Urgente:Nec fallos de la CSJN sobre sentencia arbitraria
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DESPIDO INCAUSADO. DOBLE INDEMNIZACION (Art. 16 Ley 25561). Despido producido el 07/01/2002. Entrada en vigencia de la Ley 25561 (Dec. 50/2002). Arbitrariedad de sentencia
V. 218. XXXIX - "Valente, Diego Edgardo c/ Bank Boston N.A. s/ despido" - CSJN - 19/10/2004
"El a quo se fundó en que el decreto 50/02, que estableció el 6 de enero de 2002 como fecha de entrada en vigencia de la ley 25.561 y para cuyo dictado el Poder Ejecutivo invocó el uso de las facultades del art. 99.3 de la Constitución Nacional, resultó inconstitucional por no satisfacer los recaudos fijados por esta norma. En cuanto al fondo del asunto, asiste razón a la recurrente en materia de arbitrariedad puesto que, al haberse pronunciado en los términos arriba indicados, el a quo omitió examinar la cuestión también llevada por aquélla ante éste, relativa a que el citado art. 16, con indiferencia del decreto 50/02, debía ser interpretado como vigente al momento del despido, dados los singulares propósitos que perseguía y las consecuencias contraproducentes que irrogaba toda demora en su aplicación."
"Al estar comprometida una defensa relevante y conducente, prima facie evaluada, para la suerte del litigio, e independiente de la que fue objeto de estudio, su preterición por los jueces de la causa menoscaba la garantía de defensa de los derechos enunciada en el art. 18 de la Constitución Nacional, y determina que el fallo apelado resulte descalificable con arreglo a conocida doctrina de esta Corte, sin que ello abra juicio sobre el resultado definitivo que amerite dicha defensa."
Texto completo:
S u p r e m a C o r t e:
-I-
La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (Sala III)), confirmó, en lo principal, la sentencia de la anterior instancia que rechazó la demanda (v. fs. 50/53). En sustancia, adujo para ello, la invalidez constitucional del decreto n? 50/02, desde que, si bien dicho precepto fue situado en el marco del artículo 99, inciso 3?, de la Constitución Nacional, fue dictado, empero, en un momento en que el Congreso no se encontraba en receso (08.01.02);; extremo al que se suma que no () es verosímil que la situación tenida en vista al dictar la regla de emergencia, que se invoca como fundamento del dispositivo, se haya agravado tanto entre la sanción de aquélla -06.01.02- y el dictado de éste -08.01.02- como para justificar la modificación del criterio legislativo en orden a la fecha de entrada en vigor de la ley n? 25.561, basado en las disposiciones de los artículos 2 y 3 del Código Civil (fs. 70/71).//-
Contra dicha decisión, la actora dedujo recurso extraordinario (v. fs. 74/78), que fue contestado por la entidad bancaria (fs. 86/88) y concedido por la alzada a fs. 90.-
-II-
En síntesis, la recurrente aduce que el fallo incurre en arbitrariedad y que configura una cuestión federal estricta, afectando las garantías consagradas por los artículos 16, 17 y 18 de la Constitución Nacional. Refiere, en concreto, que: a) carece del debido sustento y exhibe un excesivo apego formal; b) soslaya que de estar al artículo 2 del Código Civil, la ley n? 25.561 -en lo que atañe aquí a su artículo 16- se habría tornado inoperante; c) deja de lado las razones de extrema urgencia y necesidad, asentadas en la grave crisis general y ocupacional, que condujeron al dictado de los preceptos en debate; d) ignora que la invalidación de normas procede sólo cuando son irrazonables o, de modo manifiesto, opuestas a la Constitución o a la equidad -nada de lo cual exhibe el decreto n? 50/02-; e) prescinde de que el artículo 99, inciso 3?, de la Constitución Nacional subordina la validez de reglas como la objetada a la existencia de "circunstancias excepcionales", lo que no implica necesariamente el receso legislativo; bastando, como en el supuesto, una situación "caótica" como la que atravesaba el Congreso en aquel entonces; f) excluye que la Corte asintió a la validez de los decretos que mantienen inalterables los fines y sentido que informan las leyes reglamentadas; temperamento extensible en mayor medida aún a los decretos de necesidad y urgencia, máxime cuando, como aquí, guardan congruencia con los fines que condujeron al dictado de la ley reglamentada; y, g) desecha la mala fe evidenciada por la empleadora quien, conocido públicamente el contenido de la nueva ley previo a su publicación en el Boletín Oficial, procuró evadir la responsabilidad emergente del nuevo precepto -lo que se corrobora con la elección del inusual medio de notificación del despido utilizado: un acta notarial- incurriendo así en un ejercicio abusivo del derecho opuesto al principio de conservación del contrato de trabajo. Finaliza expresando que las decisiones de ambas instancias se alzan contra la voluntad del legislador, desde que la ley n? 25.561 no apuntó a conferir un plazo de gracia para facilitar despidos, sino que, por el contrario, procuró evitarlos, disuadiendo a los empleadores por medio de un sistema de reparación doble. Dice, por ello, violentado, también, el principio de la división de poderes (fs. 74/78).-
