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URGENTE!!!!!!!!!!! LEY DE ASISTENCIA JURIDICA GRATUITA


HOLA!!!!!!!! POR FAVOR NECESITO CON URGENCIA LA LEY 7982 DE ASISTENCIA JURIDICA GRATUITA DE LA PCIA DE CORDOBA. POR FAVOR AYUDENMEEEEEEEEEEEE!!!!!!!!!!!! GRACIAS.

dologc Universidad de Blas Pascal

Respuestas
UNMDP
BJL Súper Moderador Creado: 25/07/07
Aca está la ley, espero sea de tu ayuda


Fecha de Sanción: 25/10/1990
Fecga de Publicación: 16/11/1990




LEY: 7982

ASISTENCIA JURÍDICA GRATUITA
TITULO I Organización
Art. 1º Gratuidad. En la provincia de Córdoba se brindará asistencia jurídica gratuita a toda persona que carezca de recursos económicos suficientes para obte¬ner asistencia letrada privada, en las condiciones esta¬blecidas en la presente ley.

Art. 2º Organización. La asistencia jurídica será prestada por el Poder Judicial, a través de la Mesa de Atención Permanente y del Cuerpo de Asesores Letrados, y por el Colegio de Abogados de cada circunscripción con arreglo a lo dispuesto en el Título IV.

TITULO II Mesa de atención permanente
Art. 3º Funciones. La Mesa de Atención Permanente brindará información y orientación al público respecto de trámites a realizar ante órganos judiciales. El Tribunal Superior de Justicia reglamentará su organización y funcionamiento.

Art. 4º Organización. la Mesa de Permanente dependerá del Tribunal Superior de Justicia o de quien, por delegación, ejerza las funciones de superintendencia.
El personal deberá contar con un año de antigüedad en la Justicia, experiencia y, en lo posible, título de abogado.

Art. 5º Distribución. En cada sede judicial se habilitará una oficina con acceso directo al público a los fines del funcionamiento de la Mesa de Atención Permanente.

TITULO III Asesores letrados
CAPITULO I Disposiciones generales
Art. 6º Organización. El Cuerpo de Asesores Letrados estará integrado por asesores letrados Civil y Comercial; en lo Penal; de Menores; de Familia y de Trabajo.
El Tribunal Superior de Justicia determinará las secretarías y los auxiliares con los que contará.
Cuando los Asesores Letrados no hubieran sido designados para actuar ante un fuero determinado, la asignación podrá ser efectuada por el Tribunal Superior de Justicia.

Art. 7º - Requisitos. Para ser asesor letrado se requiere:
1) Veinticinco años de edad, como mínimo.
2) Ciudadanía en ejercicio.
3) Título de abogado.
4) Cuatro años de ejercicio de al abogacía o de la magistratura.

Art. 8º - Designación. Remoción. Los asesores letrados serán designados y removidos en la forma prevista en los arts. 144 inc. 9 y 154 de la Constitución Provincial, respectivamente.
Tendrán las mismas inmunidades, incompatibilidades, deberes y prohibiciones establecidas para los magistrados y funcionarios judiciales en la Constitución Provincial.

Art. 9º Número. En cada sede judicial habrá, por lo menos, dos asesores letrados que tendrán las atribu¬ciones correspondientes a los fueros que se les asignen.

Art. 10. - Sede. Los asesores letrados cumplirán sus funciones en la circunscripción judicial de su asiento, de ¬conformidad con las leyes del fuero de su actuación.

Art. 11. Inhibición. Los asesores letrados no podrán ser recusados. Deberán inhibirse cuando existan intereses contrapuestos o grave objeción de concienci¬a que sea impedimento para desempeñar su labor en forma eficaz y objetiva. Estas causales podrán ser denunciadas por el asistido. En caso de controversia ¬resolverá la autoridad judicial ante la que actúan.

CAPITULO II Asesores letrados en lo civil y comercial

Art. 12. Funciones. Fuero de Actuación. Los asesores letrados en lo civil y comercial actuarán ante el fuero civil y comercial y tendrán las siguientes funciones.
1. Representar con carácter promiscuo, a quienes estén sometidos al régimen legal de incapacidad civil y a los menores, cuando su representación no haya sido asignada a un asesor letrado de otro fuero.
2. Promover o participar en las acciones judiciales que afecten derechos de incapaces o inhabilitados civiles, o de quienes puedan ser declarados tales.
3. Representar en juicio al rebelde citado por edictos.
4. Representar en juicio al ausente en los casos establecidos por la ley.
5. Patrocinar o representar, en el ejercicio de la acción civil en el proceso penal, tanto al actor como al demandado.
6. Asesorar, patrocinar y representar, en acciones patrimoniales o extramatrimoniales a los beneficiarios del sistema.
7. Todas las que, en especial, les asignen las leyes.
En los supuestos de los incisos tercero, cuarto y quinto la asistencia jurídica será gratuita para quienes revistieren la condición de beneficiarios del servicio, de acuerdo a los requisitos establecidos en la presente ley.

