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veraz


Hola a todos queria hacerles una pregunta, no se si corresponde a esta parte del foro supongo que si pero bueno sino me dicen.
Queria saber si alguien me puede indicar cual es la ley o normativa que regula el veraz. Y si conocen algun fallo donde se halla declarado la inconstitucionalidad de otorgar informacion de las personas.



DESDE YA MUCHAS GRACIAS.

IGNASS Sin Definir Universidad

Respuestas
UNC
RAB Usuario VIP Creado: 27/08/07
Pegale una leida a la Ley 25.326 de Habeas Data (proteccion de datos personales), alli se trata el tema; pero al "veraz" no hay ley que lo regule directamente, la ley de Habes Data regula los datos y su proteccion por uso indebido, o erroneo de estos.

Te paso un par de sumarios y un comentario de un fallo:

Fallo 1)
Tribunal: Tribunal Colegiado de Responsabilidad Extracontractual Nro. 2 de Rosario
Fecha: 06/03/2006
Partes: D., J. y otra c. Banca Nazionale del Lavoro
Sumario del fallo:
Es procedente otorgar una indemnización en concepto de daño moral a quienes aparecieron injustificadamente en un listado de morosos por el obrar negligente de la entidad bancaria demandada, dado que el hecho de encontrarse incluido en los registros de deudores produce una aflicción, preocupación o alteración en la tranquilidad espiritual que supera el marco del riesgo normal de la vida cotidiana

Fallo 2)
DATOS PERSONALES – HABEAS DATA – TARJETAS DE CREDITO – INFORMACION PROVISTA A EMPRESAS DE RIESGO CREDITICIO. Protección de datos personales. Prohibición dirigida a las entidades emisoras de tarjetas de crédito de informar a las bases de datos de antecedentes financieros personales sobre el estado de incumplimiento de los titulares y beneficiarios de extensiones de tarjetas de crédito. Art. 53 Ley 25065. Pretensión de inconstitucionalidad. Rechazo. La Ley de Protección de Datos Personales –Ley 25326- no derogó implícitamente el Art. 53 de la Ley 25065

O. 180. XXXVI - "Organización Veraz S.A. c/ E.N. - P.E.N. - M° E. y O.S.P. s/ amparo ley 16.986" - CSJN - 06/03/2007

“La empresa actora persiguió en autos la declaración de inconstitucionalidad del art. 53 de la ley 25.065. La ley en cuestión regula diversos aspectos vinculados con el sistema de Tarjetas de Crédito, Compra y Débito y las relaciones entre el emisor y titular o usuario y entre sus previsiones, el referido artículo dispone que "Las entidades emisoras de tarjetas de crédito, bancarias o crediticias tienen prohibido informar a las 'bases de datos de antecedentes financieros personales' sobre los titulares y beneficiarios de extensiones de tarjetas de crédito u opciones cuando el titular no haya cancelado sus obligaciones, se encuentre en mora o en etapa de refinanciación. Sin perjuicio de la obligación de informar lo que correspondiere al Banco Central de la República Argentina". A su juicio, la prohibición transcripta resultaría violatoria de las garantías de los arts. 14, 17, 19, 32 y 43 de la Constitución Nacional, y de los tratados enumerados por el art. 75, inc. 22.”

“En su dictamen el señor Procurador General de la Nación entiende que el dictado de la ley 25326 de Protección de Datos Personales -de fecha posterior a la decisión recurrida- que no contiene semejante prohibición, ha importado dejarla sin efecto en los términos de la doctrina de Fallos: 317:1282; 319:2185 y 320:2609. Este Tribunal no comparte la conclusión precedentemente reseñada, pues ella no se compadece con sus precedentes en materia de derogación implícita o tácita de la ley, ni con su doctrina sobre interpretación legislativa.”

“Ha dicho reiteradamente esta Corte que para que una ley derogue implícitamente disposiciones de otra, es necesario que el orden de cosas establecido por ésta sea incompatible con el de aquélla (Fallos: 214:189: 221:102; 258:267; 260:62; 295:237; 318:567, entre muchos otros). Ello, porque la derogación de las leyes no puede presumirse (Fallos: 183:470). En el caso no parece prudente interpretar que exista la mencionada incompatibilidad. Para arribar a tal conclusión deberá partirse necesariamente de una de las pautas interpretativas de mayor arraigo en la doctrina de este Tribunal, conforme a la cual la inconsecuencia o la falta de previsión jamás se supone en el legislador y por esto se reconoce como principio inconcuso que la interpretación de las leyes debe hacerse siempre evitando darle un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras y adoptando como verdadero el que las concilie y deje a todas con valor y efecto (Fallos: 312:1614).”

“Nada obsta al registro y almacenamiento de la información sobre los titulares y beneficiarios de extensiones de tarjetas de crédito u opciones cuando el titular no haya cancelado sus obligaciones, se encuentre en mora o en etapa de refinanciación, en la medida en que sea suministrada a las empresas que se dedican a su registración con la intermediación del Banco Central de la República Argentina, a quien la propia ley 25.065 atribuye el carácter de autoridad de aplicación en todo lo concerniente a los aspectos financieros vinculados a las tarjetas de crédito (ver art. 50, inc. a). En tales condiciones no puede resultar extraño que sea el encargado de recibir la información por parte de las entidades emisoras de tarjetas de crédito y sea quien, a su vez, la suministre a los registros que prestan servicios de información crediticia.”

