Hola necesito por favor algo de doctrina que me pidencomo ultimo punto del trabajo junto con fallos (los cuales ya consegui)...
Los temas son: Robo agravado por el uso de armas, en banda y poblado
Robo agravado por el uso de armas en grado de conato
Legitima defensa (homicidio)
MUCHAS GRACIAS!!!!
Maria Paz.-
espero te sirva
saludos.....
ROBO CON ARMAS
§ 1024. EL TEXTO LEGAL. VARIACIONES. FUNDAMENTOS. - El
art. 166, inc. 2o, cláusula Ia, impone también pena de reclusión o
prisión de cinco a quince años, "si el robo se cometiere con armas".
En el texto original del Código no se preveía el robo con armas
en este artículo, sino en el art. 167, cuyo inc. Io agravaba el hecho
cometido "en despoblado y con armas"; el art. 166, inc. 2o original,
agravaba el robo cometido "en despoblado y en banda"; las reformas
de estas figuras proceden de la ley 20.642.
Dos son las razones que se conjugan para intensificar la pena:
por un lado el mayor poder intimidante del arma y, por otro, el pe432
ligro que constituye para el agraviado la utilización del arma por
parte del agente.
§ 1025. ARMAS COMPRENDIDAS. –
En el concepto de arma propio del tipo, se comprenden las armas propias, como las impropias
equiparadas a las propias, y las verdaderamente impropias que, por
sus características, se adecúen a las razones de ser de la agravante,
como serían ciertas herramientas de punta o filo (guadañas, horquillas,
azadas) o los objetos de gran poder contundente (bastones ferrados,
garrotes, etcétera). No sería exacto extender el concepto en
la misma forma que se puede hacer en el delito de agresión del art.
104 in fine del Cód. Penal, puesto que no todas las armas idóneas
para cometerlo tienen el poder intimidante y la vigencia de peligrosidad
de las enunciadas.
§ 1026. EL ARMA SIMULADA. –
Pero, en cualquier caso, tiene que tratarse de un arma. No lo es el arma simulada o falsa arma,
que aunque pueda resultar apta para aumentar la intimidación de
la víctima, no tiene idoneidad para hacer correr peligro a su persona.
Dentro del concepto de arma falsa o simulada hay que considerar
las armas propias que no son funcionalmente aptas para su destino,
por defectos de mecanismos (p.ej., falta de percutor en el rifle) o por
otras insuficiencias (p.ej., ausencia de proyectiles en ellas), salvo
que en la emergencia se utilicen como armas impropias en el sentido
expuesto en el parágrafo anterior (p.ej., esgrimir un pesado máuser
como maza contundente); fuera de este último supuesto la utilización
del arma falsa o simulada deja la conducta en la figura básica del
art. 164.
§ 1027. MODO DE COMISIÓN. –
Para que se dé la agravante el robo debe haber sido cometido con armas; lo cual acarrea dos consecuencias en la interpretación de la norma: a) el arma debe haber
sido utilizada o empleada por el agente en una efectiva acción violenta
o intimidatoria para doblegar o evitar la resistencia de la víctima
de esa acción (que puede ser el mismo sujeto pasivo del robo
o un tercero), disparándola, apuntando con ella, blandiéndola o mostrándola
significativamente; el robo no se agrava por el hecho de
que el agente solamente haya llevado o portado arma, aun a la vista
de la víctima (para algunos derechos basta esa actitud, pero no en
el nuestro), y b) el arma debe haber sido utilizada en la comisión del
hecho, esto es, en la etapa ejecutiva del apoderamiento hasta su consumación;
la utilización del arma con anterioridad a esos actos ejecutivos
(para preparar o facilitar) o con posterioridad (para lograr el
fin propuesto o la impunidad) no sirven para calificar, sino que dejan
vigente la figura del art. 164.
ROBO EN DESPOBLADO Y EN BANDA
§ 1028. EL TEXTO LEGAL. FUNDAMENTO. ESTRUCTURA DEL
TIPO. –
P o r el art. 166, inc. 2o, cláusula 2a, se da también pena de
reclusión o prisión de cinco a quince años, "si el robo se cometiere...
en despoblado y en banda".
Las razones de agravación son complejas: a la situación de indefensión
de la víctima o de la cosa, se une el mayor poder vulnerante
de la actuación de la banda.
Como se ve, la agravante exige que coexistan dos circunstancias:
una relativa al lugar del hecho -en despoblado-, otra a la pluralidad
y al modo de actuar de los agentes -en banda-.
§ 1029. NOCIÓN DE DESPOBLADO.
