el dictado de un pronunciamiento eficaz; y
3. Que se trate de una norma cuya inconstitucionalidad ya haya sido decretada por la Corte.
En relación con este último punto resulta útil analizar los últimos fallos dictados por el alto tribunal en materia laboral.
IX. EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y LOS FALLOS DE LA CORTE
Durante septiembre de 2004 la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha pronunciado en diversos casos de materia laboral decretando la inconstitucionalidad de normas cuya importancia excede lo meramente anecdótico. Los arts. 245 LCT. (t.o. 1976, ALJA 1976-A-128) (15) y 39.1 LRT. (LA 1995-C-3104) (16) constituyen el fundamento de la mayoría de las acciones promovidas diariamente en materia de despidos y accidentes de trabajo.
Resulta útil, a la luz de lo expuesto en el presente trabajo, el análisis de la influencia que podrían tener sobre las causas en trámite los pronunciamientos del alto tribunal.
En relación con el art. 245 LCT., la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos "Vizzoti" sostuvo que "... no resulta razonable, justo ni equitativo, que la base salarial prevista en el párr. 1º del citado art. 245 Ley de Contrato de Trabajo, vale decir, la mejor remuneración mensual normal y habitual percibida durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios si éste fuera menor, pueda verse reducida en más de un 33%, por imperio de sus párrs. 2º y 3º. De acuerdo con ellos, dicha remuneración no podrá exceder el equivalente de tres veces el importe mensual de la suma que resulta del promedio de todas las remuneraciones previstas en el convenio colectivo de trabajo aplicable. Esta pauta, por cierto, recuerda conocida jurisprudencia del tribunal, relativa a que la confiscatoriedad se produce cuando la presión fiscal excede el señalado porcentaje (Fallos 209:114 , 125/126 y 210:310 [JA 1948-I-532], 320, consid. 6, entre muchos otros). Las leyes son susceptibles de cuestionamiento constitucional cuando resultan irrazonables, o sea, cuando los medios que arbitran no se adecuan a los fines cuya realización procuran o cuando consagren una manifiesta iniquidad (Fallos 299:428 , 430, consid. 5 y sus numerosas citas). En el sub lite se ha configurado esta grave situación según se sigue de los guarismos y cálculos no controvertidos que ya han sido expresados (consid. 2). Entonces, corresponderá aplicar la limitación a la base salarial prevista en los párrs. 2º y 3º del citado art. 245 Ley de Contrato de Trabajo, sólo hasta el 33% de la mejor remuneración mensual normal y habitual computable". Desde esta perspectiva, y según los fundamentos que da la propia Corte, considero que los jueces debieran declarar la inconstitucionalidad del art. 245 LCT. aun sin que medie petición de parte cuando la base de la misma se vea reducida en más de un 33% de la mejor remuneración normal, mensual y habitual devengada por el trabajador.
Respecto del art. 39.1 LRT. el alto tribunal sostuvo que "...es un hecho notorio que la LRT., al excluir la vía reparadora del Código Civil eliminó, para los accidentes y enfermedades laborales, un instituto tan antiguo como este último (ver Fallos 123:379), que los cuerpos legales específicos no habían hecho más que mantener, como fue el caso de la ley 9688 de Accidentes del Trabajo, sancionada en 1915 (art. 17 )... este retroceso legislativo en el marco de protección, puesto que así cuadra evaluar a la LRT. según lo que ha venido siendo expresado, pone a ésta en grave conflicto con un principio arquitectónico del Derecho Internacional de los Derechos Humanos en general, y del PIDESC. en particular... en efecto, este último está plenamente informado por el principio de progresividad, según el cual, todo Estado parte se compromete a adoptar medidas [...] para lograr progresivamente [...] la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos (art. 2.1 )... la exclusión y eximición sub discussio impuestas por la ley de 1995, también terminan mortificando el fundamento definitivo de los derechos humanos, enunciado desde hace más de medio siglo por la Declaración Universal de Derechos Humanos: la dignidad del ser humano, que no deriva de un reconocimiento ni de una gracia de las autoridades o poderes, toda vez que resulta intrínseca o inherente a todas y cada una de las personas humanas y por el solo hecho de serlo (Preámbulo, párr. 1º, y art. 1 ; asimismo, PIDESC. , Preámbulo, párr. 1º; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, íd. y art. 10.1 , y Convención Americana sobre Derechos Humanos, Preámbulo, párr. 2º y arts. 5.2 y 11.1 , entre otros instrumentos de jerarquía constitucional). El hecho de que los menoscabos a la integridad psíquica, física y moral del trabajador prohibidos por el principio alterum non laedere deban ser indemnizados sólo en los términos que han sido indicados (supra consid. 