“No obsta a esta conclusión el hecho de que las normas reglamentarias del decreto 1558/2001 contemplen el registro de los datos en cuestión. En efecto, es sabido que las normas reglamentarias son válidas sólo en la medida en que se ajusten al texto y al espíritu de la ley a reglamentar (Fallos: 311:2339, entre muchos otros).”

“Corresponde concluir en la absoluta razonabilidad de la regulación legal cuestionada que tiene la obvia finalidad de preservar la exactitud de los datos registrados, en beneficio de sus titulares y de la seriedad de la información que se pone a disposición del público en general. Del mismo modo, obedece a la necesaria protección del usuario de las tarjetas de crédito que, de lo contrario -esto es, sin la centralización de la fuente de registro- podría verse materialmente imposibilitado de ejercer cualquiera de los mecanismos de control sobre sus datos autorizados por el art. 43 de la Constitución Nacional y transformado entonces un paria en el mundo de las relaciones de crédito.”

Fallo 3)
CSJN, 05/04/2005. M., M. S. c. Organización Veraz S.A.
Comentario del fallo:
La actora había celebrado un contrato de mutuo hipotecario con un banco que en la actualidad se encuentra en quiebra. El banco había seguido actualizando el monto del préstamo, pese a la prohibición de indexar impuesta por la ley 23.928 (publicada en el B.O el 28/03/91) (Adla, LI-B, 1752), razón por la que consignó el monto de lo que estimó adeudar. La Organización Veraz SA publicó un informe en el que se la describía como una deudora "irregular", es decir, morosa, aunque aclaraba que la misma mantenía "dos juicios contra el banco" prestamista por revisión de precio y consignación. La actora interpuso una acción de hábeas data contra Organización Veraz, la que fue rechazada en primera y segunda instancia del fuero comercial. Contra dicha decisión, interpuso recurso extraordinario que fue contestado y denegado por lo que ocurrió por vía de queja, a la cual se hizo lugar y se declaró procedente el recurso extraordinario.

Etc, Etc, etc, ...... hay un monton de fallos en la web pones en google habeas data, o veraz, o responsabilidad por informacion crediticia erronea , etc, etc, y saltan una bocha de fallos y de doctrina. Hay mucho de esto en la pagina de diariojudicial.com , y aca en este foro creo que ya se hablo del tema y hay fallos posteados (buscalos).
No recuerdo que se haya declarado la inconstitucionalidad, lo que se es que el 90 % de los casos se pide daño moral por informacion erronea o por incluirlos como deudores cuando no lo son, o no corresponde por "x" causa, pero no a todos le dan indemnizacion por daño moral ya que se suele pedir la prueba de por ejemplo no pudo obtener un credito (probar que se solicito y se denego por estar incluido en base de datos de morosos)... etc, etc,.
Saludos

Sin Definir Universidad
JoseSantiagoMarano Usuario VIP Creado: 28/08/07
Otro fallo es Magoia, Elda Teresa c/ Tarjeta Provencred y/o Citibank NA, pero hace remision a organizacion veraz.

UNC
RAB Usuario VIP Creado: 28/08/07
Esta es la reseña del fallo que dice Jose:

HABEAS DATA - TARJETAS DE CREDITO - PROTECCION DE DATOS PERSONALES - INFORMACION CREDITICIA de carácter confidencial o sensible. Se condena a las demandadas a comunicar al Banco Central de la República Argentina y a Organización Veraz S.A. que la relación financiera habida con la actora tiene origen en una operatoria de tarjeta de crédito y que la información referida a ella debe ser confidencial, debiendo la última entidad eliminar de su base de datos la registración por ese concepto relativa a la peticionante. Disidencia

"Magoia, Elda Teresa c/ Tarjeta Provencred y/o Citibank NA - habeas data" - CSJN - 08/05/2007

"Sin perjuicio de destacar que la deuda de la actora no deriva del uso de la tarjeta, sino del mutuo concertado con miras a refinanciarla y que la prohibición concierne sólo a las entidades emisoras de los citados instrumentos. Se omitió el tratamiento de la defensa de falta de legitimación pasiva, vulnerándose el principio constitucional de congruencia (art. 18, de la C.N.), en tanto que los demandados no resultan ser titulares o responsables de los datos objetados y que, en su caso, lo informado por la entidad bancaria al Banco Central lo fue en el contexto de lo establecido por las Comunicaciones "A" n° 2216 y 2384."

"La cuestión que se debate fue objeto de examen, en lo substancial, por este Ministerio Público, en ocasión de dictaminar los autos S.C. O. n° 180, L. XXXVI, " "Organización Veraz S.A. c/ E.N. P.E.N. M E. y O.S.P. s/ amparo ley 16.986", del 31 de mayo de 2001, a cuyos términos corresponde remitir, en lo pertinente, en razón de brevedad. Sólo añadiré a lo expresado en aquella oportunidad que, dictado el precepto reglamentario de la ley n° 25.326 -dec. n° 1558/01 (BO: 03.12.01)- en él puede constatarse -a los efectos del artículo 5, inciso 2°), ítem e), de la disposición anterior- que el concepto de "entidad financiera" comprende a las empresas emisoras de tarjetas de crédito y que, a los fines del artículo 26, inciso 2°), de la ley, se consideran datos relativos al cumplimiento de las obligaciones, los que atañen a los contratos de tarjetas de crédito."

"Tal dispositivo, si bien posterior al dictado del resolutorio en crisis, no fue objetado por la actora, correspondiendo estar al mismo en todo cuanto proceda, toda vez que, según ha reiterado V.E., los pronunciamientos de la Corte deben atender a las circunstancias existentes al momento del fallo, aunque sean sobrevinientes al recurso."