-III-
Si bien de los fundamentos del auto de concesión se desprende el propósito de denegar el recurso en lo que se refiere a la tacha de arbitrariedad, ello no se concreta, luego, en el capítulo resolutivo (v. fs. 90), único notificado a la interesada (v. fs. 92). En razón de lo expresado, deben, a mi juicio, abordarse los agravios de la recurrente con la amplitud que exige la garantía de la defensa en juicio, receptada en el artículo 18 de la Constitución Nacional (doctrina de Fallos: 301:1194, 302:400; 306:1825; 319:2264, etc.).-
-IV-
El peticionario promovió demanda reclamando la indemnización por despido -duplicada- prevista en el artículo 16 de la ley n? 25.561 (fs. 12/13). La principal, a su turno, negó adeudar dicho concepto, dejando articulada la invalidez constitucional de los decretos n? 50/02 y 264/02. Defendió para ello que al tiempo de operar el despido del actor -07.01.02- el beneficio indicado no reconocía aún vigencia; que el decreto n? 50/02, amén de contradecir los artículos 2 y 3 del Código Civil, y 17, 19, 28 y 99, inciso 3?, de la Constitución, fue promulgado con posterioridad al despido -08.01.02-; y que el artículo 4? del decreto n? 264/02, violenta las previsiones de los artículos 17 y 99, inciso 2?, de la Ley Fundamental (fs. 32/37).-
La pretensión del actor, como se anotó, fue desestimada en ambas instancias (v. fs. 50/53 y 70/71), dando lugar a la presentación extraordinaria bajo estudio aquí.-
-V-
El día 07.01.02, en un número extraordinario del Boletín Oficial, fue publicada la ley n? 25.561, de emergencia pública y reforma del régimen cambiario, cuyo artículo 16, en lo que nos interesa, establece: "Por el plazo de ciento ochenta (180) días quedan suspendidos los despidos sin causa justificada. En caso de producirse despidos en contravención a lo aquí dispuesto, los empleadores deberán abonar a los trabajadores perjudicados el doble de la indemnización que les correspondiese, de conformidad a la legislación laboral vigente.".-
Dos días más tarde, el 09.01.02, se publica el decreto de necesidad y urgencia n? 50/02, que prevé en su artículo 1?: "Establécese el día 6 de enero de 2002 como fecha de entrada en vigencia de la Ley n? 25.561.".-
El primero de los dispositivos transcriptos fue objeto de debate en el Parlamento, destacándose al respecto las intervenciones, entre otros, del diputado Natale -quien contextualiza la medida en la necesidad de afrontar la disminución en la demanda laboral que sobrevendrá al difícil marco económico-; del diputado Ubaldini -que justifica la disposición en aras de contribuir al sostenimiento de las fuentes de trabajo-; del diputado Zamora -que propone su profundización en términos de una prohibición lisa y llana de los despidos, no redimible en el plano indemnizatorio-; del diputado Castellani -que interpreta el espíritu de la interdicción en el designio de preservar las fuentes de labor- del diputado F. B. Gutiérrez -quien propugna la extensión del término a un año-; de la diputada Castro -que critica la falta de lineamientos para una protección eficaz de jubilados y asalariados, dirigida, particularmente, a impedir los despidos sin justa causa, poniendo en duda que la bosquejada vaya a alcanzar dicho propósito- y del diputado Basteiro -quien destaca que se trata del único artículo de la iniciativa del Ejecutivo que plantea una red de contención para los trabajadores- (v. parágrafos 60, 650, 652 a 655, 657 y 659 de los antecedentes parlamentarios).-
A su turno, en la Cámara de Senadores, se refieren positivamente a la medida las Senadoras Ibarra y Avelín; y, por su parte, el Senador Gómez Diez, si bien alude al proyecto como una expresión voluntarista de deseos, expresa hacerse cargo del temor que subyace a la iniciativa, a saber, la fuerte caída del producto bruto en el primer semestre y el consiguiente aumento de la desocupación (cfse. parágrafos 711, 750 y 849 de los antecedentes parlamentarios). Algunos legisladores, vale destacarlo, se inclinaron, asimismo, por el llamado al Consejo del Salario Mínimo Vital y Móvil, como los diputados Castro y Gutiérrez y la Senadora Ibarra (parágrafos 654, 658 y 750 de los antecedentes parlamentarios).-
