CONVENCIONES COLECTIVAS DE TRABAJO
Decreto 900/95
Modifícase el Decreto N° 200/88, reglamentario del Procedimiento de Negociación Colectiva.
Bs. As., 29/6/95
VISTO los Decretos N° 200/88, 2491/91 y 2492/91 de fechas 16 de febrero de 1988 y 26 de noviembre de 1991, respectivamente, y
CONSIDERANDO:
Que conforme lo dispuesto en el Artículo 10 del Decreto 200/88, reglamentario del Procedimiento de Negociación Colectiva, el MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, el SECRETARIO DE TRABAJO, el SUBSECRETARIO DE TRABAJO y el DIRECTOR NACIONAL DE RELACIONES DEL TRABAJO del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL son las autoridades con facultades de homologar las Convenciones Colectivas de Trabajo.
Que a través del Decreto 2491/91, se creó en el ámbito del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, la SUBSECRETARIA DE RELACIONES LABORALES, dependiente de la SECRETARIA DE TRABAJO, en un todo de acuerdo con las atribuciones emergentes del entonces Artículo 86, inciso 1) de la CONSTITUCION NACIONAL, y del Artículo 9 de la Ley de Ministerios (t.o. 1983).
Que por Decreto 2492/91, se le asignó a dicha Subsecretaría las funciones de: "Entender en todo lo atinente a la Negociación Colectiva de Trabajo, resolución de conflictos laborales, políticas de empleo y desregulación laboral, Policía del Trabajo y a las Delegaciones Regionales, todo ello de conformidad con las competencias atribuidas a la SECRETARIA DE TRABAJO".
Que en consecuencia, se hace necesario adecuar lo dispuesto en el Artículo 10 del citado Decreto 200/88 a las disposiciones contenidas en el Decreto 2492/91, en orden al reparto de competencias atribuidas a la SUBSECRETARIA DE RELACIONES LABORALES, incluyendo entre los funcionarios autorizados para homologar los Convenios Colectivos de Trabajo, al Subsecretario del ramo.
Que, el presente acto, se dicta en uso de las facultades emergentes del Artículo 99, inciso 2) de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — Sustitúyese el texto del Artículo 10 del Decreto 200/88, por el siguiente: "ARTICULO 10. — EL MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, el SECRETARIO DE TRABAJO, el SUBSECRETARIO DE TRABAJO, el SUBSECRETARIO DE RELACIONES LABORALES y el DIRECTOR NACIONAL DE RELACIONES DEL TRABAJO, serán las autoridades con facultad de homologar las convenciones colectivas de trabajo. Sólo se considerarán celebradas ante el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, en los términos del 2º párrafo del Artículo 6º, aquellas convenciones a cuyo trámite, desarrollo y firma hayan comparecido y refrendado los funcionarios mencionados".
Art. 2º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — José A. Caro Figueroa.