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URGENTE! existe en argentina los titulos de credito electronicos?


hola queria saber si existe en argentina algun titulo de credito electronico, estoy leyendo sobre la desmaterializacion de los titulos pero no encuentro informacion referida a que pasa en argentina con los titulos valores, si aceptan o no su uso.
Si saben de algun autor que hable sobre el derecho informatico relacionado con los titulos de credito o que hable directamente de la desmaterializacion se los agradezco mucho.

sil88 UCASAL

Respuestas
UNMDP
BJL Súper Moderador Creado: 28/05/11
Aca te dejo algo:




UNIDAD 2. NATURALEZA, DEFINICIÓN Y ALCANCES JURÍDICOS

DE LOS TÍTULOS DE CRÉDITO.

2.1. Naturaleza jurídica de los títulos de crédito.

Son documentos privados, de naturaleza ejecutiva: son documentos ejecutivos porque son suficientes para comprobar a favor de su titular legítimo, la existencia de los derechos contenidos dentro del texto del mismo documento. Por esto, los títulos de crédito constituyen una prueba preconstituida de la acción que se ejercita en juicio, es decir, se reconoce a priori la existencia de la deuda consignada en el documento, de ahí que según la naturaleza especial del juicio ejecutivo mercantil, la acción cambiaria contra el signatario del título de crédito es ejecutiva por el importe de ésta y por el de los intereses y gastos accesorios, sin necesidad de que el demandado reconozca previamente su firma.

La excepción a esta regla serían los títulos de crédito emitidos por el Gobierno Federal, tales como certificados de tesorería o petrobonos, ya que éstos no tienen naturaleza ejecutiva que permita despachar ejecución sin prueba previa, en virtud de que el patrimonio nacional es inembargable, aunque debido a esto dentro de la doctrina hay opiniones encontradas sobre si estos documentos son en realidad o no títulos de crédito.

2.2. Concepción doctrinal de los títulos de crédito.

Podríamos atrevernos a decir que la primera definición de los títulos de crédito la hizo el padre del Derecho Mercantil, el italiano César Vivante, quien afirmó que título de crédito “es un documento necesario para ejercitar el derecho literal y autónomo expresado en el mismo. Se dice que el derecho expresado en el título es literal, porque su existencia se regula al tenor del documento;” “y se dice, por último que el título es el documento necesario para ejercitar el derecho, porque, en tanto el título existe, el acreedor debe exhibirlo para ejercitar cualquier derecho, tanto el principal como el accesorio, de los que en él se contienen, no pudiendo realizarse ninguna modificación en los efectos del título sin hacerla constar en el mismo.”

Vittorio Salandra dice simplemente que es el medio para el ejercicio y la circulación de un derecho.

“Los títulos de crédito son los documentos necesarios para ejercitar el derecho literal y autónomo que en ellos se consigna y que están destinados a circular.” O en otro concepto, “los títulos de crédito son documentos privados

que representan la creencia, fe, o confianza que una persona tiene en otra para que haga o pague algo”.

Ahora bien, en cuanto a la denominación de los títulos de crédito, encontramos opiniones muy diversas y encontradas dentro de la doctrina:

Rodríguez y Rodríguez opta por la denominación de títulos valores, argumentando que el título de crédito es un término de contenido más restringido que éste, pues no todos los títulos valores involucran un crédito.

Mantilla Molina igualmente prefiere la concepción de título valor, pues dice, éste envuelve en su contenido todos los derechos que contemplan los títulos valores reconocidos por el derecho Mexicano.

Felipe de J. Tena considera asimismo impropio el uso del concepto título de crédito, también en virtud de que no todos los documentos comprendidos dentro de tal denominación involucran derechos de crédito, sino derechos de muy diversa índole, como son los de recuperación inmobiliaria o los corporativos.

Rafael de Pina, dice simplemente que título de crédito y título valor son sinónimos.

Cervantes Ahumada afirma que la denominación de título de crédito es más acorde con nuestra latinidad en virtud de que así los refiere tradicionalmente nuestra ley, a pesar de que el concepto título valor sea utilizado por la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos. Este autor nos expone en particular, que el tecnicismo títulos de crédito se originó en la doctrina italiana, por César Vivante, y que el Código Civil italiano lo recogió, pasando de ahí a la doctrina francesa, española, y por ende a la mexicana; empero ha sido criticada por diversos autores, que en general han propuesto sustituirlo que el término títulos valores, traducido del lenguaje técnico alemán, y adoptado por la citada Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos. Pero afirma que “podría alegarse que tampoco dicho tecnicismo [títulos valores] es exacto en cuanto a su significación meramente gramatical, porque hay muchos títulos que indudablemente tienen o representan un valor y no están comprendidos dentro de la categoría de los títulos de crédito; así como hay muchos títulos de crédito que en realidad no puede decirse que incorporen un valor.”

Y en este mismo sentido, Dávalos Mejía concluye que el término título valor es poco adecuado, por no estar definido en nuestra legislación, siendo por ello vago en términos jurisdiccionales y consecuentemente susceptible de provocar confusión en intérpretes que no tienen la obligación de conocer las opiniones doctrinales. Esta opinión es también apoyada por Astudillo Ursúa, quien dice que es mejor el término de títulos de crédito, porque no existe peligro de su empleo, puesto que su alcance jurídico es claro y corresponde además al uso común en la doctrina y en la práctica.

2.2.1. Los títulos de crédito como cosas mercantiles.

Los títulos de crédito son bienes que son materia de relaciones jurídico mercantiles, es decir, son cosas mercantiles por su naturaleza y por disposición expresa de la ley (Art. 1 LGTOC), por lo que su mercantilidad no se altera porque sean comerciantes o no quienes los suscriban o los posean; amén de que como cosas mercantiles son aptas para ser objeto de todos los negocios jurídicos que recaen ordinariamente sobre los bienes in comercium o dentro del comercio.

O en otras palabras, son una “masa que circula con leyes propias sobre el inmenso cúmulo de cosas, muebles e inmuebles, que forman la riqueza social.”

“Si la ley menciona que son cosas mercantiles, es claro que quiso sujetarlas a un régimen jurídico especial: el de la legislación mercantil y que las sustrajo a la clasificación del Derecho Civil de bienes muebles”, pero “ni el Código de Comercio ni las leyes especiales, contienen el significado de la expresión cosas mercantiles”.

Hay cosas que adquieren su naturaleza mercantil o civil dependiendo de los actos de los que provienen o de la calidad de las personas que realizan esos actos, pero en el caso de los títulos de crédito, éstos son mercantiles por esencia, independientemente de la naturaleza de los actos que recaigan sobre ellos y de la calidad de comerciante o no de las personas que realizan esos actos, y más aún, debido a su naturaleza mercantil, las operaciones que en ellos se consignen adquieren el carácter de actos de comercio.