El resumen anterior, nos posibilita concluir que no parecen existir dudas en el sentido de que la iniciativa impulsada por el Ejecutivo Nacional (v. artículo 17 del proyecto originario), aprobada luego por el Legislativo, se dirige a preservar el empleo en un contexto económico-social en extremo difícil -aspecto, por otro lado, que no es, en rigor, objeto de discusión aquí-; máxime cuando no se trata, la adoptada, de una medida dispersa, sino de una que debe valorarse en compañía de otras implementadas mediante preceptos tales como los decretos n? 165/02, 565/02 y 39/03 -de emergencia ocupacional y creación del programa jefes de hogar- y n? 264/02 -reglamentario del trámite aplicable a los despidos sin causa justificada-; y de cuya prolongación en el tiempo, en el marco de la crisis, dan cuenta, entre otras normas, los decretos n? 883/02; 2639/02; 662/03 y 256/03 (Repárese en que la propia ley n? 25.561, modificada recientemente por la ley n? 25.820, en el contexto de la delegación a que se refiere su artículo 1?, encomienda entre otras atribuciones, al Poder Ejecutivo Nacional, reactivar el funcionamiento de la economía y mejorar el nivel de empleo y de distribución de los ingresos).-
Se debate, en cambio, en el proceso, por varias vías, la aplicación en el tiempo de la disposición del artículo 16 de la ley n? 25.561; y si bien la exégesis de dicho precepto -que, al menos transitoriamente, modifica previsiones del derecho laboral común en materia de despido- así como la interpretación del artículo 2? del Código Civil son puntos inherentes a la aplicación intertemporal de normas de derecho común, ajenas, por regla, a la instancia extraordinaria, ello no obsta a su tratamiento cuando, como en la causa, lo decidido no se hace cargo, según es menester, de lo alegado por la peticionaria en el sentido de que la decisión torna inoperante la clara e inmediata voluntad legislativa plasmada en dicha norma (Fallos: 316:320, etc).-
En efecto, en el caso, la alzada se ciñe mayormente a considerar lo que se refiere al decreto nacional n? 50/02, tanto en sí mismo como en su relación con los artículos 2? y 3? del Código Civil, sin examinar empero si, como pretende la recurrente, la propia previsión del artículo 16 de la ley n? 25.561 permite zanjar lo relativo a su entrada en vigor.-
-VI-
Como se anotó en los considerandos del decreto n? 50/02, la ley n? 25.561 no prevé, expresamente, la fecha de su entrada en vigencia general -limitándose algunos de sus preceptos a establecer individualmente como tal la de la sanción (v. art. 8) o promulgación (v. art. 11)- por lo que correspondería estar -sigue señalando el párrafo 2? de los considerandos aludidos- a lo previsto por el artículo 2? del Código civil -que remite al día que determine la ley o, en su defecto, a una obligatoriedad posterior a los ocho días de su publicación oficial.-
Vale aclarar que el texto del decreto n? 50/02, transcripto en el ítem V del dictamen, se dirige a salvar lo que juzga una deficiencia general de la ley n? 25.561, y no de uno de sus artículos en particular, haciendo hincapié en que el escenario social, económico y financiero y la marcada crisis por la que atraviesa nuestro país, "... requiere la íntegra y urgente entrada en vigencia de la ley n? 25.561..." (v. pár. 1?, cons. dec. n? 50 /02).-
También conviene dejar señalado que, aun prescindiendo de que la ley aludida mantuvo virtualmente en vilo al país durante las jornadas de su debate y que, es de presumir, su trámite legislativo debe haber sido seguido con particular interés por una entidad como la demandada, a la luz de que entre los grandes temas en tratamiento figuraba, precisamente, el de las obligaciones relacionadas con el sistema financiero, lo cierto es que -sin perjuicio, insisto, de la profusa difusión de la norma sancionada por los medios prensa- la ley n? 25.561, como se relató en el ítem V del dictamen, fue publicada en el Boletín Oficial el 7.01.02; día, por otro lado, en que la empleadora verificó el despido de su dependiente.-
-VII-