"Por lo dicho, estimo que corresponde declarar admisible el recurso y revocar la sentencia."

UBA
Augusto Profesor Adjunto Nombrado Creado: 28/08/07
NOTA: no hay ley alguna que regule a VERAZ... VERAZ en si es una empres que lo que hace es recolectar datos sobre el estado "financiero" "comercial" o de solidez Patrimonisla de las personas... es una empresa que ofrece un servicio y nada mas... por eso es que no hay una "ley de veraz"
Lo unico que si es que como toda empresa que tiene base de datos personales debe someterse a la regulación que impone la ley de habeas data...

Y sito lo que ellos mismo dicen en su propio sitio web:

"Veraz solo colecta la información disponible en tanto resulte pertinente, útil o necesaria para facilitar operaciones comerciales y crediticias en general y prescinde de toda otra información que excede a las previsiones del marco regulatorio aplicable a los servicios de información crediticia (art. 26 de la Ley 25.326). Estos procesos se desarrollan respetando estrictos controles de validación en donde se descartan aquellos datos en los que se advierten incongruencia"

Saludos

Sin Definir Universidad
IGNASS Cursando Ingreso Creado: 29/08/07
Desde ya les agradezco la info, esto lo pregunte por una consulta de un amigo que tiene un problema en el cual no puede sacar un credito en un banco debido a que aparece en el veraz por haber estado moroso en un credito personal. Desde mi humilde conocimiento me parece que esta empresa u organizacion ejerce una actividad no se si llamarla ilicita pero que si no es conforme a derecho, desde el punto principal de que no esta regulada y que ademas no me parece que tenga derecho de recolectar informacion privada de la gente, ademas por sobre todas las cosas se trata del estado financiero y patrimonial privado que no se deberia poder acceder a ella si no es por medio de una autorizacion personal o judicial.
Otra cuestion ademas de que sabemos con que fines se utiliza para poder ser utilizados como descarte de cliente en los bancos de forma indiscriminada, cuestion que no deberia ser asi cuando la persona ya ha cancelado su deuda. Por otro lado tendria que tener la posibilidad de que esta entidad no pudiera acceder porq no se si lo utiliza con otros fines , podria llegar a pensar que algun empleado o trafico de datos de a lugar a actos delictivos etc . Ustedes que sabe quizas mas del tema me podran decir , si ademas podira llegar a dar lugar a accionar judicialmente por una inconstitucionalidad de los actos comerciales de esta empresa y de los datos recopilados. Desde ya muchas gracias.

Sin Definir Universidad
JoseSantiagoMarano Usuario VIP Creado: 29/08/07
Haber mas alla de el relativismo juridico, no veo cual es la ilicitud en cuanto recabar datos del estado patrimonial de los futuros clientes. No me acusen de liberal luchando por la seguridad de trafico.
Los problemas surgen cuando a uno le es negado un servicio a partir de un dato erroneo o desactualizado. En estos casos es comun accionar por daños y perjuicios.
En resumen si obtengo por medios licitos datos, y los comercializado. Sumado a que los mismos son utilizados como forma de ver la situacion economica de mi posible consumidor, lo que a mi criterio no conformaria un acto discriminatorio. Ahora si las empresas que lucran tanto la que vende las bases de datos, comenten un error es mas que razonable que respondan por ello.

UNLP
romina83 Ingresante Creado: 07/08/09
Hola ...lamentablemente me esta sucediendo algo similar ...los hechos o formas de accionar contra la empreza VEraz parten de dos cosas distintas....una es un error o sea que uno figure como moroso o incobrable(ERROR DE CARGA DE DATOS POR PARTE DE LA EMPRESA)....y que no haya contraido jamas esa deuda...la otra es que si la haya generado ..realmente la empreza VEraz no esta regulada por ningun organismo ......se le puede iniciar juicio por incumplimiento de la ley 25.326 de "proteccion de datos personales"...o por "daños y perjuicios"....igual es largo el asunto de entablar....
Creo haber escuchado alguna vez al ex Juez Cruciani en el programa de Jorge Lanata hablar sobre este tema...lamentablemente no recuerdo con exactitud leyes o nombres de fallos pero dijo que ...excepto por fallo judicial no se pueden exponer los datos asi sean de personas que contrajeron deudas de cuaquier tipo o forma....IGUALMENTE SI ALGUNO SE QUIERE FIJAR Y PUEDE CONSEGUIR BAJAR DE INTERNET LOS VIDEOS DEL PROGRAMA ..FUE ESTE AÑO JUSTO ANTES DE LAS ELECCIONES....YA QUE EL ERA CANDIDATO...

DE UNA U OTRA MANERA ...AUNQ CREO QUE EN EL PRIMER CASO ES EL PEOR DE TODOS...EL TEMA ES QUE SE LE DEBERIAN INICIAR ACCIONES LEGALES A LA EMPRESA...Y RECLAMAR COMO CORRESPONDE NO SOLO POR LOS DAÑOS QUE CAUSAN AL MOMENTO DE TENER QUE HACER TRAMITES BANCARIOS O COMERCIALES....

SE PUEDEN ASESORAR CON DEFENSA AL CONSUMIDOR ...NO RECUERDO LA PAG DE INTERNET PERO TELEFONICAMENTE AL 0800 666 1518...

OJALA POR LO MENOS HAYA SIDO DE AYUDA EN ALGO ....SALUDOS

Romi

UNLP
romina83 Ingresante Creado: 07/08/09
AHHH ME OLVIDABA EL CESE DE LA PERMANENCIA COMO MOROSO EN EL VERAZ SE DA A PARTIR DE DOS AÑOS DE INICIADO EL PAGO DE LA DEUDA O CINCO DE LA CANCELACION TOTAL DEL COMPROMISO.....