A este respecto, nos dice Astudillo Ursúa, parafraseando a Benito, que “son cosas mercantiles por naturaleza, las que al consumirse satisfacen las necesidades de la industria comercial”, y que “cosas mercantiles por accidente son todas aquellas que adquieren carácter mercantil en manos del que con elles especula, y lo pierden para aquél que las utiliza directamente o las enajena sin idea de especulación.”

Desde el legislador de 1932 se estableció que los títulos de crédito son cosas de comercio, resultando por ello incuestionable la mercantilidad de los títulos de crédito. Así, “concluye el maestro Pallares, no son mercantiles por su naturaleza, sino porque el derecho les da ese carácter.”

2.2.2. Títulos de crédito como documentos constitutivos-dispositivos.

Los títulos de crédito no son meros documentos probatorios (documentos que sirven para acreditar la existencia de un derecho, pero que dicha comprobación puede realizarse por medios distintos, y la existencia del título no es presupuesto para la existencia y ejercicio del derecho), sino que son verdaderos documentos constitutivos-dispositivos, porque, según Astudillo Ursúa, “no sólo crean un derecho y las consiguientes relaciones jurídicas, sino que son necesarios para ejercitar el derecho por ellos creado.”

Es decir, tienen este carácter, “porque no sólo sirven como elemento probatorio de un acto o de una relación jurídica, sino que son la fuente misma de un estado o situación de Derecho, que genera relaciones jurídicas y son además, necesarios para ejercitar cualquier derecho dimanado de ellos.”

Son documentos dispositivos “en cuanto su redacción es esencial para la existencia del derecho, pero tienen un carácter especial en cuanto el derecho vincula su suerte a la del documento”, “puede decirse que el documento es necesario para el nacimiento, para el ejercicio y para la transmisión del derecho.”

Además, contienen manifestaciones de voluntad no contractuales, hechas por el signatario en favor de futuros tenedores legítimos del documento, con la peculiaridad de tener un alcance obligatorio.

De lo anterior podemos concluir que estos documentos crean un derecho, que son necesarios para ejercitar el derecho que por medio de ellos fue creado, y que no es posible demostrar la relación cambiaria incorporada en el título sino por medio de la exhibición del mismo.

2.2.3. La obligación patrimonial incorporada a los títulos de crédito.

El título de crédito es un trozo de papel, al que se incorpora una obligación de carácter económico, o dicho de otra manera, representa un valor de orden patrimonial. Es claro que la intención fue darle cuerpo al adeudo, materializarlo, para evitar los inconveniente de la invisibilidad de los créditos y la dificultad para su comprobación al intentar el cobro.

Los títulos de crédito no consignan obligaciones de hacer o no hacer, sino siempre obligaciones de dar, de entregar una cantidad determinada de dinero o un bien específico.

Las obligaciones cambiarias surgen desde el momento de la creación del documento, debido a su naturaleza constitutivo-dispositiva, y vinculan a los que las hacen aunque el título se ponga en circulación sin la voluntad del suscriptor.

Si vemos esto desde el lado contrario, los títulos de crédito contienen no sólo una obligación, sino un derecho patrimonial, es decir: expresan una relación jurídica entre el patrimonio del acreedor y el del deudor; tienen un carácter preponderantemente económico y por tanto, son determinables en dinero; las personas, tanto del acreedor como del deudor, son sustituibles; y en consecuencia, son transmisibles. El “derecho patrimonial consignado en un título de crédito es tan flexible y versátil que su perfeccionamiento y contenido se inicia y agota en el título”.

2.2.4. El carácter formal de los títulos de crédito.

Un documento surtirá efectos de título de crédito si reúne en su texto las menciones que la ley obliga para cada tipo.

La omisión de las menciones y los requisitos de ley significa que el documento no producirá efectos de título de crédito, sino será simplemente un documento cuyo verdadero valor y alcance jurídicos deberán ser probados en juicio, y carecerá así de su cualidad más significativa: la ejecutividad.

Por eso la formalidad es realmente un elemento de existencia de los títulos de crédito, que de no presentarse convierten en inexistentes tanto al título como al adeudo.

La formalidad “significa que los documentos y los actos relativos a los títulos de crédito solamente producirán efectos legales, cuando contengan las menciones y llenen los requisitos que la propia ley señala”, más dichos requisitos “pueden ser satisfechos por quien en su oportunidad debió llenarlos hasta antes de la presentación del título para su aceptación o para su pago.”

La omisión de alguno de los requisitos da lugar a la oposición de excepciones (art. 8 LGTOC).

2.2.5. La nueva tendencia de desmaterializar a los títulos de crédito.

La tendencia de desmaterializar los títulos de crédito, consiste en incorporar los medios digitales y electrónicos, como herramientas para la creación y circulación de títulos de crédito que podríamos calificar de sui generis, pues, como más adelante veremos, una característica esencial de éstos es la incorporación, es decir, el darles cuerpo para hacer visible la deuda, y con estos nuevos títulos virtuales se deja la existencia material del documento en una dimensión distinta a la física comúnmente conocida por todos nosotros, sin que por ello se pierda la incorporación en el sentido de que el derecho va incorporado al documento. Así, desmaterializar un título es prescindir del papel y sustituirlo por un documento electrónico y virtual.

En nuestro país no son muchos los avances, ni doctrinarios ni legales, que a este respecto se han dado. En términos generales, la legislación actual no reconocía el uso de los medios electrónicos de manera universal y, en caso de un litigio, el Juez o Tribunal tenían que allegarse de medios de prueba indirectos para determinar que una operación realizada por medios electrónicos era no válida. Sin embargo, tenemos que esto está íntimamente relacionado con el comercio electrónico, en cuyo tópico sí ha habido debate y polémica, llegando incluso a incluirse este tema en iniciativas del Congreso.

En el comercio electrónico puede presentarse el mismo proceso que en el comercio tradicional; la diferencia estriba en los mecanismos y medios por los que se accede al bien o servicio. La cantidad de transacciones que se desarrollan atrás del proceso final de compra-venta son más numerosos que las simples de compra-venta final. La tecnología de la información ha acumulado las reglas básicas de la competencia en el mercado. En México, el uso y desarrollo de la tecnología informática ha tenido, en estos últimos años, un crecimiento verdaderamente explosivo, que ha orillado a su regulación.

Recientemente, en la H. Cámara de Diputados se realizaron reformas a los códigos Civil y de Comercio; así como a los ordenamientos jurídicos de Protección al Consumidor, que permitirán realizar diferentes actividades en materia de comercio electrónico. Y se presentó también una iniciativa; con la aprobación de esta nueva ley, requerirá que la copia de documentos relacionadas con las transacciones en línea, se guarden cuando menos durante 10 años y que la información que el consumidor entrega en forma electrónica se mantenga como confidencial.

