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USURPACION TIERRAS FISCALES


USURPACION TIERRAS FISCALES - NECESITO JURISPRUDENCIA

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UNNE Derecho
mordisco1 Estudiante a Recibirse Creado: 24/11/07
Competencia N° 2136. XXXVII.
Ruiz, Oscar Emilio s/ dcia: usurpación.
Procuración General de la Nación


Suprema Corte:


La presente contienda negativa de competencia suscitada
entre el Juzgado de Instrucción N° 2 y el Juzgado Federal,
ambos de la ciudad de Comodoro Rivadavia, Provincia del
Chubut, se refiere a la causa instruida por el delito de
usurpación.

Reconoce como antecedente la denuncia formulada por
el representante del "Club Ferrocarril del Estado", en la que
refiere que algunas personas habrían ocupado un inmueble lindero,
perteneciente al ex ramal "Comodoro Rivadavia-Sarmiento"
del Ferrocarril Roca, cuya adquisición estaría gestionando esa
institución a través de la Municipalidad de Comodoro
Rivadavia, en el marco de la ley 24.146.

Con base en el informe del Departamento de Catastro
y Tierras Fiscales de la Municipalidad local, según el cual,
el predio en cuestión todavía se encuentra a cargo del Organo
Nacional de Administración de Bienes (ONABE), la justicia
local entendió que el hecho ilícito se habría cometido en
perjuicio de un bien del Estado Nacional.

En tal inteligencia, declinó la competencia en favor
del fuero federal (fs. 21) que, a su turno, rechazó el
conocimiento de la causa.

En apoyo de esa tesitura, el juez invocó el informe
del ONABE de fs. 28, dando cuenta de que la custodia del inmueble
fue otorgada al municipio mientras se desarrolla el
trámite de transferencia a esa comuna (fs. 31).

Con la insistencia del juzgado de origen, quedó
formalmente trabada la contienda (fs. 48).

Es doctrina de V.E. que corresponde al fuero de
excepción entender de los hechos susceptibles de causar un
perjuicio directo al patrimonio de la Nación y afectar el buen
servicio de sus empleados (Fallos: 238:177; 251:14; 306:1422;
307:1340 y 314:161).

Por aplicación de estos principios, y sin perjuicio
de advertir que se encontraría en su etapa final el trámite de
la transferencia definitiva del predio a la Municipalidad de
Comodoro Rivadavia (ver informe de fs. 28), opino que, en
atención a que hasta el presente no se habría perfeccionado la
transmisión del dominio (ver informes de fs. 19 y 41),
corresponde a la justicia federal intervenir en la causa.

Buenos Aires, 4 de marzo de 2002.

UNNE Derecho
mordisco1 Estudiante a Recibirse Creado: 24/11/07
Fernández, Camilo s/ usurpación.
S.C. Comp.141, L.XXXIII.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION


Suprema Corte:

La presente contienda negativa de competencia
suscitada entre la Sala III de la Cámara de Apelaciones en
lo Criminal y Correccional del departamento judicial de
Lomas de Zamora, provincia de Buenos Aires, y el titular
del Juzgado en lo Criminal y Correccional Federal N° 2, de
la misma ciudad, se refiere a la causa instruida por la
usurpación de un predio perteneciente a la Cooperativa de
Vivienda, Crédito, Consumo, Servicios Sociales y
Asistenciales Roberto Arlt Limitada.

La alzada provincial declaró la incompetencia del
titular del Juzgado en lo Criminal y Correccional N° 5 para
conocer en la causa con base en que el dominio del predio
ocupado, a pesar de estar afectado al "Plan Arraigo",
correspondería al Estado Nacional (fs. 39/40).

El magistrado federal, por su parte, rechazó ese
criterio. Este último entendió que la conducta a investigar
no habría afectado los intereses de la Nación sino,
exclusivamente, a los miembros de la cooperativa (fs.
42/43).

Devueltas las actuaciones al juzgado provincial,
su titular insistió en la incompetencia decidida por la Cámara
departamental y elevó el incidente a la Corte (fs.
46).