VER FALLOS .....Fallo: ORGANIZACIÓN VERAZ S.A. C/ E. N. - P.E.N. - M° E. y O.S.P. S/ Amparo Ley 16.986.
ORGANIZACIÓN VERAZ S.A. C/ E. N. - P.E.N. - M° E. y O.S.P. S/ Amparo Ley 16.986
CSJN - [06-MARZO-2007] Fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación contra la Organización "Veraz". Los bancos no darán "datos financieros personales" La medida ratificó así la "necesaria protección del usuario de tarjetas de crédito".

O. 180. XXXVI.
Organización Veraz S.A. c/ E.N. - P.E.N. - M° E. y O.S.P. s/ amparo ley 16.986.

Buenos Aires, 6 de marzo de 2007
Vistos los autos: "Organización Veraz S.A. c/ E.N. - P.E.N. - M° E. y O.S.P. s/ amparo ley 16.986".
Considerando:
1°) Que contra la sentencia de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que, al confirmar la de primera instancia, rechazó la demanda que perseguía la declaración de inconstitucionalidad del art. 53 de la ley 25.065 en cuanto prohíbe a las entidades emisoras de tarjetas de crédito informar a las bases de datos de antecedentes financieros personales sobre los titulares y beneficiarios de extensiones de tarjetas de crédito en situaciones de incumplimiento, la actora interpuso recurso extraordinario (fs. 476/528) el que previa sustanciación, fue concedido a fs. 536.
2°) Que la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (fs. 420/422 vta.), al confirmar la sentencia de la anterior instancia (fs. 369/376 vta.), rechazó el amparo.
Para así resolver, el tribunal a quo, en primer término, hizo suyos los fundamentos del fallo del juez anterior en grado, según los cuales el derecho constitucional de trabajar y ejercer industria lícita no se halla exento de determinadas regulaciones o limitaciones como la del citado art. 53, el cual supone "un razonable ejercicio del poder de policía en salvaguarda de intereses de orden general que involucran los derechos de los usuarios y de los eventuales destinatarios de la información" (fs. 375 vta.). Puntualizó que la norma impugnada procura preservar a los usuarios de que al quedar en mora "sean incluidos inmediatamente en bases de datos en atención a la naturaleza y características propias del contrato y el contexto que promueve el uso de las tarjetas de crédito" (fs. 374). De igual modo, consideró que no se halla conculcada la libertad de expresión, pues ésta, al aludir a la difusión y expresión de pensamientos, ideas o valores no comprende a la "mera información sobre aspectos comerciales", más allá de que la ausencia de información sobre los deudores en todo caso comprometería a los afectados por la falta de aquélla y no a la actora.
A ello el tribunal de alzada añadió que Organización Veraz S.A. no ha acreditado el perjuicio que le ocasionaría la aplicación de la norma impugnada, y que no advertía la existencia de una lesión a los derechos constitucionales invocados por aquélla.
3°) Que el recurso extraordinario es formalmente admisible toda vez que se ha puesto en tela de juicio la inteligencia y validez de normas federales y lo resuelto por el superior tribunal de la causa es contrario al derecho que la recurrente sustentó en esas disposiciones (art. 14, inc. 3° de la ley 48).
4°) Que la empresa actora persiguió en autos la declaración de inconstitucionalidad del art. 53 de la ley 25.065. La ley en cuestión regula diversos aspectos vinculados con el sistema de Tarjetas de Crédito, Compra y Débito y las relaciones entre el emisor y titular o usuario y entre sus previsiones, el referido artículo dispone que "Las entidades emisoras de tarjetas de crédito, bancarias o crediticias tienen prohibido informar a las 'bases de datos de antecedentes financieros personales' sobre los titulares y beneficiarios de extensiones de tarjetas de crédito u opciones cuando el titular no haya cancelado sus obligaciones, se encuentre en mora o en etapa de refinanciación. Sin perjuicio de la obligación de informar lo que correspondiere al Banco Central de la República Argentina". A su juicio, la prohibición transcripta resultaría violatoria de las garantías de los arts. 14, 17, 19, 32 y 43 de la Constitución Nacional, y de los tratados enumerados por el art. 75, inc. 22.
5°) Que en su dictamen de fs. 542/546 el señor Procurador General de la Nación entiende que el dictado de la ley 25.326 de Protección de Datos Personales —de fecha posterior a la decisión recurrida— que no contiene semejante prohibición, ha importado dejarla sin efecto en los términos de la doctrina de Fallos: 317:1282; 319:2185 y 320:2609.
6°) Que este Tribunal no comparte la conclusión precedentemente reseñada, pues ella no se compadece con sus precedentes en materia de derogación implícita o tácita de la ley, ni con su doctrina sobre interpretación legislativa.
En efecto, ha dicho reiteradamente esta Corte que para que una ley derogue implícitamente disposiciones de otra, es necesario que el orden de cosas establecido por ésta sea incompatible con el de aquélla (Fallos: 214:189: 221:102; 258:267; 260:62; 295:237; 318:567, entre muchos otros). Ello, porque la derogación de las leyes no puede presumirse (Fallos: 183:470).