6), vuelve al art. 39 inc. 1 LRT. contrario a la dignidad humana, ya que ello entraña una suerte de pretensión de reificar a la persona, por vía de considerarla no más que un factor de la producción, un objeto del mercado de trabajo... el régimen de la LRT. cuestionado tampoco se encuentra en armonía con otro principio señero de nuestra Constitución Nacional y del Derecho Internacional de los Derechos Humanos: la justicia social, que cobra relevante aplicación en el ámbito del derecho laboral a poco que se advierta que fue inscripto, ya a principios del siglo pasado, en el Preámbulo de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, como un medio para establecer la paz universal, pero también como un fin propio... mediante la eximición de la responsabilidad civil del empleador frente al daño sufrido por el trabajador, la LRT. no ha tendido a la realización de la justicia social, según ha quedado ésta anteriormente conceptualizada... antes bien; ha marchado en sentido opuesto al agravar la desigualdad de las partes que regularmente supone la relación de trabajo (Fallos 181:209 , 213/214 [JA 63-34]; 239:80 [JA 1957-IV-475], 83 y 306:1059 [JA 1985-I-332 , 1064, consid. 8) y, en consecuencia, formular una `preferencia legal' inválida por contraria a la justicia social (doct. de Fallos 264:185 , 187, consid. 6)... no hay dudas, para esta Corte, que es justo y razonable que la legislación contemple el abanico de intereses y expectativas que pone en juego la relación laboral con motivo de un accidente o enfermedad, en términos que atiendan, equilibradamente, a todos los actores comprometidos en ese trance... tampoco las hay, en cuanto a que la solución de estas cuestiones debe ser encarada desde una perspectiva mayor, comprensiva del bien común... empero, esto es así, bajo la inexcusable condición de que los medios elegidos para el logro de dichos fines y equilibrios resulten compatibles con los principios, valores y derechos humanos que la Constitución Nacional enuncia y manda respetar, proteger y realizar a todas las instituciones estatales... desde antiguo, esta Corte ha establecido que las leyes son susceptibles de cuestionamiento constitucional cuando resultan irrazonables, o sea, cuando los medios que arbitran no se adecuan a los fines cuya realización procuran o cuando consagren una manifiesta iniquidad (Fallos 299:428 , 430, consid. 5 y sus numerosas citas) en tales condiciones, por cuanto ha sido expresado, el art. 39 inc. 1 LRT., a juicio de esta Corte, es inconstitucional al eximir al empleador de responsabilidad civil mediante la prestación del art. 15 inc. 2 párr. 2º, de aquélla". En este caso la solución no aparece tan clara, ya que si bien la transcripción corresponde al voto de Petracchi y Zaffaroni, Belluscio, Maqueda, Boggiano y Highton con fundamentos distintos arriban a idéntica solución, disintiendo, fundamentalmente, en el alcance de la declaración de inconstitucionalidad. Sin perjuicio de ello, toda vez que la Corte interpreta la norma a la luz de la Constitución Nacional, no queda otro remedio que aplicar la solución del precedente aun a los casos en trámite.
X. CONCLUSIONES
No está de más recordar que el criterio adoptado por la Corte Suprema al momento de analizar los planteos de inconstitucionalidad de normas jurídicas siempre ha sido restrictivo. Ha considerado que la regla general es la presunción de constitucionalidad de las leyes, señalando que para la declaración de inconstitucionalidad de una ley es necesario que se compruebe una oposición clara e ineludible con la Constitución, debiendo ésta ser la ultima ratio del orden jurídico (Fallos 14:432, 112:63, 200:180 , 209:337 , 220:1458 [JA 1952-I-70], 234:229 , 235:548 , 242:73 [JA 1959-II-402], 244:309 , 245:552 , 306:655 , etc.).
Es por ello que en la materia abonamos la tesis que restringe el ejercicio del control a los mínimos supuestos posibles, ya que el principio de supremacía constitucional se encuentra aquí en colisión con el de congruencia. Los efectos de la pugna se magnificarían de sustentar la tesis irrestricta, ya que pese a que la Corte entiende que la aplicación de las normas no es una cuestión de hecho sino de derecho, en no pocos casos el juez podría resolver las cuestiones aplicando normas que resultarían ajenas a la relación que las partes pudieron entender que las unía.

UNLP
juancostantino Ingresante Creado: 23/09/08
MUCHAS GRACIAS EJA!!! la verdad que buenisima tu ayuda y muy rapida!!!
El trabajo lo tenemos que entregar en 1 semana y ya nos estabamos poniendo un poco nerviosos...
AH!... disculpá los de la reiteracion de mensajes, no tenia idea, es la primera vez que entro al foro, prometo que no volvera a suceder.

Atte. Juan

PD: Cualquier otro consejo es bienvenido, gracias...

Derecho Apuntes de Derecho

Temas Similares a UNLP - Mill de Pereyra, Rita y otros C/ Pcia. de Corrientes