David Cuen, codirector de Investigación de Tecnología de Información para la firma de asesoría Mund en México, afirmó en alguna ocasión que en nuestra cultura es muy importante el trato cara a cara y es bien difícil para las empresas negociar en línea, por lo que este tipo de comercio en nuestro país no ha logrado florecer; pero podemos decir que quizá sea sólo cuestión de tiempo y de darle mayor difusión, para que en un futuro, los títulos de crédito dematerializados o virtuales sean tan comúnmente usados y dignos de confianza como los cajeros electrónicos.

En materia de comercio electrónico, los mayores esfuerzos para su regulación se han hecho en el extranjero y por consiguiente en el ámbito internacional, lógicamente con mayor asiduidad en las grandes potencias como Estados Unidos de Norteamérica.

En Perú, por ejemplo, recientemente entró en vigor la nueva Ley de Títulos Valores, que incorpora mecanismos de transacción comercial muy modernos y novedosos, como los títulos valores desmaterializados, con el fin de dar un mayor dinamismo a las operaciones de crédito. Este ordenamiento extranjero prevé que los valores desmaterializados, para tener la misma naturaleza y efectos que los títulos de crédito, requieren su anotación por cuenta y registrarse en una institución de compensación y liquidación de valores.

2.2.5.1. El valor de las marcas, contraseñas y sellos de las computadoras.

Las computadoras son indispensables cuando manejamos títulos de crédito virtuales, ya que son el medio mismo por el cual se crean y circulan éstos nuevos documentos. Como herramientas necesarias para estas novedosas transacciones, las computadoras presentan medios distintos para dar seguridad, validez o legitimación a estos negocios, y en esta medida tendrán valor las marcas contraseñas y sellos de las mismas; pero además en nuestro caso nos interesará que esos medios de dar seguridad sean eficaces, y que se encuentren regulados por la ley.

La autenticación y la seguridad son fundamentales para asegurar al público que sus transacciones en el comercio electrónico se hacen en un ambiente libre de ataques ilegales o infracciones. Las tecnologías eficaces de codificación (como la criptografía) impulsadas por el mercado son indispensables, así como el mínimo de estructuras jurídicas para certificar la autenticidad de las firmas digitales. Además, se debe establecer una estructura legal para castigar a los que comenten faltas de honradez, ya que en comparación con otras infraestructuras críticas, la Internet parece ser un criadero virtual de atacantes. Estos ataques pueden ser empleados para revelar información secreta, como contraseñas o secretos comerciales, y con la agravante de que son fáciles de llevar a cabo, difíciles de rastrear y de poco riesgo para el atacante.

Volviendo al ejemplo de las grandes potencias, tenemos que en Estados Unidos de Norteamérica, las empresas colaboran para desarrollar códigos de conducta para su regulación independiente y sellos de garantía que se conceden a vendedores en la red que cumplen con normas independientes pero verificables de comercio electrónico. Estos sellos abarcan todos los aspectos de sus operaciones, desde su situación comercial hasta su política de seguridad y protección de la privacidad del consumidor, su política de servicio y apoyo al consumidor, la integridad de su información y la información sobre garantías.

2.2.5.2. El empleo de medios mecánicos, electrónicos.

Otra novedad de la Nueva Ley de Títulos Valores de Perú, es que además de la firma autógrafa pueden usarse medios gráficos, mecánicos o electrónicos de seguridad para su emisión, aceptación, garantía o transferencia.

La seguridad en las transacciones electrónicas constituye un tema crucial para la masificación del uso de las tecnologías de la información, y si los avances tecnológicos se emplean correctamente, pueden ser muy útiles.

2.2.5.3. Cámaras de compensación y el INDEVAL.

Se entiende por cámara de compensación, al fideicomiso que tenga por fin compensar y liquidar Contratos de Futuros y Contratos de Opciones, así como actuar como contraparte en cada operación que se celebre en la Bolsa.

Las instituciones de banca múltiple que deseen actuar como fiduciarias en los fideicomisos que tengan por fin operar como Cámara de Compensación, deberán presentar la correspondiente solicitud de autorización por escrito a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la cual a su vez, otorgará o denegará la respectiva autorización de manera discrecional, oyendo previamente la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y del Banco de México.

Las cámaras de compensación que hayan recibido dicha autorización, tendrán las obligaciones siguientes:

Establecer los mecanismos necesarios para efectuar la compensación y liquidación de las operaciones;

Actuar como contraparte ante instituciones de crédito, casas de bolsa o Clientes por las operaciones que por cuenta de tales personas les lleven los Socios Liquidadores;

Exigir, recibir y custodiar las Aportaciones Iniciales Mínimas, las Liquidaciones Diarias y las Liquidaciones Extraordinarias que les entreguen los Socios Liquidadores;

Administrar y custodiar el Fondo de Compensación y el Fondo de Aportaciones;

Elaborar y someter a la aprobación de las Autoridades los requerimientos estatutarios y demás requisitos que tendrán que cumplir los Socios Liquidadores;

Pactar la posibilidad de intercambio de información con otras Cámaras de Compensación;

Contar con mecanismos que les permitan dar seguimiento a la situación patrimonial de los Socios Liquidadores en términos de las reglas decimoprimera y decimosegunda, según corresponda;

Establecer programas permanentes de auditoría a los Socios Liquidadores;

Establecer los controles internos necesarios para que los funcionarios y empleados encargados de su administración y operación, no puedan encargarse de la administración y operación de ningún Socio Liquidador;

Instrumentar, vigilar y sancionar las medidas que deberán adoptarse para procurar la integridad financiera de la Cámara de Compensación, como lo son, entre otras, la determinación de las Aportaciones, la mutualización de riesgos entre los Socios Liquidadores, así como las demás medidas complementarias de corrección;

Pactar en los contratos de fideicomiso a los que se refiere el inciso a) de la regla decimoséptima, que la propia Cámara de Compensación podrá intervenir administrativamente, cuando se presenten las circunstancias previstas en su reglamento interno a los Socios Liquidadores, con el objeto de aplicar las medidas correctivas necesarias para la sana operación de la Cámara de Compensación y de la Bolsa;

Definir las medidas que deberán adoptarse en caso de incumplimiento o quebranto de algún Socio Liquidador, diseñando una red de seguridad;