Del mismo modo, el Tribunal ha afirmado que como norma "una ley general no es nunca derogatoria de una ley o disposición especial, a menos que aquélla contenga alguna expresa referencia a ésta o que exista una manifiesta repugnancia entre las dos en la hipótesis de subsistir ambas y la razón se encuentra en que la legislatura que ha puesto toda su atención en la materia y observado todas las circunstancias del caso y previsto a ellas, no puede haber entendido derogar por una ley general superior, otra especial anterior, cuando no ha formulado ninguna expresa mención de su intención de hacerlo así. 185. U.S. 88. Como corolario de la doctrina, según la cual, debe Blakstone, (Interpretation of Laws, 116), las derogaciones implícitas no son favorecidas, ha llegado a sentarse como regla en la interpretación de las leyes que una ley posterior de carácter general sin contradecir las cláusulas de una ley especial anterior, no debe ser considerada como que afecta previsiones de la primera a menos que sea absolutamente necesario interpretarlo así por las palabras empleadas" (Fallos: 150:150). En el mismo sentido puede citarse el precedente de Fallos: 321:2413, voto del juez Petracchi.
7°) Que en el caso no parece prudente interpretar que exista la mencionada incompatibilidad. Para arribar a tal conclusión deberá partirse necesariamente de una de las pautas interpretativas de mayor arraigo en la doctrina de este Tribunal, conforme a la cual la inconsecuencia o la falta de previsión jamás se supone en el legislador y por esto se reconoce como principio inconcuso que la interpretación de las leyes debe hacerse siempre evitando darle un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras y adoptando como verdadero el que las concilie y deje a todas con valor y efecto (Fallos: 312:1614).
A la luz de tal principio corresponde estudiar entonces si la prohibición cuestionada dirigida a las entidades emisoras de tarjetas de crédito resulta compatible con registro del dato por parte de los bancos de datos. Y desde este ángulo, la conclusión afirmativa se impone si se tiene en cuenta que nada obsta al registro y almacenamiento de tal tipo de información, en la medida en que sea suministrada a las empresas que se dedican a su registración con la intermediación del Banco Central de la República Argentina, a quien la propia ley 25.065 atribuye el carácter de autoridad de aplicación en todo lo concerniente a los aspectos financieros vinculados a las tarjetas de crédito (ver art. 50, inc. a). En tales condiciones no puede resultar extraño que sea el encargado de recibir la información por parte de las entidades emisoras de tarjetas de crédito y sea quien, a su vez, la suministre a los registros que prestan servicios de información crediticia.
8°) Que no obsta a esta conclusión el hecho de que las normas reglamentarias del decreto 1558/2001 contemplen el registro de los datos en cuestión. En efecto, es sabido que las normas reglamentarias son válidas sólo en la medida en que se ajusten al texto y al espíritu de la ley a reglamentar (Fallos: 311:2339, entre muchos otros).
La derogación tácita de la ley no puede entonces extraerse de una norma de inferior jerarquía, ya que sólo puede producirse —en lo que al caso interesa— entre disposiciones homogéneas (Diez Picazo, Luis María La derogación de las leyes, págs. 285 y sgtes., Ed—. Civitas, Monografías, Madrid 1990). "La derogación tendrá lugar solamente si ha sido estipulada por una autoridad creadora de normas", tal como lo ha afirmado Hans Kelsen ("Derogación" en Boletín Mexicano de Derecho Comparado, Nueva Serie, año VII, número 21, págs. 259 y sgtes.).
Por lo demás, y en lo que a la reglamentación se refiere, no puede pasarse por alto que el Registro Nacional de Bases de Datos previsto por el art. 21 de la ley 25.326 fue creado en el ámbito de la Dirección Nacional de Protección de Datos, recién mediante la disposición 2/2005, publicada en el Boletín Oficial el 18 de febrero de 2005 y comenzó a funcionar el 19 de mayo de ese mismo año. Hasta esa fecha, la ausencia del registro en cuestión obstaba a que el interesado pudiera controlar —con algún grado de efectividad— la existencia, exactitud, actualidad, etc. de los datos que afectaren su crédito, pues las empresas destinadas a esta finalidad no se encontraban aun inscriptas ante el registro pertinente. De este modo no es exacto que, en los hechos y por la mera sanción de la ley 25.326, la situación fuera diversa de la que el legislador tuvo en cuenta al centralizar la información sobre incumplimientos de pago de saldos de tarjeta de crédito en el Banco Central de la República Argentina.
9°) Que no cabe inferir, por otra parte, que esa ausencia de prohibición en la ley 25.326 haya obedecido a la intención del legislador de derogar la limitación cuestionada al no haberla reiterado en la nueva ley de habeas data.