Advierto, en primer término, que no existe un
conflicto de competencia correctamente trabado toda vez que
conforme a la conocida jurisprudencia de la Corte ello
supone que el tribunal que lo promovió -en el caso la
Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de Lomas de Zamora conozca las razones que informan lo decidido por el otro magistrado interviniente para que declare si mantiene o no su
anterior posición (Fallos: 300:640 y 311:1388).

Para el supuesto de que V.E. decidiera, por razones
de economía procesal, prescindir de ese reparo de índole
formal, me pronunciaré sobre el fondo de la cuestión.

Toda vez que V.E. tiene resuelto que la intervención
del fuero de excepción está condicionada a la existencia
de hechos que puedan perjudicar directa y efectivamente a la
Nación (doctrina de Fallos: 300:1252; 302:1209; 305: 190, y
Competencia N° 991.XXXII in re "López, Horacio Luisy otros s/
denuncia" resuelta el 27 de febrero del corriente año),
estimo que corresponde a la justicia local entender en la
causa.

Pienso que ello es así, porque de las probanzas
agregadas al incidente se advierte que el Estado Nacional
Argentino vendió el terreno supuestamente usurpado a la
Cooperativa de Vivienda Roberto Arlt Limitada (ver boleto fs.
8/11, denuncia fs. 1, declaración fs. 25 e inspección ocular
fs. 4), y que esa venta fue aprobada por el decreto N° 1132/93, modificado luego por el decreto n° 541/96. Por ello,
y a pesar de que, como lo manifiesta al magistrado local, la
cooperativa tendría una adjudicación precaria de las tierras
que le vendió la Nación, considero que los hechos denunciados
afectarían intereses estrictamente particulares de sus
integrantes.

En esta inteligencia, opino que corresponde a la
S.C. Comp.141, L.XXXIII.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

justicia provincial proseguir con el trámite de las
actuaciones.

Buenos Aires, 15 de mayo de 1997.

UNNE Derecho
mordisco1 Estudiante a Recibirse Creado: 24/11/07
F. 329. XXIX.
RECURSO DE HECHO
Fiscal c/ Vila, Nicolás y otros.


Buenos Aires, 10 de octubre de 1996.


Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Nicolás
Vila en la causa Fiscal c/ Vila, Nicolás y otros", para
decidir sobre su procedencia.