Definir coordinadamente con la Bolsa, un límite por Cliente para cada tipo de Contrato de Futuro y Contrato de Opción celebrados por un Socio Liquidador, a partir del cual no podrán incrementar el número de Contratos Abiertos o, en su caso, a partir del cual deberán dar un especial seguimiento a las actividades en la Bolsa del Socio Liquidador y de sus Clientes que se encuentren en tal supuesto. No obstante lo anterior, la Bolsa, durante el día, y previa consulta que efectúe con la Cámara de Compensación, podrá reducir el citado límite de acuerdo con el volumen que se hubiere operado en el mercado ese día;

Fijar coordinadamente con la Bolsa, un número máximo total de Contratos Abiertos, para aquellos Contratos de Futuros y Contratos de Opciones, cuyo Activo Subyacente justifique tal medida, en función de la existencia del Activo Subyacente de que se trate en el mercado, y de la fecha de vencimiento de tales Contratos;

Crear al menos un comité de administración de riesgos y un comité de auditoría de acuerdo con las normas prudenciales que, en su caso, establezca la Comisión Nacional Bancaria y de Valores;

Proporcionar a las Autoridades con la frecuencia y de la manera que se les solicite, la información sobre su actividad y la de los Socios Liquidadores;

Someterse a la supervisión y vigilancia de la Bolsa;

Publicar sus estados financieros y presentar a las Autoridades el resultado de una auditoría externa realizada por alguna de las firmas que aprueben dichas Autoridades, efectuada por lo menos una vez al año, y

Informar al público trimestralmente sobre su situación financiera, sus fuentes de financiamiento y los mecanismos de protección que utilizarán en sus operaciones.

Por otra parte, tenemos que el INDEVAL (Instituto para el Depósito de Valores), es la única empresa en México autorizada para operar como depósito de valores en los términos establecidos en la Ley del Mercado de Valores (art. 55). Esto mediante la prestación de los servicios de custodia, administración y transferencia de valores; así como la compensación y liquidación de operaciones en un ambiente de inmovilidad física.

Las autoridades gubernamentales aseguran la supervisión y vigilancia del Depósito Central de Valores por medio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, a quienes el INDEVAL debe proporcionar toda la información y documentos necesarios para ello. Asimismo, el Banco Central (Banco de México) participa como autoridad reguladora.

Esta regulación se fundamenta legalmente a través de la Ley del Mercado de Valores, la Ley General de Sociedades Mercantiles, la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, la Ley de Sociedades de Inversión, el Código de Comercio, las reglamentaciones secundarias (circulares emitidas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores-CNBV y por el Banco de México-Banxico) y la reglamentación interna de el INDEVAL (Reglamento Interior y Manual Operativo).

De acuerdo a la Ley del Mercado de Valores (art. 56, fracc III), podrán ser socios de la Institución:

Las Casas de Bolsa,

El Banco de México,

Las instituciones de crédito,

Las compañías de seguros y fianzas,

Los especialistas bursátiles y

Las bolsas de valores.

Desde su origen, la Ley del Mercado de Valores estableció en SU artículo 57, en términos generales, los servicios que podrán prestar los depósitos de valores tales como:

El depósito de valores, títulos y documentos a ellos asimilables.- el depósito y custodia consiste en la guarda física de los valores y/o su registro electrónico en la institución autorizada para este fin (INDEVAL), la cual asume la responsabilidad por los valores en depósito.

La administración de los valores que se les entreguen en depósito.- comprende: Ejercicios de derechos en efectivo: dividendos en efectivo, pago de intereses y amortizaciones; Ejercicios de derechos en especie: capitalizaciones, canjes, conversiones y splits; y, Ejercicios de derechos mixtos: suscripciones.

La transferencia (sobre operaciones que se realicen respecto de los valores materia de depósito).- el servicio de transferencia es el cambio de propiedad de valores. En el INDEVAL, el cambio de propiedad se hace por el procedimiento de giro o transferencia de cuenta a cuenta "book entry", mediante asientos en los registros que el INDEVAL lleva por cuenta de los depositantes.

Compensación (sobre operaciones que se realicen respecto de los valores materia de depósito).- es un mecanismo a través del cual se determinan los importes y volúmenes netos a intercambiar en dinero y valores entre las contrapartes de una operación.

Liquidación (sobre operaciones que se realicen respecto de los valores materia de depósito).- es el proceso a través del cual las contrapartes cumplen con las obligaciones derivadas de una operación, es decir, un mecanismo para que los valores sean traspasados a la(s) cuenta(s) de valores de un nuevo propietario, y así mismo, el efectivo sea acreditado a la(s) cuenta(s) de la contraparte correspondiente.

La administración de garantías.

Así, tenemos que el INDEVAL tiene como objetivo general: Proporcionar la máxima seguridad al mercado de valores, observando los estándares internacionales de control de riesgos, en los aspectos relacionados con la guarda, administración y transferencia de valores, en un ambiente de inmovilidad física, así como la compensación y liquidación de las operaciones relacionadas tanto en el mercado accionario como en el mercado de instrumentos de deuda, buscando el mayor beneficio para los depositantes y optimizando la rentabilidad de la inversión de sus accionistas.

2.2.5.4. El dinero virtual (ciberdinero).

¿Qué es el dinero digital? Se trata de una nueva alternativa ideada en favor del consumidor para poder hacer compras online (en línea, en internet) sin necesidad de declarar los datos de las tarjetas de crédito.

En la actualidad, lo más conocido si uno quiere comprar un libro, un CD o una PC por Internet es enviar los datos de la tarjeta de crédito y, luego, confiar en que el producto estará en nuestras manos en el tiempo prometido.

La desconfianza que existe en el mercado es real y concreta ya que no faltan quienes han resultado perjudicadas al operar en sitios no seguros. Es por eso que varias empresas, desde hace tiempo, vienen buscando maneras alternativas para realizar las operaciones minimizando riesgos. De allí surgió el término de dinero digital o electrónico, que en realidad se trata de un dispositivo electrónico que almacena valores y registra cuáles son los fondos disponibles por cada usuario.

En Estados Unidos, por ejemplo, existe un sitio denominado Internet Cash, una empresa que provee a diversos comercios tarjetas prepagadas (con montos que van desde 10 hasta 100 dólares). El cajero que vende la tarjeta debe pasarla por un sistema magnético para activarla. Así, le da al futuro ciber comprador un número de identidad personal o PIN.

Existen otros sistemas de seguridad. Uno de ellos consiste en suscribirse al servicio Passport de Microsoft e indicar por única vez cuáles son los números de la tarjeta, datos que luego son guardados bajo siete llaves en un servidor de la compañía. De este modo, cada vez que el usuario efectúa una compra, sencillamente debe hacer un click en el botón de la billetera.

Pagos virtuales.

Exceptuando el dinero al contado, Internet utiliza los mismos sistemas de pago que los demás canales de compra : tarjetas de pago, de crédito, pago a contra entrega, por correo certificado o incluso la domiciliación de pagos.