Art. 13. Actuación ante el fuero contencioso ¬administrativo. Los asesores letrados en lo civil y
comercial actuarán ante el fuero contencioso adminis¬trativo patrocinando o representando a los administra¬dos que revistan la condición de beneficiarios del siste¬ma y en los demás supuestos del art. 12.

Art. 14. Reemplazos. En caso de ausencia, impedimento o vacancia, los asesores letrados en lo civil y comercial, serán suplidos por el que les siga en orden de turno; en su defecto y sucesivamente, por los asesores letrados de familia; de menores; del trabajo; en lo penal o por un abogado de la matrícula designado “ad hoc".








CAPITULO III Asesores letrados en lo penal

Art. 15. Funciones. Fuero de actuación. Los asesores letrados en lo penal actuarán ante el fuero penal brindando asistencia jurídica gratuita a las perso¬nas carentes de recursos económicos suficientes para obtener asistencia letrada privada; y tendrán las si¬guientes funciones:
1. Asesorar, patrocinar o representar a los imius¬dos.
2. Asesorar, patrocinar o representar al imiusdo cuando no designe defensor o cuando ninguno acepta¬re el cargo.
3. Patrocinar o representar en el proceso penal a quienes tengan derecho a promover querella.
4. Todas las que, en especial, les asignen las leyes.

Art. 16. Reemplazos. En caso de ausencia, impedimento o vacancia, los asesores letrados en lo penal serán suplidos por el que les siga en orden de turno; en su defecto y sucesivamente, por los asesores letrados de menores; del trabajo; de familia; en lo civil y comercial o por un abogado de la matrícula designado “ad hoc”.

CAPITULO IV Asesores letrados de menores

Art. 17. Funciones. Fuero de actuación. Los asesores letrados de menores actuarán en los asuntos de competencia del juez de menores y tendrán las siguientes funciones:
1. Representar con carácter promiscuo, a los me¬nores en los casos que la ley determine.
2. Asesorar, patrocinar o representar a los meno¬res cuando éstos o sus representantes legales carez¬can de recursos económicos suficientes para obtener asistencia jurídica privada.
Se tendrán en cuenta, exclusivamente, los recur¬sos económicos del menor en los casos en que los representantes legales no estén obligados a sufragar los gastos.
3. Todas las que, en especial, les asignen las leyes.
Art. 18. Reemplazos. En caso de ausencia, impedimento o vacancia, los asesores letrados de menores serán suplidos por el que les siga en orden de turno; en su defecto y sucesivamente, por los asesores letrados de familia; en lo penal; en lo civil y comercial; del trabajo o por un abogado de la matrícula designado "ad hoc”.

CAPITULO V Asesores letrados del trabajo

Art. 19. Funciones. Fuero de actuación. Los asesores letrados del trabajo actuarán ante el fuero del trabajo y tendrán las siguientes funciones:
1. Asesorar, patrocinar o representar a las partes que revistan el carácter de beneficiarios del sistema; y a los rebeldes y ausentes citados por edictos.
2. Representar, con carácter promiscuo, a los menores de edad y a los incapaces.
3. Todas las que, en especial, les asignen las leyes.

Art. 20. Los asesores letrados del trabajo no percibirán honorarios. Los honorarios que se regulen como vencedor total o parcialmente, serán destinados al fondo especial previsto en el Código Procesal Labo¬ral.

Art. 21. Reemplazos. En caso de ausencia, impedimento o vacancia, los asesores letrados del trabajo serán suplidos por el que les siga en orden de turno; en su detecto y sucesivamente, por los asesores letrados en lo civil y comercial; de familia; de menores; en lo penal o por un abogado de la matrícula designado “ad hoc".




CAPITULO VI Asesores letrados de familia

Art. 22. Funciones. Fuero de actuación. Los asesores letrados de familia actuarán ante el fuero de familia y tendrán las siguientes funciones:
1. Asesorar, patrocinar o representar, en asuntos de familia, a las personas carentes de recursos econó¬micos suficientes para obtener asistencia jurídica priva¬da.
2. Ejercer la representación promiscua de los menores.
3. Todas las que, en especial, les asignen las leyes.

Art. 23. Reemplazos. En caso de ausencia, impedimento o vacancia, los asesores letrados de familia serán suplidos por el que les siga en orden de turno, en su defecto y sucesivamente, por los asesores letrados en lo civil y comercial de menores; del trabajo, en lo penal o por un abogado del la matrícula designado “ad-hoc”.