En efecto, porque en primer lugar, en nuestro país —como en otros— los bancos de datos destinados a recopilar y suministrar información financiera son muy anteriores a toda regulación legal sobre el punto. Baste recordar que en autos la propia actora afirma haber sido fundada en el año 1957. Es evidente que se trata y se trataba de una actividad comercial lícita y legítima que brinda además —y como se ha señalado en el debate parlamentario de la ley de habeas data (ver exposición de los diputados Soria y Castañón, en la sesión del 14 de septiembre de 2000)— un servicio útil a los fines de disminuir los costes de la contratación y otorgar seguridad al crédito.
Sin embargo, es por demás obvio que la proliferación de este tipo de empresas y los potenciales daños a las personas que pueden causar han sido los claros inspiradores tanto de la previsión constitucional del art. 43 como de la ley reglamentaria.
Se sigue de lo expuesto que la actividad de los bancos de datos existía y era lícita antes de la regulación legal introducida por la ley 25.326, y que esta regulación no tuvo por finalidad prioritaria ampliar esa actividad sino, en todo caso, proteger a los titulares de los datos de los posibles errores o abusos que puedan resultar del mecanismo de recolección, almacenamiento y suministro de información.
10) Que a igual conclusión se arriba si se tiene en cuenta los antecedentes parlamentarios de las leyes en cuestión
La ley 25.065 establece normas que regulan diversos aspectos vinculados con el sistema de Tarjetas de Crédito, Compra y Débito, como así también las relaciones entre el emisor y titular o usuario y entre el emisor y proveedor. En ese ámbito y no en el de la regulación de los bancos de datos se inscribe su art. 53 cuya constitucionalidad es materia de la presente causa en cuanto establece —se reitera— la prohibición para "las entidades emisoras de tarjetas de crédito, bancarias o crediticias tienen prohibido informar a las bases de datos de antecedentes financieros personales ‘sobre la situación de incumplimiento de los titulares y beneficiarios de tarjetas’, "sin perjuicio de la obligación de informar lo que correspondiere al Banco Central de la República Argentina".
La citada ley 25.065 fue sancionada el 7 de diciembre de 1998, promulgada parcialmente el 9 de enero de 1999 mediante decreto 15 que entre otras disposiciones vetó el art. 53 transcripto. Sin embargo, el 1º de septiembre de 1999 el presidente del Senado comunicó al P.E.N. que "el H. Senado, en sesión de la fecha, ha considerado la confirmación de la H. Cámara de Diputados de su sanción anterior en la observación parcial al proyecto de ley registrado bajo el Nº 25.065, relacionado con el sistema de tarjetas de crédito, compra y débito, y ha tenido a bien confirmar también la propia por mayoría de dos tercios de votos, quedando así definitivamente sancionado el proyecto según lo dispuesto en el artículo 83 de la Constitución Nacional".
La ley de habeas data 25.326 fue por su parte sancionada originalmente por el Senado de la Nación el 26 de noviembre de 1998; la Cámara de Diputados lo hizo el 14 de septiembre de 2000, pero con modificaciones, lo que motivó la nueva intervención y sanción del Senado el 4 de octubre de 2000.
Como se advierte, la contemporaneidad de tratamiento legislativo de ambas disposiciones y, fundamentalmente, la que existe entre la insistencia de ambas cámaras en los términos del art. 83 de la Constitución Nacional respecto del texto cuestionado en autos —ambos de fecha 1° de septiembre de 1999— con el tratamiento legislativo de la ley de habeas data de la que pretende inferirse una derogación tácita del precepto, excluiría esta conclusión porque importaría tanto como presumir la inconsecuencia del legislador: el H. Senado habría dado sanción —en el mes de noviembre de 1998— a un proyecto de ley que derogaría tácitamente una disposición en la que a raíz del veto presidencial, insiste 10 meses después.
11) Que ello establecido, corresponde concluir en la absoluta razonabilidad de la regulación legal cuestionada que tiene la obvia finalidad de preservar la exactitud de los datos registrados, en beneficio de sus titulares y de la seriedad de la información que se pone a disposición del público en general. Del mismo modo, obedece a la necesaria protección del usuario de las tarjetas de crédito que, de lo contrario —esto es, sin la centralización de la fuente de registro— podría verse materialmente imposibilitado de ejercer cualquiera de los mecanismos de control sobre sus datos autorizados por el art. 43 de la Constitución Nacional y transformado entonces un paria en el mundo de las relaciones de crédito.
Por lo expuesto, y oído el señor Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada, con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese y devuélvase. RICARDO LUIS LORENZETTI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO (según su voto) - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAFFARONI - CARMEN M. ARGIBAY.
ES COPIA

