Art. 3.410. Cuando la sucesión tiene lugar entre ascendientes, descendientes y cónyuge, el heredero entra en posesión de la herencia desde el día de la muerte del autor de la sucesión, sin ninguna formalidad o intervención de los jueces, aunque ignorase la apertura de la sucesión y su llamamiento a la herencia.
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Art. 3.416. Cuando muchas personas son llamadas simultáneamente a la sucesión, cada una tiene los derechos del autor de una manera indivisible, en cuanto a la propiedad y en cuanto a la posesión.
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Art. 3.449. Si hay varios herederos de una sucesión, la posesión de la herencia por alguno de ellos, aprovecha a los otros.
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Art. 2.712. Cada uno de los condóminos puede usar de la totalidad de la cosa común y de sus diversas partes como de una cosa propia, bajo la condición de no hacerla servir a otros usos que aquellos a que está destinada, y de no embarazar al derecho igual de los condóminos.
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INTERVERSIÓN DEL TÍTULO.— Cuando la posesión se ha tenido siempre a título de dueño, basta probar cuándo empezó ella para establecer el punto de partida del plazo. Pero puede ocurrir que quien empezó a poseer por otro pretenda que, en un momento dado, siguió poseyendo para sí. Por ejemplo, una persona ha recibido un inmueble a título de comodatario, arrendatario, etc., pero sostiene que al cabo de cierto tiempo, cesó de reconocerle al dueño el carácter de tal y comenzó a poseer por sí. Es lo que se llama la interversión del título. Como el reconocimiento (y tal vez la prueba) de que se ha empezado a poseer a nombre de otro es una presunción contraria a la usucapión que se pretende, la interverción del título, es decir, el hecho de haber comenzado a poseer para sí, debe ser clara, inequívoca. Y, naturalmente, debe probarse no solamente la posesión actual, sino también el momento en que se empezó a poseer para sí. En otras palabras, si se comenzó a poseer por otro se presume la continuidad de este título en tanto no se pruebe lo contrario (C. Apel. 1ª La Plata, 5/6/1959, D. J. B. A., t. 59, p. 265. )"
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La interversión de título en el Código Civil
Nuestro Código Civil adopta la máxima en el art. 2353. A pesar de que en la nota se cita a Savigny, de los términos de la disposición misma se desprende que ella tiene carácter general y no sólo limitado a los dos casos en que el Derecho romano la aplicaba (Véase Salvat, op. cit., t. I, n° 30. Se ha resuelto que "la circunstancia de que originariamente la causa o título del demandado en el juicio de desalojo fuera la de un mero tenedor del inmueble y la actora fuera su poseedor, no significa que necesariamente y per vitam deba seguir esa misma suerte, excluyéndose la posibilidad de una transformación de la causa o título en virtud de la cual se está poseyendo o teniendo la cosa. Es decir, que bien puede efectuarse un comportamiento orientado a producir una interversión del título y con ello una auténtica transmutación del nombrado": C. 5a C.C. Córdoba, 10.11.97, ED,
f. 48.877, supl. diario del 9.11.98.)
El 2353 excluye la interversión del título por la mera voluntad del tenedor o del poseedor, si no se manifiesta por actos exteriores, Una confirmación del principio, en la primera parte del art. 2447 Código Civil.
Naturalmente la causa de la posesión puede cambiarse por acuerdo de partes, aunque sería una interversión bilateral, y el artículo sólo prohibe la unilateral. Así se originan las figuras del "constituto posesorio" y de la traditio brevi manu.
Y también puede cambiarse la causa, a pesar de lo que enuncia como principio el art. 2353 cuando el tenedor manifiesta por actos exteriores su voluntad de convertirse en poseedor, es decir, de intervertir el título de su posesión y esos actos producen el efecto de excluir al poseedor. El Código legisla esta hipótesis en el art. 2458, ubicado en el capítulo relativo a la conservación y pérdida de la posesión.
Jurisprudencia
Relativamente a la interversión unilateral se ha dicho que:
"...debe darse por satisfecha la exigencia del cambio en la causa de la posesión, porque esto puede ocurrir cuando la detentación de la cosa comienza a ejercerse en otro carácter que el de la tenencia originaria.
