Saludos!
...Que muerda y vocifere vengadora,
ya rodando en el polvo tu cabeza.
"Si bien, estoy en desacuerdo, en tu primer posteo, dice:Que la usucapion corta no puede promoverse como acción (vale decir reconvención en realidad) frente a una acción reivindicatoria."
+Ver post citadoSaludos!
...Que muerda y vocifere vengadora,
ya rodando en el polvo tu cabeza.
" Gracias EJA, lo que decìs en el ùltimo parrafo es el argumento que yo imaginaba que podìa servir para solo dar curso a la prescripciòn breve por excepciòn, pero supongo que tambien pudo el usucapiente haberse enterado de la falta de legitimidad del vendedor cuando quiso escriturar... En definitiva revisando un poco jurisprudencia que me paso un amigo resulta que hay muchisimos casos de usucapion breve iniciadas por acciòn..."
+Ver post citado"La felicidad que da el dinero está en no tener que preocuparse de él; por ignorar ese precepto no es libre el avaro, ni es feliz".
Saludos!
...Que muerda y vocifere vengadora,
ya rodando en el polvo tu cabeza.
"La felicidad que da el dinero está en no tener que preocuparse de él; por ignorar ese precepto no es libre el avaro, ni es feliz".
" Claro el boleto de cv no constituye justo título en ningún caso (salvo para los contractualistas) y sólo importa el derecho de demandar la escrituración al vendedor.
La confusión de que es justo título la produjo la reforma del 1968, con un artículo (no recuerdo número) que irrumpió en el régimen de los derechos reales, generando conflictos que la jurisprudencia resolvió en favor de la teoría general de aquéllos. Así se le quitó fuerza al boleto como instrumento idóneo para transmitir derechos de carácter real.
Saludos."
Para resolver la cuestión hay que intepretar al Derecho como un ordenamiento armonioso.
La prescripción corta y la larga, en principio, no se parecen; tienen fundamento y regulación distinta (sin perjuicio de las normas generales aplicables a ambas).
El fundamento principal de la usucapión radica claramente en el castigo a quien, siendo dueño de una propiedad, la abandona por un tiempo considerable y, por tanto, no la destina a un uso útil (que siempre es económico). A su vez, se intenta beneficiar a quien ha tomado esa propiedad inactiva y la ha devuelto al circuito económico (sea viviendo o explotándola). Por eso la prescripción larga.
En cuanto a la prescripción breve, el fundamento es diferente. La existencia del justo título (o, mejor dicho, título suficiente) supone una situación extraordinaria, donde han faltado ciertas condiciones personales vinculadas al transmitente del dominio, que fueron desconocidas por el adquirente al momento de realizarse el negocio. En virtud de esa circunstancia, la ley intenta proteger al adquirente que se ve afectado por una situación no previsible e ignorada por éste, que le impide constituirse como propietario.
Esta diferencia de motivos en ambas categorías de prescripción adquisitiva muestra que, por el mayor vigor que posee el derecho del adquirente en una prescripción breve, éste goce de un acortamiento en los plazos legales, con el fin de que se consolide más prontamente su estatus de propietario, frustrado por la falta de condiciones personales del enajenante imprescindibles para la transmisión del dominio.
Visto esto, cabe preguntarse: ¿cómo la ley le va a otorgar mayor tutela procesal a un instituto que protege menos en la norma de fondo?
Además, la ley, al tratar de forma general la prescripción (tanto liberatoria como adquisitiva), dispone en el art. 3962 que "la prescripción debe oponerse al contestar la demanda o en la primera presentación en el juicio que haga quien intente oponerla", sin hacer ningún tipo de distinción ni discriminación respecto de la imposibilidad de intentar por vía de acción la prescripción corta.
Tampoco nada dice la ley 14.159, la cual se limita a establecer un conjunto de reglas procesales en relación al juicio de usucapción.
Sin perjuicio de todo ello y yendo a los principios generales del derecho, es obvio que a todo derecho le corresponde una acción para hacerlo valer frente a los tribunales constituidos. Si la ley acuerda el derecho de prescribir a los 10 años dadas determinadas condiciones ¿cómo no va a corresponderle una acción al titular para hacer valer ese derecho? De lo contrario, ese derecho quedaría en la nada.
Por último y dándole otra vuelta de tuerca, estimo que la falta de regulación legal al respecto podría deberse también a que es más posible que se dé por excepción que por acción, ya que, teniendo en cuenta la buena fe del adquirente, probablemente éste se entere de que no es el propietario cuando reciba una demanda por reinvindicación o algo por el estilo.
Saludos.