Considerando:
1°) Que la Sala B de la Cámara Federal de Mendoza
-al confirmar el fallo de la instancia anterior- hizo lugar
a una medida cautelar innovativa a fin de evitar que se siguieran
produciendo los efectos del delito de usurpación, a
consecuencia de haberse dictado el procesamiento y la prisión
preventiva contra el imiusdo. Contra ese
pronunciamiento el procesado interpuso el recurso
extraordinario cuya desestimación motivó la presente queja.
2°) Que el recurrente se agravia porque el a quo
ordenó levantar cincuenta kilómetros de alambrados extendidos
en zona de montaña con el único fundamento de haberse
dictado la prisión preventiva, sin considerar las defensas
esgrimidas por aquél referentes a la entidad de los daños
irreversibles que ocasionaría la medida dispuesta,
conculcándose de ese modo la garantía constitucional de la
propiedad y la presunción de inocencia.
3°) Que, de conformidad con conocida jurisprudencia
de este Tribunal, las resoluciones sobre medidas
cautelares, sea que las ordenen, modifiquen o levanten, no
revisten -en principio- carácter de sentencias definitivas
en los términos del art. 14 de la ley 48 para la
procedencia del recurso extraordinario (confr. Fallos:
238:434; 244:530; 286:240 y 307:1132). Sin embargo, tal
doctrina cede en los supuestos en que aquéllas causen un
agravio que, por su magnitud y las circunstancias de hecho,
pueda ser de tardía, insuficiente o
-
//-
-//- imposible reparación ulterior (confr. Fallos: 308:90,
entre otros). Situación que se ha configurado en el sub
lite habida cuenta de que la decisión de ordenar levantar
alambrados en plena Cordillera de los Andes que pone límite a
un fundo dedicado a la explotación ganadera, puede producir
un agravio de insuficiente o dificultosa reparación ulterior.
4°) Que, en cuanto al fondo del asunto, los agravios
del recurrente suscitan cuestión federal suficiente para
su examen en la instancia extraordinaria federal, toda vez
que, más allá de la índole procesal de la cuestión a
resolver, el tribunal ha omitido considerar planteos conducentes
para la solución del pleito con menoscabo de las
garantías constitucionales del debido proceso legal y de la
propiedad.
5°) Que en el sub lite, al expresar agravios contra
la sentencia de primera instancia, el imiusdo sostuvo que la
medida innovativa impuesta en su contra importaba graves
perjuicios económicos toda vez que ello ponía en peligro su
actividad de ganadero; por otro lado, manifestó que en razón
de la conducta remisa del Estado Nacional para hacer valer
sus derechos -dejó transcurrir varios años para reclamar la
propiedad que pretende que ha sido usurpada- no surgía de
autos una necesidad imperiosa de volver las cosas a su estado
anterior. Tales defensas, que prima facie resultaban
relevantes para la adecuada solución de la cuestión
controvertida, no merecieron respuesta alguna en la sentencia,
por lo que corresponde su descalificación con arreglo a
la doctrina de este Tribunal en materia de arbitrariedad.
-//-
2 F. 329. XXIX.
RECURSO DE HECHO
Fiscal c/ Vila, Nicolás y otros.
-//- 6°) Que, en lo que al caso respecta, interesa
señalar que en razón del respeto a la libertad individual y
a la libre disposición de los bienes de quien goza de una
presunción de inocencia por no haberse dictado sentencia
condenatoria, las atribuciones de carácter coercitivo
cautelar personal o real que se otorgan al juez de
instrucción deben adoptarse con la mayor mesura que el caso
exija, respetándose fundamentalmente el carácter
provisional de la medida y observando que su imposición sea
indispensable y necesaria para satisfacer -con sacrificio
provisorio del interés individual- el interés público
impuesto para evitar -en ciertos casos- que el presunto
delito siga produciendo sus efectos dañosos.
7°) Que, frente a las particularidades del caso,
al encontrarse el juez de instrucción ante la encrucijada
de tener que sacrificar un interés individual para
satisfacer un interés público, debió tener en cuenta que
los planteos del imiusdo destacaban aspectos esenciales,
cuyo debido análisis lo habría advertido de la necesidad de
determinar la indispensabilidad de la medida impuesta en
relación a las concretas circunstancias de la causa, como
así también valorar si tal medida revestía -en cuanto a sus
efectos y alcances- el carácter de provisoria.
8°) Que, en tales condiciones, corresponde
admitir el recurso extraordinario, pues la falta de
fundamentación del fallo pone de manifiesto que los
agravios del apelante guardan relación directa e inmediata
con las garantías constitucionales invocadas.
Por ello, se declara procedente el recurso
extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada.
Con costas.
-
//-
-//- Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por
quien corresponda se dicte un nuevo pronunciamiento, con el
alcance expresado. Agréguese la queja al principal y devuélvase
el depósito de fs. 1. Notifíquese y remítase.
JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT
- AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI -
ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT
(por su voto) - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ (en disidencia).

ES COPIA
VO-//-
3 F. 329. XXIX.