- Es un concepto relativo, cuya significación en el tipo atiende, fundamentalmente, a los lugares
donde la víctima tiene grandes dificultades para proveerse de
auxilio de terceros, o el apoderamiento de la cosa se ve facilitado
por la impunidad en que se lo puede perpetrar. La doctrina ha construido
la noción de despoblado sobre la base de las siguientes pautas:
a) exige un lugar fuera del radio poblado de la ciudades, villas
o parajes; el hecho de que un sitio, dentro de esos radios, pueda
catalogarse como despoblado por la ausencia de personas (p.ej., baldíos,
parques) no convierte el lugar en despoblado según el tipo; b)
los sitios fuera de esos radios son despoblados si se dan las circunstancias
de las dificultades del auxilio de terceros o del favorecimiento
de la impunidad por ausencia de pobladores (un campamento, compuesto
por un gran número de personas en campo abierto, no es, por
tanto un lugar despoblado), y c) el concepto no requiere que se trate
de campo abierto; no es la ausencia de construcciones la nota exigida
para que un lugar sea típicamente despoblado sino la ausencia
de pobladores (un casco o un puesto de estancia puede, por tanto,
ser un lugar despoblado).
§ 1030. NOCIÓN DE BANDA. –
Las reformas introducidas en el art. 167, resucitan las dudas sobre el concepto de banda que aquí
utiliza el Código. Recordemos que durante la anterior vigencia del
texto original se debatió si dicho concepto debía adecuarse a la tipicidad
del art. 210 o si se trataba de un concepto autónomo, propio
del tipo que estamos examinando. Nosotros, teniendo en cuenta la
razón de ser de la protección intensificada del bien jurídico y las
particularidades de su eventual vulneración, participamos de la segunda
opinión; pero cuando la ley 21.338 introdujo en el art. 167,
inc. 4o (por su remisión al art. 163) la agravante del robo por la
simple pluralidad de partícipes ejecutivos, tuvimos que reconocer
que, dogmáticamente, únicamente resultaba admisible la otra solución:
la agravante de banda del art. 166, inc. 2o, no podía punir,
también, aquella simple pluralidad, por lo cual la única posibilidad
interpretativa era referirla a la asociación ilícita del art. 210; pero
los textos actuales hacen decaer esta última imposición interpretativa
y nos vuelven a la creencia de que tal banda no hace otra cosa
que indicar una pluralidad de partícipes ejecutivos de por lo menos
tres sujetos, aunque no se den en ella los demás requisitos típicos del
art. 210.
§ 1031. MODOS DE COMISIÓN.
- El robo que puede ser calificado por la agravante es tanto el que se comete con violencia en las
personas como el que se lleva a cabo con fuerza en las cosas. Esto
es así porque en el esquema del art. 166 las agravantes por lesiones
están taxativamente referidas a la utilización de la violencia; la agravante
por la utilización de armas sólo puede referirse a la violencia,
aunque expresamente el texto no lo enuncie; pero la agravante que
ahora vemos, ni explícitamente está referida por la ley a la violencia
ni implícitamente esa conclusión es ineludible, como ocurre con la
utilización de armas. Lo cual indica que no es imprescindible para
la agravante la presencia de una víctima de la violencia para que
aparezca esta última agravante, como algunos lo han pretendido.
E) ROBO EN DESPOBLADO
§ 1032. EL TEXTO LEGAL. DISTINCIÓN CON LA AGRAVANTE ANTERIOR.
- El art. 167, inc. Io, del Cód. Penal, aplica reclusión o prisión
de tres a diez años, "si se cometiere el robo en despoblado".
DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD 435
Ya dijimos que el texto original contemplaba bajo esta numeración
el "robo en despoblado y con armas"; la formulación actual
proviene de la ley 20.642.
Aquí, a diferencia de lo que pasa en la agravante anterior, es la
sola circunstancia del lugar en que el robo se perpetra lo que califica;
ese robo puede o no ser cometido por una pluralidad de agentes,
siempre que no constituyan una banda en el sentido que se le
da a dicha expresión en el art. 166, inc. 2o (en cuyo caso se estará
en el supuesto anterior).
F) ROBO EN POBLADO Y EN BANDA
§ 1033. EL TEXTO LEGAL. FUNDAMENTOS. REMISIÓN. - En el
art. 167, inc. 2o, del Cód. Penal, la misma pena que en el tipo anterior
se aplica si el robo "se cometiere en lugares poblados y en banda".
En realidad lo que constituye la razón de ser de la agravante es
la actuación en banda. La mención de la ley de lugares poblados
es sólo una forma de distinguir sin dificultades esta agravante de la
del art. 166, inc. 2o.
El concepto de banda y el alcance de la intervención plural de
partícipes son los mismos que vimos en la agravante del último artículo
citado.
§ 1034. NOCIÓN DE LUGAR POBLADO. –
El concepto de lugar poblado se determina por oposición a lo que dijimos que era lugar
despoblado. Quedan comprendidos, pues, los lugares situados dentro
de los radíos poblados de las ciudades, villas o parajes, aunque
sean desolados por ausencia de vivencias o de gente y los lugares
que, aunque situados fuera de esos radios están habitados por un
número tal de pobladores, permanentes o transeúntes, que permitan
a la víctima acudir al auxilio de terceros o la impunidad del apoderamiento
se vea dificultada, o pueda verse dificultada, por esa circunstancia.
§ 1035. MODOS DE COMISIÓN. - También aquí, como en el caso
del art. 166, inc. 2°, quedan calificados tanto los robos con violencia,
como los que se cometen con fuerza sobre las cosas.
El abogado es un caballero que salva vuestros bienes de vuestros enemigos y se los queda para él.
Lord Brougham
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