VOTO DE LA SEÑORA VICEPRESIDENTA DOCTORA DOÑA ELENA I.
HIGHTON DE NOLASCO
Considerando:
1°) Que Organización Veraz S.A. promovió acción de amparo con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad del art. 53 de la ley 25.065 en cuanto prohíbe a las entidades emisoras de tarjetas de crédito informar a las bases de datos de antecedentes financieros personales sobre los titulares y beneficiarios de extensiones de tarjetas de crédito u opciones cuando el titular no haya cancelado sus obligaciones, se encuentre en mora o etapa de refinanciación.
2°) Que la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, al confirmar la sentencia de la instancia anterior, rechazó el amparo.
Para así resolver, el tribunal a quo, en primer término, hizo suyos los fundamentos del fallo del juez anterior en grado, según los cuales el derecho constitucional de trabajar y ejercer industria lícita no se halla exento de determinadas regulaciones o limitaciones como la del citado art. 53, el cual supone "un razonable ejercicio del poder de policía en salvaguarda de intereses de orden general, que involucran los derechos de los usuarios y de los eventuales destinatarios de la información". Puntualizó que la norma impugnada procura preservar a los usuarios de que al quedar en mora "sean incluidos inmediatamente en bases de datos en atención a la naturaleza y características propias del contrato y el contexto que promueve el uso de las tarjetas de crédito".
De igual modo, consideró que no se halla conculcada la libertad de expresión, pues ésta, al aludir a la difusión y expresión de pensamientos, ideas o valores no comprende a la "mera información sobre aspectos comerciales", mas allá de que la ausencia de información sobre los deudores en todo caso comprometería a los afectados por la falta de aquélla y no a la actora.
La sentencia de cámara añadió asimismo que "la propia amparista reconoce que la información que la norma veda, llega a su conocimiento a través del Banco Central, aunque —según señala— tarde e incompleta" (fs. 420/422). A ello el tribunal de alzada agregó que Organización Veraz S.A. no ha acreditado el perjuicio que le ocasionaría la aplicación de la norma impugnada, y que no advertía la existencia de una lesión a los derechos constitucionales invocados por aquélla.
3°) Que contra tal sentencia la actora interpuso el recurso extraordinario de fs. 476/528 vta., que contestado por el Estado Nacional, fue concedido a fs. 536, y que resulta formalmente admisible en razón de que se ha puesto en tela de juicio la inteligencia y validez de normas federales y lo resuelto por el superior tribunal de la causa es contrario al derecho invocado por la recurrente con sustento en dichas cláusulas (art. 14, incs. 1° y 3°, de la ley 48). A ello cabe agregar que los agravios deducidos con apoyo en la doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad habrán de ser tratados en forma conjunta, pues ambos aspectos guardan entre sí estrecha conexidad (Fallos: 321:2764, y sus citas, entre muchos otros).
4°) Que evacuada la vista al señor Procurador General (fs. 541), éste emitió el dictamen que se encuentra agregado a fs. 542/546. Al hacerlo, ponderó en particular el hecho de que encontrándose los autos en la Procuración General se dictó la ley 25.326 de "Protección de Datos Personales" que a su entender constituyó una regulación orgánica y específica en materia de recolección, tratamiento y prestación de los servicios referentes a datos personales, en la que no se prevé la prohibición reseñada en el considerando 1° de la presente, razón por la cual consideró que al resultar incompatible el art. 53 de la ley de tarjeta de crédito 25.065 con el nuevo sistema legal establecido por la ley 25.326 (arts. 4 y 26), se había producido, en el aspecto examinado, la derogación tácita del citado art. 53.
5°) Que este Tribunal, con el fin de garantizar un adecuado ejercicio del derecho de defensa y debido a la necesidad de adecuar sus pronunciamientos a las circunstancias existentes al momento de su dictado, aunque sean sobrevinientes a la interposición del recurso extraordinario (Fallos: 310:670) concedió un plazo de cinco días para que las partes manifestaran "lo que estimen pertinente sobre la validez de la ley 25.326 y su decreto reglamentario" (fs. 547). La actora compartió el criterio del señor Procurador General por considerar que la nueva ley ha producido una derogación "tácita u orgánica" del ordenamiento anterior (fs. 550/557), a lo cual añadió, en defensa de su postura, que el art. 26 del decreto 1558/2001, reglamentario de la nueva ley 25.326, había incorporado una expresa alusión a las "tarjetas de crédito" (fs. 558). En forma coincidente se manifestó el Estado Nacional al expresar que "...la situación fáctico legal que diera lugar a la oportuna posición de mi mandante se ha modificado, toda vez que se encuentra en plena vigencia la nueva ley 25.326...De allí la eventual coherencia de resolución de estos actuados bajo el criterio sustentado por el señor Procurador de esa Excma. Corte Suprema de Justicia atento la nueva normativa que rige en la materia" (fs. 559).
6°) Que las sentencias de la Corte Suprema deben ceñirse a las circunstancias existentes al momento de ser dictadas, aunque sean sobrevinientes al recurso extraordinario y la subsistencia de los requisitos jurisdiccionales es comprobable de oficio (Fallos: 316:479, entre otros).
7°) Que la nueva normativa no ha tornado abstracto el pronunciamiento de esta Corte Suprema pues, conforme se expresa en los considerandos que siguen, no existe tal derogación orgánica, a lo que cabe agregar que estando en juego el orden público que ambas leyes declaran tutelar (arts. 57 de la ley 25.065 y 44 de la ley 25.326), corresponde un pronunciamiento expreso de este Tribunal.
8°) Que en lo relativo a la incompatibilidad entre el sistema de la ley 25.326 —de protección de datos personales— y la restricción establecida por el art. 53 de la ley 25.065 cabe señalar que esta Corte no comparte el criterio expresado en el dictamen del señor Procurador General.
9°) Que el art. 26 de la ley 25.326 —que regula lo atinente a la "prestación de servicios de información crediticia"—, se limita a expresar, en lo que aquí interesa, que en la prestación de tales servicios "sólo pueden tratarse datos personales de carácter patrimonial" (inc. 1°) y que "pueden tratarse igualmente datos personales relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones de contenido patrimonial, facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés" (inc. 2°).