RECURSO DE HECHO

Fiscal c/ Vila, Nicolás y otros.
-//-TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUSTAVO A. BOSSERT

Considerando:
1°) Que contra la decisión de la Cámara Federal
de Mendoza, que en lo que aquí interesa ordenó a Nicolás
Aníbal Vila retirar algunos alambrados y correr otros
ubicados en los predios que dieron origen a estas
actuaciones, aquél interpuso recurso extraordinario cuya
denegación dio origen a la presente queja.
2°) Que el apelante se agravia por cuanto el a
quo ordenó levantar cincuenta kilómetros de alambrados
extendidos en zona de montaña, con el único fundamento de
haberse dictado la prisión preventiva, sin siquiera
considerar las defensas esgrimidas por aquél referentes a
la entidad de los daños irreversibles que ocasionaría la
medida dispuesta, el respaldo que la ubicación del
alambrado hallaría en los planos aprobados por la Dirección
General de Catastro obrantes en la causa, la posibilidad
cierta de que haya prescripto la acción penal atento a que
el alambrado fue colocado hace más de veinte años, y la
circunstancia de que, en definitiva, se estaría en
presencia de una cuestión de mensura y deslinde ajena a la
materia penal, conculcándose de este modo las garantías
constitucionales de propiedad y presunción de inocencia.
3°) Que la resolución impugnada es equiparable a
una sentencia definitiva, por cuanto la decisión de ordenar
levantar cincuenta kilómetros de alambrado en plena
Cordillera de Los Andes, que pone límite a un fundo
dedicado a la explotación ganadera, puede ocasionar un
agravio de insuficiente o dificultosa reparación ulterior
(Fallos: 249:683, entre otros).
-
//-
-//- 4°) Que, por otra parte, si bien las cuestiones
remiten al examen de temas de hecho, prueba y derecho común,
materia ajena -como regla y por su naturaleza- al remedio
federal del art. 14 de la ley 48, tal circunstancia no constituye
óbice decisivo para invalidar lo resuelto cuando media
cuestión federal suficiente.
5°) Que las restricciones de los derechos individuales
impuestas durante el proceso y antes de la sentencia
definitiva, son de interpretación y aplicación restrictiva, a
fin de no desnaturalizar la garantía del art. 18 de la
Constitución Nacional según la cual todas las personas gozan
de la presunción de inocencia hasta tanto una sentencia final
dictada con autoridad de cosa juzgada no la destruya declarando
su responsabilidad penal. Por ello esta Corte tiene
dicho que el auto de procesamiento o llamado a prestar declaración
indagatoria, y el dictado de prisión cautelar, de ningún
modo pueden afectar la presunción de inocencia que garantiza
el art. 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 314:
1091 y disidencias de los jueces Belluscio y Petracchi en el
mismo precedente, pags. 1118 y 1122, respectivamente).
6°) Que, en tal sentido, la decisión del a quo de
disponer con carácter de medida innovativa levantar cincuenta
kilómetros de alambrados extendidos en zona de montaña, antes
del dictado de una sentencia que, con carácter de cosa
juzgada, se pronuncie sobre la supuesta culpabilidad del apelante,
traduce una restricción indebida al derecho de propiedad
que podría, incluso, colocarlo en estado de falencia, atento
a la magnitud del costo económico que implicaría el retiro
o destrucción del alambrado, y a la imposibilidad que,
-//-

4 F. 329. XXIX.

RECURSO DE HECHO
Fiscal c/ Vila, Nicolás y otros.


-//- en la práctica, ello podría significarle al recurrente
para la continuación de su trabajo de ganadero, lo que desvirtúa
el principio constitucional de inocencia, conforme a
las pautas reseñadas en el considerando anterior.
En tales condiciones, los agravios del apelante
guardan relación directa e inmediata con las garantías
constitucionales invocadas, que descalifican al
pronunciamiento como acto jurisdiccional válido.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara
procedente el recurso extraordinario y se revoca la
sentencia de fs. 264/265. Con costas. Vuelvan los autos al
tribunal de origen para que, por quien corresponda se dicte
un nuevo pronunciamiento, con el alcance expresado.
Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito.
Notifíquese y remítanse.

GUSTAVO A. BOSSERT.
ES COPIA
DISI-//-

5 F. 329. XXIX.

RECURSO DE HECHO

Fiscal c/ Vila, Nicolás y otros.