Ha reiterado V.E. que es principio de hermenéutica legal que debe preferirse la interpretación que favorece y no la que dificulta los fines perseguidos por la norma (Fallos: 313:225; 316:1066, 323:1374; 324:2153, entre muchos). También, que la inteligencia de las disposiciones debe practicarse teniendo en cuenta el contexto general y los fines que las informan, y a ese propósito la labor del intérprete debe ajustarse a un examen atento y profundo de sus términos, de tal manera que consulte a la racionalidad del precepto y la voluntad del legislador, extremos que no deben ser soslayados por las posibles imperfecciones técnicas de la instrumentación legal (Fallos: 310:799; 312:1913; 315:262; 317:672; 319:1756; 322:2679; 324:2934; etc.). Finalmente, que la interpretación jurídica debe practicarse teniendo en cuenta el contexto general y los fines que informan las leyes, puesto que la primera regla en esta materia consiste en dar pleno efecto a la intención del legislador (v. Fallos: 320:389; 323:566, 324:1740, 3752; 325:186, 350, 1922; entre muchos), sin que pueda suponerse su inconsecuencia, falta de previsión u omisión involuntaria; motivo por el que se reconoce como principio inconcuso que la interpretación debe hacerse siempre evitando darles un sentido que ponga en pugna sus disposiciones destruyendo las unas por las otras y adoptando como verdadero el que las concilie y deje a todas con valor y efecto (v. Fallos: 312:1680; 315:727; 319:1131; 320:2701; 322:2189; 323:1787; 324:1481, etc.).-
En mi parecer, en el supuesto en examen, el legislador no sólo se dirigió a endurecer o agravar las condiciones de egreso de la vinculación de trabajo por el plazo de ciento ochenta días, en un contexto de agudísima emergencia económico-social, sino que, además, se propuso hacerlo de manera inmediata, sin solución de continuidad, lo que explica el tenor enfático e imperativo de la fórmula utilizada: "Por el plazo de ciento ochenta días (180) quedan suspendidos los despidos sin justa causa..." (v. artículo 16, ley n? 25.561), que permite situar la regla entre los casos de fecha designada o determinada a que se refiere el artículo 2 del Código Civil.-
A lo anterior se suma que de no ponderarse así la regla del artículo 16 de la ley n? 25.561, lejos de preservar el empleo disuadiendo los despidos incausados y aportando algún grado de estabilidad al sector, habría producido el paradójico efecto de apresurarlos o precipitarlos, inducirlos, en definitiva, en uno de los momentos más álgidos de la crisis, como una manera de sortear la doble indemnización en que, posteriormente, resuelve la norma en estudio la contravención a lo establecido en su primera parte; con lo que el objetivo de contención social perseguido por la norma, fuertemente protectoria de los trabajadores con las fuentes de trabajo en un escenario de peligro, en buena medida habría venido a quedar frustrado a raíz de lo acaecido en los nueve días inmediatamente anteriores a su entrada en vigor, de estar a la inteligencia provista al asunto por la alzada laboral.-
En la denegación de beneficios de naturaleza alimentaria, como los que informan el derecho del trabajo -según doctrina sentada por V.E.- ha de procederse con suma cautela, buscando siempre una interpretación valiosa de lo que las previsiones han querido mandar, de suerte que la admisión de soluciones injustas cuando es posible arbitrar otras de mérito opuesto, no resulte incompatible con el objetivo común de la tarea legislativa y judicial (v. Fallos: 316:1609, etc.); temperamento al que se añade -si bien con un énfasis en la inteligencia de normas de la seguridad social que, considero, no alcanza para invalidar la analogía- que en planos como el descripto, el rigor de los razonamientos lógicos debe ceder ante la necesidad de no desvirtuar los fines que inspiran las leyes (v. Fallos: 318:1695, 320:2596; etc.).-
Por último, en otro orden de ideas, ha puntualizado, también, el Alto Tribunal que la aplicación inmediata de la ley no significa su aplicación retroactiva, pues sólo alcanza los efectos que, por producirse después de la entrada en vigencia del nuevo texto, no se encontraban al amparo de la garantía de la propiedad ni de un cambio de la legislación (cfse. Fallos: 318:567; 319:1915;; 320:1796, 321:1757, entre otros numerosos antecedentes).-
-VIII-
Por lo expuesto, considero que corresponde declarar procedente el recurso extraordinario, dejar sin efecto la sentencia apelada y restituir los autos al tribunal de origen para que, por quien proceda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo indicado.-
Buenos Aires, 18 de marzo de 2004.-
FDO.: FELIPE DANIEL OBARRIO
COPETE
Buenos Aires, 19 de octubre de 2004.-
Vistos los autos: "Valente, Diego Edgardo c/ Bank Boston N.A. s/ despido".-
Considerando:
1?) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó el fallo de la instancia anterior, adverso a la demanda por la cual la trabajadora, despedida sin causa el 7 de enero de 2002, perseguía que su empleadora fuese condenada al pago de la diferencia entre el importe de las indemnizaciones previstas en la ley 20.744, ya percibido, y el que surge del art. 16 de la ley 25.561, que duplicó el quantum de esta última. El a quo se fundó, a tal fin, en que el decreto 50/02, que estableció el 6 de enero de 2002 como fecha de entrada en vigencia de la ley 25.561 y para cuyo dictado el Poder Ejecutivo invocó el uso de las facultades del art. 99.3 de la Constitución Nacional, resultó inconstitucional por no satisfacer los recaudos fijados por esta norma.-
2?) Que contra dicha sentencia la vencida interpuso recurso extraordinario que, según se sigue de los considerandos de la resolución respectiva, fue concedido en cuanto ponía en juego la cuestión señalada precedentemente, y denegado en la medida en que se invocaba un caso de arbitrariedad. No obstante ello, tal como lo señala el señor Procurador Fiscal en el dictamen que antecede, corresponde conferir a la mentada concesión, dadas las particularidades del caso, un alcance comprensivo de esta última hipótesis a fin de resguardar el derecho de defensa en juicio de la apelante, dado que a ésta no le fueron notificados los considerandos de la citada resolución, sino sólo la parte resolutiva que se limitó a "conceder" el recurso extraordinario.-
3?) Que, en cuanto al fondo del asunto, asiste razón a la recurrente en materia de arbitrariedad puesto que, al haberse pronunciado en los términos arriba indicados, el a quo omitió examinar la cuestión también llevada por aquélla ante éste, relativa a que el citado art. 16, con indiferencia del decreto 50/02, debía ser interpretado como vigente al momento del despido, dados los singulares propósitos que perseguía y las consecuencias contraproducentes que irrogaba toda demora en su aplicación. Luego, al estar comprometida una defensa relevante y conducente, prima facie evaluada, para la suerte del litigio, e independiente de la que fue objeto de estudio, su preterición por los jueces de la causa menoscaba la garantía de defensa de los derechos enunciada en el art. 18 de la Constitución Nacional, y determina que el fallo apelado resulte descalificable con arreglo a conocida doctrina de esta Corte, sin que ello abra juicio sobre el resultado definitivo que amerite dicha defensa.-
4?) Que, en tales condiciones, resulta inoficioso el tratamiento de la restante cuestión.-
Por ello, y lo concordemente dictaminado por el señor Procurador Fiscal, se hace lugar al recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada en los términos expuestos, con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Devuélvase el expediente a fin que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Hágase saber y, oportunamente, remítase.-
FDO.: ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO (según su voto)- JUAN CARLOS MAQUEDA (según su voto)- E. RAUL ZAFFARONI (según su voto)- ELENA I. HIGHTON de NOLASCO
VOTO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ANTONIO
BOGGIANO, DON JUAN CARLOS MAQUEDA Y DON E. RAUL ZAFFARONI
Considerando:
Que los infrascriptos coinciden con el voto de la mayoría, con exclusión del considerando 3?, que exponen en los siguientes términos:
3?) Que, en cuanto al fondo del asunto, asiste razón a la recurrente en materia de arbitrariedad puesto que, al haberse pronunciado en los términos arriba indicados, el a quo omitió examinar la cuestión también llevada por aquélla ante éste, relativa a que el citado art. 16, con indiferencia del decreto 50/02, debía ser interpretado como vigente al momento del despido en virtud del principio de la buena fe ?en el cual esta Corte puso especial énfasis en el precedente de Fallos: 316:3138?, de los singulares propósitos que perseguía y de las consecuencias contraproducentes que irrogaba toda demora en su aplicación. Luego, al estar comprometida una defensa relevante y conducente, prima facie evaluada, para la suerte del litigio e independiente de la que fue objeto de estudio, su preterición por los jueces de la causa menoscaba la garantía de la defensa de los derechos enunciada en el art. 18 de la Constitución Nacional, y determina que el fallo apelado resulte descalificable con arreglo a conocida doctrina de esta Corte, sin que ello abra juicio sobre el resultado definitivo que amerite dicha defensa.//-
FDO.: ANTONIO BOGGIANO - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAFFARONI
Saludos
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