Los sistemas de pago empleados en Internet pueden englobarse en cuatro categorías:

Cajeros Electrónicos: Se trata de sistemas en los cuales los clientes abren unas cuentas con todos sus datos en unas entidades de Internet. Estas entidades les proporcionan algún código alfanumérico asociado a su identidad que les permita comprar en los vendedores asociados a las entidades.

Dinero Electrónico (Anónimo e Identificado): El concepto de dinero electrónico es amplio, y difícil de definir en un medio tan extenso como el de los medios de pago electrónicos (EPS). A todos los efectos se definirá el dinero electrónico como aquel dinero creado, cambiado y gastado de forma electrónica. Este dinero tiene un equivalente directo en el mundo real: la moneda. El dinero electrónico se usará para pequeños pagos (a lo sumo unos pocos miles de pesetas). El dinero electrónico puede clasificarse en dos tipos:

Dinero on-line: Exige interactuar con el banco (vía módem o red) para llevar a cabo una transacción con una tercera parte.

Dinero offline: Se dispone del dinero en el propio ordenador, y puede gastarse cuando se desee, sin necesidad de contactar para ello con un banco. Estos sistemas de dinero electrónico permiten al cliente depositar dinero en una cuenta y luego usar ese dinero para comprar cosas en Internet.

Pero también existen:

Cheques Electrónicos: Los métodos para transferir cheques electrónicos a través de Internet no están tan desarrollados como otras formas de transferencia de fondos. Los cheques electrónicos podrían consistir algo tan simple como enviar un e-mail a un vendedor autorizándole a sacar dinero de la cuenta, con certificados y firmas digitales asociados. Un sistema de cheques puede ser considerado como un compromiso entre un sistema de tarjetas de crédito y uno de micropagos o dinero electrónico (anónimo).

Tarjetas de Crédito: Los sistemas de tarjetas de crédito en Internet funcionarán de forma muy similar a como lo hacen hoy en día. El cliente podrá usar si lo desea su tarjeta de crédito actual para comprar productos en una tienda virtual. La principal novedad consiste en el desarrollo del estándar de encriptación SET (Secure Electronic Transaction) por parte de las más importantes compañías de tarjetas de crédito.

2.3. Concepción legal de los títulos de crédito.

La concepción legal de los títulos de crédito se encuentra en el artículo 5 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que reza: “son títulos de crédito los documentos necesarios para ejercitar el derecho literal que en ellos se consigna”; este concepto omitió la palabra autónoma que contenía la definición de César Vivante y la del Código Civil italiano del que proviene, pero esta característica si bien no está expresa en la ley, sí se puede sobreentender de la misma, “en virtud de que al ser una deuda estrictamente literal, debe ser por lo mismo autónoma e independiente de todo aquello que no esté contenido en su propia literalidad.”

2.4. Características esenciales de los títulos de crédito.

Las características que los títulos de crédito presentan, como parte de su naturaleza, son: incorporación; legitimación; literalidad; autonomía; y circulación.

2.4.1. Incorporación.

Este es un concepto introducido por el francés Savigny. “Es la incorporación del derecho al papel en que consta, la inseparabilidad de la obligación y del instrumento en que se consignó.”

También se puede definir la incorporación en los títulos de crédito “como la calificación de derecho que la ley le da a un elemento físico, otorgándole un rango jurídico superior a lo que sería un simple pedazo de papel, convirtiéndolo en ese momento, por ficción jurídica, en un derecho patrimonial de cobro.” Esto es, el derecho está incorporado, está unido sustancialmente al título y vive en función de él, siendo todo esto a la vez una manifestación de la literalidad.

La incorporación del derecho al documento supone que la adquisición del crédito tiene lugar con la adquisición del título en que consta, y que la pérdida del mismo se produce cuando se transmite el citado título que lo expresa, además de que la pérdida del título se traduce en la imposibilidad de ejercitar el derecho de cobro en él consignado.

Para ejercitar el derecho se necesita estar en posesión del título de crédito y exhibirlo; cuando es pagado debe restituirse; la transmisión del título implica la transmisión del derecho.

El derecho forma parte del cuerpo del papel, si llegamos a perder el papel, perderemos igualmente el derecho, ya que ambos forman un mismo todo.

“Generalmente, los derechos tienen existencia independientemente del documento que sirve para comprobarlos, y pueden ejercitarse sin necesidad estricta del documento; pero tratándose de los títulos de crédito el documento es lo principal y el derecho lo accesorio; el derecho ni existe ni puede ejercitarse, si no es en función del documento.” “El título de crédito es un documento que lleva incorporado un derecho, en tal forma, que el derecho va íntimamente unido al título y su ejercicio está condicionado por la exhibición del documento”, quien posee el título legalmente, posee el derecho incorporado en él.

2.4.2. Legitimación.

La legitimación es la certeza jurídica de que quien ejerce el derecho de cobro es verdaderamente el facultado para ello.

Cervantes Ahumada refiere que la legitimación es una consecuencia de la incorporación. Una de las funciones del título de crédito, según Astudillo Ursúa, es la de servir de medio exclusivo de legitimación para el ejercicio del derecho en él consignado; por lo que de acuerdo a la legitimación activa, el acreedor está autorizado para ejercitar el derecho representado en el título, y acorde a la legitimación pasiva, el deudor que paga a quien resulte legitimado, paga válidamente y por tanto queda liberado.

Para que el tenedor de un título de crédito pueda ejercitar el derecho se requiere, además de la posesión del título, que lo detente legalmente, si aparen llenados los requisitos para la legal transmisión del título, el tenedor puede ejercitar el derecho.

La posesión del título es condición mínima para el ejercicio del derecho, pero no es siempre condición suficiente (aunque solamente quien tiene la posesión puede ejercitar el derecho, y quien no tiene la posesión no puede legitimarse de otra manera, a pesar de ser propietario). En principio, quien puede ejercitar el derecho de cobro es el propietario del título, más en los casos de los títulos al portador, la legitimación la tiene el que tenga en su mano el título de crédito (tenedor, poseedor), siendo la única excepción la adquisición de mala fe.

Cuando el título ha sido transmitido mediante endoso, el tenedor del mismo al momento de exigir el pago, sólo podrá legitimarse mediante su identificación personal y la comprobación de una serie no interrumpida de endosos, sin que el deudor cambiario tenga la facultad para exigir que el acreedor verifique la autenticidad de los endosos anteriores, por lo que esto se encuentra íntimamente relacionado con la autonomía.

Si se transmitió por un medio legal distinto al endoso, el que lo haya recibido puede acudir al Juez en jurisdicción voluntaria y pedirle que certifique dicha transmisión, para que esa certificación haga así las veces de endoso.