-//-DENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO
VAZQUEZ

Considerando:
1°) Que la Sala B de la Cámara Federal de
Apelaciones de la Provincia de Mendoza confirmó la decisión
del Juzgado Federal de Primera Instancia número 3 de la
ciudad con igual nombre, que hizo lugar a la medida
cautelar solicitada por la parte querellante con el objeto
de hacer cesar los efectos del delito de usurpación. Que
contra ello, el procesado en autos, Nicolás Aníbal Vila
interpuso recurso extraordinario que denegado, dio origen a
la presente queja.
2°) Que el recurrente se agravia en cuanto ve
vulnerado el derecho de propiedad al disponerse que corra
la alambrada que constituye el límite Norte del Estado
Nacional, 400 metros hacia el norte, lo que conlleva un
perjuicio económico de magnitud por el costo de retirar 50
kilómetros de alambrados y la privación de la explotación
ganadera que provocaría la pérdida o desaparición de una
empresa en zona de frontera que incide directamente en los
intereses de la Nación.
Que además estaríamos en presencia de un caso de
gravedad institucional en cuanto se comprometen seriamente
las instituciones básicas de la Nación, dado que resultan
el basamento sobre el que se asienta la sociedad.
3°) Que la cuestión materia de estudio tiene su
origen en una medida cautelar, circunstancia esta que
confor
-
//-
-//-me la jurisprudencia del Tribunal no reviste el carácter
de sentencia definitiva en los términos del art. 14 de la ley
48 (confr. Fallos: 301:947; 304:1396), principio que reconoce
excepción cuando la medida dispuesta causa un agravio que,
por su magnitud y circunstancias de hecho, pudiera ser
irreparable (confr. Fallos: 313:116), supuesto de excepción
que en la especie no se acredita.
4°) Que si bien por esa sola circunstancia cabría
desestimar el recurso, la invocación de gravedad institucional
que manifiesta el presentante requiere un mayor análisis
de la cuestión.
5°) Que la medida cautelar fue decretada con posterioridad
al dictado del auto de prisión preventiva para hacer
cesar los efectos del delito -de usurpación- en el que se vio
damnificado el Ejército Argentino, dado que el imiusdo había
extendido los límites de su terreno.
6°) Que las sospechas vehementes de culpabilidad
acreditadas mediante el auto de prisión preventiva, tornan
incierto el derecho de propiedad que reclama el recurrente
sobre los terrenos en litigio.
7°) Que la restitución del inmueble usurpado deviene
ajustada a derecho en salvaguarda del interés de la
víctima del delito para asegurar su posesión con el consiguiente
disfrute del bien. En el caso se trata de un terreno
del Estado Nacional, próximo a la frontera con un país vecino,
donde se ejercen actos de control y seguridad propios
de la fuerza, en custodia de intereses nacionales.
-//-


6 F. 329. XXIX.

RECURSO DE HECHO

Fiscal c/ Vila, Nicolás y otros.
-//- 8°) Que por otra parte, los límites extendidos
sobre propiedad del Estado Nacional importa también un
perjuicio a la fauna de la zona, que se ve impedida de
transitar libremente por terrenos abiertos, sin obstáculos,
reservados naturalmente para el desarrollo de su vida en
libertad.

Por ello, se desestima la queja y se declara perdido
el depósito. Notifíquese y archívese, previa devolución de
los autos principales. ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.

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UNNE Derecho
mordisco1 Estudiante a Recibirse Creado: 24/11/07
USURPACION CONFIGURACION - NEGATIVA A DESOCUPAR INMUEBLE - FISCAL / RAMOS GRACIELA BEATRIZ Fecha: 12/11/2003. Tribunal: Suprema Corte de Justicia. Expediente: 77903. Ubicación: S331-154. Quien ingresa a un inmueble sin emplear ninguno de los medios mencionados en la ley, y que luego ante el reclamo del legítimo poseedor o tenedor, permanece en el inmueble y se niega a desocuparlo sin utilizar ningún medio especial (como podría ser el cambio de cerradura), configura el tipo penal previsto en el art.181, inc.1º del C.P. como delito de usurpación (Voto Dr. Salvini, adhiere Dr.Nanclares).

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