Es cierto que con arreglo a lo dispuesto por el art. 2353, Cód. Civ., nadie puede cambiar por sí mismo ni por el transcurso del tiempo la causa de su posesión. Y también que el que ha comenzado a poseer por otro se presume que continúa poseyendo por el mismo título mientras no se pruebe lo contrario. Pero esto quiere decir que no basta el cambio interno de la voluntad para la interversión del título, ni siquiera su exteriorización por simples actos unilaterales. Se debe, en cambio, admitir... que el cambio se produce mediando conformidad del propietario o actos exteriores suficientes de contradicción de su derecho. Lo primero porque excluye la unilateralidad de la mutación y lo segundo, con arreglo al principio del art. 2458, Cód. Civ. (C.S.J.N., fallo del 11.6.62: JA, 1962-V-134.)
y que:
"Para que se produzca la interversión del título y se transforme la naturaleza de la ocupación no obstante lo dispuesto por el art. 2353, Cód. Civ., es menester que el tenedor realice un acto positivo de voluntad, que revele el propósito de contradecir la posesión de aquél en cuyo nombre se tenía la cosa (C. 2a, La Plata, La Ley, 2-309.), de manera tal que no quede la más mínima duda de su intención de privarlo de la facultad de disponer de la misma". (C Ia, La Plata, DJBA, 1946-33.)
y que:
"La mera invocación y acreditación por la demandada de actos tales como pago de impuestos y servicios y realización de refacciones en el inmueble de su concubino luego de fallecido éste, no alcanza para que pueda alegarse la interversión del título, si ante las intimaciones a desocuparlo cursadas por los herederos del propietario no respondió haciendo valer su alegada condición de poseedora, con lo cual, pese a la actividad desplegada, queda en pie la situación inicial de reconocimiento de la posesión en otro (CNCiv., sala E, 14.2.95, JA, supl. del 20.3.96.)
Así, por ejemplo:
"Si el ocupante desconoce formalmente el carácter de inquilino que le atribuye el dueño, afirmando ser propietario del inmueble y ofreciéndolo a embargo en un juicio que se le seguía (C. Civ. Ia Cap., JA, 36-981.); o cuando "el condómino celebra un contrato de locación de la cosa común a su exclusivo nombre, ejecuta reparaciones por su cuenta y obtiene la inscripción en los registros fiscales también a su exclusivo nombre"; (C. 2a' La Plata, JA, 73-398.) o
"si de la prueba que se ha rendido surge, sin contradicción, la evidencia de la existencia de netos actos posesorios, como son la refacción de la construcción en la vivienda -aunque modesta- y sin elementos de juicio que permitan suponer que ellos fueron realizados con autorización o mera tolerancia del propietario, forzoso es concluir que la materialización de esos actos revela la existencia de algo más que una mera tenencia, surgiendo claramente de ellas una neta conducta posesoria ( C. 5a C.C. Córdoba, 10.11.97, ED, f. 48.877, supl. diario del 9.11.98.)
Pero mientras esa voluntad de cambiar la causa de la posesión no se exteriorice y quede en el simple terreno de las determinaciones individuales, no existe interversión, por aplicación del art. 2353 Cód. Civ.,123 y así, si el locatario deja de pagar los alquileres por creerse dueño del inmueble, mientras no realice actos que exterioricen esta voluntad, cualquiera fuera el tiempo que esa situación se prolongue, permanecerá siempre tenedor. (S. C. Bs. As., fallo del 25.7.19, cit. por Salvat, op. cit., t. I, pág. 42, nota 27. C.N.Civ. y Com. Federal, Sala I, 30.6.89, Doctrina Judicial, 1990-11- 833, f. 4483)
O cuando el encargado del edificio de d e p a r t a m e n t o s no abandona el ámbito que le fue asignado como vivienda al finalizar el vínculo laboral, en la medida en que no exista interversión de t í t u lo y comience a poseer para sí. (Conf. C.N.Crim. y Correcc, sala II, 16.5.90, Doctrina Judicial, 1990-11, pág. 987, f. 4970 —entendió que no se configuraba el delito de usurpación por no mediar despojo en el caso, porque el encargado explicó que "no se fue porque no tenía dónde ir a vivir, no tenía trabajo, ningún familiar en Buenos Aires", esto es, que su actitud no fue la de convertirse en poseedor, sino continuar meramente de hecho la tenencia)
Por el contrario, existiría interversión si el locatario expulsa al dueño de la finca alquilada y le niega el derecho de cobrar los alquileres. (C. C. 2a Cap., JA, 13-140.)