2.4.3. Literalidad.

La literalidad “es la característica propia de los títulos-valores perfectos, o sea aquéllos en los que se verifica por completo la incorporación del derecho al título.” Esto significa “que para determinar la naturaleza, vigencia y modalidad del derecho documentado, es decisivo el elemento objetivo de la escritura contenido en el título.”

Podríamos afirmar que “es la fijación de la amplitud de ese derecho. Es el elemento que establece los límites de exigencia a los que puede aspirar el titular o beneficiario del documento”, “no puede exigirle a su deudor nada que no esté previsto en el propio texto”. (Ni más ni menos).

El derecho que se consigna es literal: el deudor se obliga en los términos del documento, las palabras escritas en él fijan el alcance, contenido y modalidades de la obligación. Las palabras escritas en el papel son la medida del derecho. El derecho se medirá en su extensión y demás circunstancias por la letra del documento.

La medida de la deuda y todas sus modalidades, deben hacerse constar en el título mismo, de tal modo que el acreedor sólo ha de ajustarse al tenor del texto del mismo para hacer efectivo su derecho.

Gómez Gordoa dice a este respecto que un título de crédito “es independiente y autónomo respecto del negocio que le dio origen y lo que vale y obliga es únicamente lo que está inserto en el mismo.”

Aunque, afirma Cervantes Ahumada, que esta literalidad funciona en el título de crédito solamente con el alcance de una presunción, “en el sentido de que la ley presume que la existencia del derecho se condiciona y mide por el texto que consta en el documento mismo; pero la literalidad puede estar contradicha o nulificada por elementos extraños al título mismo o por la ley”, como sería el caso de la acción de una sociedad anónima que se encuentra condicionada por la escritura constitutiva de la sociedad, o una letra de cambio con la inserción de una cláusula que establece el vencimiento en abonos, el cual está prohibido por la ley y por ello se le tendrá a dicha cláusula por no puesta y el documento vencerá a la vista.

“Hay títulos valores que por su naturaleza rechazan cualquier modificación y no están destinados a recibir declaraciones complementarias del texto inicial. Esto sucede con las acciones, las obligaciones y los títulos bancarios en general.” “En este sentido, la ley es tan rígida que requiere la emisión de un nuevo documento cuando haya de modificarse cualquiera de las declaraciones de su texto.” “Otros títulos, por el contrario, requieren declaraciones complementarias”, como el cheque, la letra de cambio y el pagaré, por ejemplo, “en los que la aceptación y sus declaraciones complementarias, la certificación, el aval y la intervención, suponen nuevas declaraciones de voluntad que adicionan el texto primitivo.”

En los títulos de crédito nominativos o al a orden, es común la adición de declaraciones de endoso.

2.4.4. Autonomía.

Hay varios sentidos en los que puede considerarse la autonomía de los títulos de crédito.

Históricamente la autonomía cambiaria tiene como antecedente el principio de inoponibilidad de excepciones (art. 8 LGTOC), y se puede definir a esa autonomía “como el desprecio del Derecho por la causa de expedición de un título de crédito. El objeto y causa de expedición de un documento es irrelevante respecto de la deuda y obligación de pago en él consignadas”, por lo que una deuda existe sólo por estar debidamente consignada en el documento. El derecho de cobro es autónomo.

El derecho consignado en el título también es autónomo en cuanto que cada uno de los tenedores del documento tiene un derecho propio independiente del de los tenedores.

Cervantes Ahumada dice que no “es propio decir que el título de crédito sea autónomo, ni que sea autónomo el derecho incorporado en el título; lo que debe decirse que es autónomo es el derecho que cada titular sucesivo va adquiriendo sobre el título y sobre los derechos en él incorporados.”

Astudillo Ursúa dice que más bien se debe considerar que el título de crédito se convierte en autónomo sólo después de su entrada en circulación, lo cual se hace para proteger a los adquirentes sucesivos de buena fe.

Pallares dice que la autonomía etimológicamente significa que los títulos de crédito están sujetos a su propia ley, es decir que como cosas mercantiles se rigen por la legislación mercantil y sólo supletoriamente por la civil.

Y finalmente, en otro sentido, podríamos interpretar la autonomía de los títulos de crédito en el sentido de que la acción que de ellos deriva es independiente y autónoma de cualesquiera otras acciones, es decir, la procedencia de la acción ejecutiva del título no está condicionada a la procedencia de ninguna otra acción o prestación.

2.4.5. Circulación.*

“La circulación de los bienes es el fenómeno más importante de la vida económica.” Los títulos de crédito están destinados a circular. La ley considera que no son títulos de crédito los documentos que no están destinados a circular, más excepcionalmente se pueden poner trabas a esta circulación, mediante la inserción en su texto de la frase “no negociable” o “no a la orden”.

Así, tenemos que la circulación o carácter ambulatorio de los títulos de crédito es una característica esencial de éstos. Dice Mantilla Molina, que están “dotados de una aptitud especial para pasar de un patrimonio a otro”, “sin las dilaciones y trabas que lleva siempre consigo la transmisión de los créditos comunes.”

Esta característica de circulación, tiende a facilitar el ejercicio del derecho, creando una legitimación por el hecho de la posesión del documento, cuando se trata de títulos a la orden y al portador, que por su facilidad de transmisión están destinados al tráfico, y para responder a esta misión, el ordenamiento jurídico se ha visto en la necesidad de configurar estos títulos como cosas mercantiles muebles.

El medio más comúnmente utilizado para la transmisión de los títulos de crédito, y por ende para su circulación, es el endoso, siendo ésta una figura creada por Einert, y que se estudiará en unidades posteriores de este curso.

2.5. Criterios de distinción de los títulos de crédito.

A continuación enumeraremos los criterios de distinción de los títulos de crédito, sin entrar al estudio de fondo del contenido de cada clasificación, porque ello se estudiará en unidades posteriores de este curso.

Los títulos de crédito se clasifican:

Por su contenido.

Títulos que dan derecho a una suma de dinero.

Títulos que dan derecho a cosas muebles.

Por el objeto del derecho incorporado.

Jurídico personales.

Jurídico reales.

Jurídico obligacionales.

Por la persona del emitente.

Títulos de deuda pública, o títulos públicos.

Títulos de deuda privada, o títulos privados.

Por la forma o manera de emisión.

Títulos que se emiten en forma singular, o títulos aislados.

Títulos que se emiten en serie o en masa, o títulos seriales.

Por la forma de circulación, o por la forma de designar al titular.

Títulos al portador (o en blanco).

Títulos nominativos o directos.

Títulos a la orden.

Por su sustantividad.

Principales.

Accesorios.

Por su forma de regulación en la ley.

Nominados.