TITULO IV Colegio de Abogados

Art. 24. Justicia de paz vecinal. El Colegio de Abogados de cada circunscripción judicial organizará e implementará el asesoramiento y patrocinio jurídico gratuito en las causas que se tramiten ante los juzgados de paz vecinales.

Art. 25. Beneficiarios. Serán beneficiarios del servicio las personas que reúnan las condiciones exigidas por la presente ley.

Art. 26. Remuneración. La remuneración de los letrados estará a cargo del Poder Ejecutivo, quien celebrará con los Colegios de Abogados los convenios necesarios.
Las disposiciones del Código Arancelario de los profesionales de la abogacía no serán aplicables a los efectos de fijar dicha remuneración.

TITULO V Beneficiarios

Art. 27. Beneficiarios. Serán beneficiarios del sistema las personas físicas o jurídicas sin lucro, cuyos ingresos, cualquiera sea su origen, no excedieren de treinta "jus" al tiempo de requerimiento de asistencia y no tuviesen bienes cuya renta superara dicha cifra.
Cuando los derechos controvertidos afectaren intereses de un grupo de personas, para la concesión del beneficio, se considerará la totalidad de los ingresos y bienes del grupo.

Art. 28. Declaración jurada. Los requerimientos del servicio deberán suscribir, ante el secretario de Asesoría Letrada, una declaración jurada donde manifestarán:
1. Sus datos personales y la composición de su ¬grupo familiar.
2. La existencia de bienes, su naturaleza, valor aproximado y si producen frutos o rentas.
3. Fuente y cuantía de los ingresos propios, los del cónyuge y de los hijos convivientes, acompañando certificaciones correspondientes.
4. Otros ingresos que perciban por cualquier concepto.
El contenido de la declaración podrá ser verificado por intermedio del cuerpo técnico de asistencia judicial.

Art. 29. Sanción por falsedad. Si en cualquier estado de la causa se comprobare que el requiriente ha falseado los datos sobre su situación económica a los fines de ser incluido como beneficiario del sistema, el asesor letrado deberá cesar en la representación y el Juez interviniente regulará los honorarios a favor de la Provincia, con notificación al procurador del Tesoro y agente fiscal de turno.

Art. 30. Trámite. El asesor letrado otorgará el beneficio con relación a la causa que motivó la solicitud. La resolución será irrecurrible, sin perjuicio de la obliga¬ción de prestar asistencia en los trámites urgentes que puedan implicar pérdida de derechos para los solicitantes. En caso de disconformidad, el requirente podrá pedir, por medio de otro asesor letrado, la sustanciación del trámite previsto para la declaratoria de pobreza en el Código de Procedimiento Civil y Comercial.

Art. 31. Exención de tasas. Los beneficiarios estarán exentos del pago de tasa de justicia.

Art. 32. Anticipo de gastos. El Tribunal Superior de Justicia determinará la forma en que se hará efectivo el anticipo de gastos, creando un fondo especial al efecto.

Art. 33. Mejora de fortuna. Si durante la tramitación del juicio, por cualquier motivo, el beneficiario del servicio mejorara su fortuna superando las condiciones exigidas en el art. 27, el asesor letrado deberá cesar en la representación, con excepción de los asesores letrados en lo penal.

Art. 34. Honorarios. Cuando por el resultado del juicio se produzca una mejora de fortuna del beneficiario que supere lo establecido en el art. 27, el juez interviniente regulará los honorarios del asesor letrado en la forma y con el destino previstos en el art. 29.

Art. 35. Gastos del juicio. Cuando el beneficiario resultare obligado al pago de las costas y, por cualquier causa mejorare su fortuna, deberá reembolsar al Estado los ¬anticipos que éste hubiere hecha para los gastos del juicio.

TITULO VI Disposiciones complementarias

Art. 36. Norma supletoria. Todo lo que no estu¬viese previsto en la presente ley se regirá por lo dispuesto en la ley orgánica del Poder Judicial y las leyes de procedimiento respectivas.

Art. 37. Derógase toda disposición que se oponga a la presente ley.

Art. 38. - Comuníquese etc.


DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA, EN CÓRDOBA, A LOS VEINTICINCO DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA-----------






EDUARDO FEDERICO LUPPI DIONISICO CENDOYA
PRESIDENTE PROVISORIO H. SENADO SECRETARIO H. SENADO





ELVIO FRANCISCO MOLARDO PEDRO ALBERTO OLIVA
PRESIDENTE H. C. DIiusDOS SECRETARIO ADMINISTRATIVO H. C. D.

Universidad de Blas Pascal
dologc Ingresante Creado: 25/07/07
BJL GENIO!!!!!!!!!!! MIL GRACIAS ME SALVASTE LA VIDA................
SALUDOS

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