Y también
"Si el inquilino que durante la locación abona el servicio telefónico a nombre del propietario, con el tiempo decide ponerlo a su nombre, ello da cuenta de una modificación en relación al estado anterior que revela ánimo de apropiación. En el caso... no se trata de un inquilino que según contrato tiene a su cargo los impuestos y servicios ... sino de quien durante la locación abonara a nombre del propietario, para luego ejecutar un concreto acto de alzamiento contra tal nominalizad (CNCiv., sala F, 9.3.99, JA, supl. diario del 1°.3.2000.)
También se decidió que mediaba despojo (y, por consiguiente, delito de usurpación) en la hipótesis de un locatario que adulteró documentos firmados por el locador propietario y poseedor, haciéndolos aparecer como un boleto de compraventa, que utilizó para resistir la acción de desalojo intentada por el locador. Ello, por existir interversión de título y haberse convertido el locatario tenedor en poseedor por abuso de confianza. (C.N.Crim. y Correcc, sala III, 3.5.90, LL, f. 88.914, supl. del 10.10.90.)
También se ha decidido que el despojo por abuso de confianza cometido por el encargado de un edificio que trata de resistir un despido, configura el delito de usurpación; y que el error en que pudo haber incurrido el encargado, al creer que la permanencia en el inmuebe era la forma más idónea para conseguir la revisión de la medida laboral fue evitable (C.N.Crim. y Correcc, sala III, 16.5.89, causa "Balent, A.", LL, supl. del 27.9.90; sala II, 30.6.92, causa 40.891, "Friedlander, L."; sala IV, 4.4.91, causa 39.299, "Gentile, H."; sala VII, 23.11.92, causa 18.118, "Consorcio Propietarios Guayaquil".). Y que la conducta de la procesada que, pese a haber sido despedida con causa, se negó a desocupar la vivienda en la que prestaba servicios de empleada y cuidadora del consultorio médico, configura el delito de usurpación, aun admitiendo que la encausada obró con error al estimar que tenía derecho a negarse a abandonar el inmueble hasta que se la abonaran las deudas pendientes de la relación laboral, pues tal circunstancia no excluye su culpabilidad, ya que sólo se exige el conocimiento "potencial" de la antijuricidad, siendo evidente que pudo informarse y asesorarse al respecto, por lo que su error era evitable (C.N.Crim. y Correcc, sala I, 11.7.80, causa "Insfran de González"; conf., sala II, 19.9.89, causa "Kerekes, J.". La Cámara Nac Crim. y Correcc. Tenía decidido en fallo plenario que "Resuelto el contrato de trabajo concluye para el encargado de casa de renta todo derecho a permanecer en la casa precariamente cedida por esa causa, y sin que exista derecho de retención; por tanto, su negativa a abandonarla configura el delito de usurpación del art. 181, Código Penal": causa "Contarino, M." del 13.8.6)
También se decidió que resulta constitutiva del delito de usurpación, por interversión de título, la conducta del empleado que, culminada la relación laboral, permanece ocupando la vivienda que le había sido asignada como accesoria al trabajo y, pese a las cartas documento que recibió luego de concluida su relación laboral, no entregó el inmueble que le había sido entregado por su condición de empleado de los denunciantes. (CNCrim. y Correcc, Sala I, 20.3.2001, LL, fallo 102.366, supl.diario del 27.7.2001.)
Además de la interversión bilateral (arts. 2387 y 2462, inc. 3o) y la unilateral (art. 2458 y 2462, incs. 4o y 6o), la causa de la posesión puede cambiar también a raíz de una sentencia (art. 2462, inc. 5o).
La prueba de la interversión corre por cuenta de quien la invoca para destruir la presunción que surge del art. 2358. (Conf. C.N.Civ., sala G, 15.4.83, ED, f. 37.251; sala H, 5.12.94, Doctrina Judicial, f. 9772, t. 1995-2-544. C 5a C.C. Córdoba, 10.11.97, ED, f. 48.877, supl.diario del 9.11.98.)
Atte Julio César"
Lo que si podria solicitar es la compensación de esos gastos, por la via incidental de rendición de cuentas contra los demás coherederos