Innominados.

2.6. Los títulos de crédito en blanco.

Nuestra legislación mercantil, en su artículo 69, confunde los títulos de crédito al portador con los títulos de crédito en blanco, al establecer que son títulos al portador lo que no están expedidos a favor de persona determinada, contengan o no la cláusula al portador.

Así, podríamos decir que son los títulos que expide el girador sin determinación de la persona beneficiada, ya sea que se inscriba la expresión al portador o en su lugar se deje en blanco. Estos documentos circulan en virtud de la traditio, es decir, por su simple entrega física.

Y únicamente como nota al margen, tenemos que a este respecto nos dice Eduardo Pallares ,que un título expedido en blanco no está del todo expedido, sino en vías de serlo, y por ello no son títulos completos sino títulos en camino de perfeccionarse.

2.7. Títulos impropios.

De acuerdo a la ley, son títulos de crédito:

Letra de cambio (Arts. 76/169 LGTOC).

Pagaré (Arts. 170/174 LGTOC).

Cheque (Arts. 175/196 LGTOC).

Obligaciones (Arts. 208/228 LGTOC).

Certificados de participación (Arts. 228 LGTOC).

Certificados de vivienda (Arts. 228 bis LGTOC).

Certificados de depósito (Arts. 229/251 LGTOC), y su accesorio bono de prenda (Arts. 229/251 LGTOC).

Acciones representativas de capital social (Arts. 111/141 LGSM), y su accesorio cupón (Art. 127 LGSM).

Bonos de fundador de sociedad anónima (Arts. 105/110 LGSM).

Certificados de depósito bancario (Arts. 10, f. I y 107 bis LGICOA).

Bonos de ahorro (Art. 18 LGICOA).

Bonos financieros (Arts. 26, f. XVI, 19 y 31 LGICOA).

Bonos hipotecarios (Arts. 34, 35 y 123 LGICOA).

Cédulas hipotecarias (Arts. 34, 37, 38 y 123 LGICOA).

Bonos emitidos por bancas múltiples (Arts. 46 bis, 1, f. III, y 46 bis, 2, f. IV, LGICOA).

Bonos agrícolas de caja (Art. 67 LCA).

Bonos hipotecarios rurales (Art. 68 LCA).

Cédulas hipotecarias rurales (Art. 69 LCA).

Conocimiento de embarque (Arts. 168/170 LNCM).

Cédulas hipotecarias navales (Arts. 119, 121/126 LNCM).

Todos los anteriormente enumerados son títulos de crédito por ley, y por disposición de la misma y por su naturaleza están destinados a circular. En este orden de ideas, tenemos que los títulos de crédito impropios serán aquéllos que no estén destinados a circular y sirven para identificar a quien tiene derecho a exigir la prestación que en ellos se consigna, tales como boletos, contraseñas, fichas u otros documentos, tal y como lo dispone el artículo 6 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

Algunos autores consideran que dentro de esta categoría de títulos impropios también cabrían: el billete de lotería, el billete de ferrocarril, la póliza de seguros, los boletos para el teatro, las fichas de guardarropa, las planillas de tranvía, etc. que sirven para legitimar al que tiene derecho a una prestación, pero que no son aptos para transferir ningún derecho autónomo y literal, ni poseen la característica de incorporación, misma razón por la cual algunos otros autores afirman que ni siquiera son títulos de crédito, por carecer de las características esenciales de éstos.

CONCLUSIONES.

En conclusión, tenemos que los títulos de crédito son documentos privados, de naturaleza ejecutiva, porque permiten el juicio ejecutivo mercantil por el importe del adeudo e intereses, por ser una prueba preconstituida.

Como definición, podemos decir que los títulos de crédito son: los documentos necesarios para ejercitar el derecho literal y autónomo que en ellos se consigna y que están destinados a circular.

Respecto de su denominación, encontramos que los autores Joaquín Garrigues, Mantilla Molina, Felipe de J. Tena y Joaquín Rodríguez y Rodríguez, objetan la terminología de los títulos de crédito y proponen sustituirla por la de títulos valores; pero otros autores como Dávalos Mejía, Cervantes Ahumada y Astudillo Ursúa, consideran que el concepto títulos de crédito es más apropiado, por ser el tradicional y por ser el consignado en nuestra ley, siguiendo a la doctrina italiana, francesa y española. Mientras que quizá con un espíritu conciliador y simplista, Rafael de pina nos dice que título de crédito y título valor son sinónimos.

Los títulos de crédito son cosas mercantiles por disposición expresa del artículo 1 de la LGTOC, y como tales ejercen una función económica de enorme importancia, y razón por la cual no es aplicable la legislación civil.

Son documentos constitutivo-dispositivos porque, haciendo referencia al diritto cartolare, crean un derecho literal, no una promesa ni una expectativa, y además porque son necesarios para el ejercicio del derecho en él consignados.

La obligación patrimonial incorporada a los títulos de crédito es una obligación de dar (dinero o bienes), es una obligación cambiaria, y que desde el otro punto de vista constituye un derecho patrimonial de cobro.

El carácter formal de los mismos consiste en que sólo producirán efectos cuando reúnan los requisitos de ley.

Dentro de la nueva tendencia de desmaterializar los títulos de crédito, tenemos que hay una proclividad por prescindir del papel y sustituirlo por un documento electrónico y virtual, que agilice las transacciones, pero que por otro lado presenta peligros propios del uso de la computadora.

En virtud de lo anterior, el valor de las marcas, contraseñas y sellos de las computadoras será indispensable para dar seguridad al comercio electrónico, mediante tecnologías eficaces de codificación, identificación y firmas digitales.

Para esto, además de medios gráficos, pueden emplearse medios mecánicos o electrónicos de seguridad para la emisión, aceptación, garantía o transferencia de los títulos.

Las cámaras de compensación son fideicomisos que tienen por fin compensar y liquidar contratos futuros y contratos de opciones, así como actuar como contraparte en cada operación que se celebre en la Bolsa. Estas cámaras deben obtener autorización de la SHCP, y ésta de la CNBV y del BM.

El INDEVAL es la única empresa en México autorizada para operar como depósito de valores, mediante la prestación de los servicios de custodia, administración y transferencia de valores; así como la compensación y liquidación de operaciones en un ambiente de inmovilidad física; bajo la supervisión y vigilancia del Depósito Central de Valores, por medio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores

El dinero virtual, digital o electrónico, o ciberdinero, es un medio más para hacer pagos por internet, con modalidades propias del medio por el cual se efectúa, y expuesto a peligros de seguridad debido a la violabilidad de la red.

La concepción legal de los títulos de crédito la tenemos en el artículo 5 de la LGTOC: “son títulos de crédito los documentos necesarios para ejercitar el derecho literal que en ellos se consigna”.

Dentro de las características esenciales de los títulos de crédito, tenemos: la incorporación, que consiste en que por una ficción jurídica el documento representa el derecho que se consigna en su texto, un derecho adherido a la cosa. Esta característica de los títulos de crédito surgió por la incorporalidad de las deudas, y su imposibilidad de comprobarlas por sí mismas; la legitimación, la cual no se adquiere mediante carta poder o poder notarial, sino por la mera posesión y presentación del título de crédito, por lo que la legitimación se adquiere por el documento mismo. Así, el poseedor del título tiene derecho a ejercitar los derechos contenidos en él por la mera posesión; la literalidad, consistente en que el derecho adquirido tiene la extensión que del título resulta; la autonomía, que se puede considerar desde muy diversos puntos de vista, pero que podemos resumir como la independencia de la existencia del título de crédito respecto del negocio que le dio origen, así como la independencia del derecho de cobro de cada tenedor; y, la circulación, que es la esencia de los títulos de crédito, porque además de ser consecuencia natural de su función de transporte de valores, créditos, deudas, garantías, pagos, etc., éstos circulan por disposición expresa de la ley.

Dentro de los criterios de clasificación de los títulos de crédito se encuentran: por su contenido; por el objeto del derecho incorporado; por la persona del emitente; por la forma o manera de emisión; por la forma de circulación o por la forma de designar al titular; por su sustantividad; y, por su forma de regulación en la ley.

Respecto de los títulos de crédito en blanco, podemos decir que nuestra ley los confunde o homologa a los títulos al portador, siendo éstos aquéllos que se giran sin determinar a la persona beneficiada.

Y por último, diremos que por su naturaleza y por disposición expresa de la ley, los títulos de crédito están destinados a circular, tan es así que si no circulan son impropios. Los autores en general coinciden en que los títulos impropios no son verdaderos títulos de crédito, aunque tengan cierta apariencia de tales.

BIBLIOGRAFÍA.

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CERVANTES Ahumada, Raúl, Títulos y operaciones de crédito, 15ª edición, 2ª reimpresión, Porrúa, México, 2002, pp. 7-13 y 42-44.

DÁVALOS Mejía, L. Carlos, Títulos y contratos de crédito, quiebras, Editorial Harla, México, 1984, pp. 49-65.

GARRIGUES, Joaquín, Derecho Mercantil, Porrúa, México, 1987, pp. 717-733.

GELLA, A. Vicente, Los títulos de crédito en la doctrina y en el derecho positivo, 2ª edición, Editorial Nacional, S.A., México, D.F., 1948, pp. 22-61 y 130-136.

GÓMEZ Gordoa, José, Títulos de crédito, 6ª edición, Porrúa, México, 1999, pp. 3-82.

PUENTE y Flores, Arturo & Octavio Calvo Marroquín, Derecho Mercantil, 39ª edición, Editorial Banca y Comercio, S.A. de C.V., México, 1991, pp. 146-147 y 158-165.

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TENA, Felipe de J., Títulos de Crédito, 3ª edición, Porrúa, México, 1956, pp. 9-73 y 126-173.

Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

Google, (buscador).

Notimex

S. D. Indeval

El dinero digital acecha a las tarjetas de crédito

http://www.ciudad.com.ar/ar/portales...04,3786,00.asp

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Dinero electrónico

Teoria - Cibereconomia

*Notas al pie:

Cfr. = confrontar, cotejar, ver.

Apud. = apoyado en, con referencia en.

Ibidem, idem = lo mismo, el mismo.

Ob. Cit. = el inmediato anterior, obra anteriormente citada.

VIVANTE, César; Apud. ASTUDILLO Ursúa, Pedro, Los títulos de crédito, Parte general, 4ª edición, Porrúa, México, 1997, p. 10.

Apud. Ob. Cit., p. 11.

PUENTE y Flores, Arturo & Octavio Calvo Marroquín, Derecho Mercantil, 39ª edición, Editorial Banca y Comercio, S.A. de C.V., México, 1991, p. 160.

GÓMEZ Gordoa, José, Títulos de crédito, 6ª edición, Porrúa, México, 1999, p. 3.

CERVANTES Ahumada, Raúl, Títulos y operaciones de crédito, 15ª edición, 2ª reimpresión, Porrúa, México, 2002, p. 9.

Cfr. DÁVALOS Mejía, L. Carlos, Títulos y contratos de crédito, quiebras, Editorial Harla, México, 1984, p. 50.

VIVANTE, César, Tratado de Derecho Comercial, Tomo II, p. 135; Apud. CERVANTES Ahumada, Ob. Cit., p. 7.

ASTUDILLO Ursúa, Ob. Cit., p. 13.

Ibidem, p. 14.

Apud. Idem, p. 15.

Idem, p. 19.

ASTUDILLO Ursúa, Ob. Cit., p. 231.

RODRÍGUEZ y Rodríguez, Joaquín, Curso de Derecho Mercantil, Tomo I, 2ª edición, Porrúa, México, 1952, p. 269.

Cfr. ASTUDILLO Ursúa, Ob. Cit., p. 19.

DÁVALOS Mejía, Ob. Cit., p. 60.

ASTUDILLO Ursúa, Ob. Cit., p. 20.

DÁVALOS Mejía, Ob. Cit., p. 51.

GELLA, A. Vicente, Los títulos de crédito en la doctrina y en el derecho positivo, 2ª edición, Editorial Nacional, S.A., México, D.F., 1948, p. 51

DÁVALOS Mejía, Ob. Cit., p. 59.

Cfr. GELLA, A. Vicente, Ob. Cit., p. 52.

CERVANTES Ahumada, Ob. Cit., p. 10.

Cfr. ASTUDILLO Ursúa, Ob. Cit., p. 11.

GARRIGUES, Joaquín, Derecho Mercantil, Porrúa, México, 1987, p. 729.

DÁVALOS Mejía, Ob. Cit., p. 60.

Cfr. GELLA, A. Vicente, Ob. Cit., p. 25.

GÓMEZ Gordoa, Ob. Cit., p. 51.

CERVANTES Ahumada, Ob. Cit., p. 11.

RODRÍGUEZ y Rodríguez, Ob. Cit., p. 273.

CERVANTES Ahumada, Ob. Cit., p. 12.

Cfr. ASTUDILLO Ursúa, Ob. Cit., p. 30.

WINIZKY, Ignacio; Apud. ASTUDILLO Ursúa, Ob. Cit., p. 35.

Apud, ASTUDILLO Ursúa, Ob. Cit., p. 37.

Cfr. & Apud. DÁVALOS Mejía, Ob. Cit., p. 53.

Derecho Apuntes de Derecho

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