Ninguna referencia contiene dicha norma —ni ninguna otra de la referida ley— que pueda considerarse incompatible con una disposición específica anterior que establece una restricción en lo atinente a un ámbito determinado y circunscripto, como lo es el de las tarjetas de crédito. En consecuencia, no media la "verdadera incompatibilidad" que, en los términos de conocida jurisprudencia de esta Corte, debe caracterizar a las leyes generales para tener por configurada la derogación tácita de una ley especial anterior (Fallos: 214:189; 221:102; 226:270; 260:62; 305:353; 315:1274; 318: 567; 319:2594).
10) Que en el caso de autos cabe asimismo tener en cuenta el escaso plazo transcurrido entre la aprobación de ambos ordenamientos (ley 25.065 —B.O. del 24 de septiembre de 1999— y ley 25.326 —B.O. 2 de noviembre de 2000—) que lleva a concluir que el legislador no pudo haber aprobado en tan corto tiempo dos normas contradictorias, pues la inconsecuencia o falta de previsión en el legislador jamás se presumen (Fallos: 312:1614, entre muchos otros). En efecto, el plazo de catorce meses fue muy breve comparado con el de otros casos de derogación orgánica aceptados por este Tribunal como el de Fallos: 319:2185 (derogación orgánica del decreto‑ley 8655/63 por la ley 21.932/79, 16 años) y el de Fallos: 320:2609 (en relación a la derogación orgánica del decreto 812/73 por decreto 3318/79 —6 años—), a lo que cabe agregar que en los casos citados en último término, existía una clara superposición entre ambos ordenamientos.
A ello cabe sumar la insistencia del Poder Legislativo —en ejercicio de la facultad prevista en el art. 83 de la Constitución Nacional— frente a la observación del art. 53 de la ley 25.065 por parte del Poder Ejecutivo; es decir, que el Congreso Nacional se pronunció en forma expresa dos veces en el plazo de 9 meses sobre su voluntad de sancionar el art. 53 de la ley de tarjetas de crédito, al insistir y comunicarlo al Poder Ejecutivo por medio del Mensaje del Senado del 1° de septiembre de 1999 (B.O. 24 de septiembre de 1999).
11) Que por otra parte, el silencio del legislador en materia de tarjeta de crédito al aprobar la ley 25.326 no puede interpretarse como su voluntad de derogar el art. 53 de la ley de tarjetas de crédito casi un año después. En el caso, como se expuso en el considerando anterior, el legislador insistió y superó con las mayorías legales una observación —veto parcial— del Poder Ejecutivo Nacional. Tal como sostuvo la doctrina norteamericana, cuando la Corte interpreta el silencio legislativo el riesgo de error y manipulación está siempre presente (confr. Daniel Rotenberg, Congressional Silence in the Supreme Court, University of Miami Law Review, Vol. 47, Nov. 1992, pág. 375).
12) Que por último, tal silencio del legislador tampoco puede suplirse con el decreto reglamentario de la ley 25.326. En ese marco, tampoco obsta a ello lo dispuesto en el art. 26 del decreto 1558/01 —reglamentario de la ley de protección de datos personales—, que menciona a las "tarjetas de crédito", que establece que a los efectos del art. 5, inc. 2°, letra e de la ley, el concepto de entidad financiera comprende a las empresas emisoras de tarjeta de crédito, argumento que la actora esgrimió a fs. 558. Ello es así pues el decreto reglamentario no tiene aptitud para modificar lo dispuesto por una ley anterior. Una interpretación contraria implicaría avanzar sobre la ley, contrariando el marco del art. 99, inc. 2°, de la Constitución Nacional.
13) Que, concordantemente, esta conclusión se ve reforzada al comparar la finalidad de ambas normas. La ley 25.326 tiene por finalidad proteger el honor, la intimidad y otros derechos personalísimos de aquellos registrados en bancos de datos (art. 1°) reglamentando el tercer párrafo del art. 43 de la Constitución Nacional. De tal modo estableció toda una serie de derechos y obligaciones para quienes tratan datos personales, entre los que se encuentran la prohibición de utilizar los datos con una finalidad distinta a la que motivó su recopilación, la obligación de exactitud, la limitación temporal del registro de datos (art. 4), el consentimiento en ciertos supuestos (art. 5), la notificación del ingreso de datos en registros (art. 6), y las prohibiciones para la cesión de datos y para la transferencia internacional de la información personal (arts. 11 y 12). Asimismo se crea un organismo de aplicación de la normativa (art. 29) y se reglamenta también la acción de protección de datos personales (arts. 33 a 43).
Por su parte, la ley 25.065 reglamenta el contrato de tarjeta de crédito y las relaciones entre los usuarios y emisores. Dentro de este contexto, el art. 53 de la ley 25.065, al prohibir que los datos personales de usuarios de tarjetas de crédito sean cedidos a bases de datos de antecedentes financieros, tiene como finalidad evitar la identificación del deudor y las conocidas consecuencias negativas que genera la difusión de esa información a través de empresas de informes crediticios.
Si bien no surge en forma expresa del debate legislativo, es evidente que la norma impugnada procura evitar que el usuario de tarjeta de crédito —cuando no haya cancelado sus obligaciones, se encuentre en mora o en etapa de refinanciación— sea inmediatamente incluido en bases de datos, transformándolo en un "muerto civil".
A mayor abudamiento, se recuerda el caso "Whalen v. Roe" (429 U.S. 589) donde la Corte Suprema de Estados Unidos esbozó los elementos de un derecho constitucional sobre la privacidad de la información. El caso se refería a una ley del Estado de Nueva York que había creado un registro centralizado con los nombres y direcciones de todas las personas que obtenían ciertas drogas recetadas por médicos. Al analizar la regulación estatal —declarada válida en el caso—, la Corte Suprema consideró que esta recopilación de datos personales podía afectar dos intereses. Uno era el interés del individuo en evitar la revelación de asuntos personales; el otro, el interés en poder adoptar en forma independiente decisiones importantes (confr. Joel R. Reidenberg & Paul M. Schwartz, Data Privacy Law. A study of United States Data Protection, Michie, Virginia, 1996, pág. 76).
Hoy en día existen infinidad de registros que acumulan información personal tanto en poder del Estado como de los particulares. Así, es posible enumerar a modo de ejemplo, el registro de juicios universales (decreto 3003/56), el registro nacional de concursos y quiebras (art. 296, ley 24.522), los registros de deudores alimentarios morosos (ley 269 de la ciudad de Buenos Aires, y leyes provinciales concordantes), el registro nacional de reincidencia y estadística criminal (ley 22.117), el registro de la propiedad inmueble (ley 17.801, y leyes provinciales concordantes), el registro nacional de las personas (ley 13.482), el registro de huellas digitales genéticas (resolución 415/2004 del Ministerio de Justicia) y los registros de informes crediticios como el que mantiene la aqui actora. Los intereses que impulsaron la creación de estos registros son muy diversos y atienden a finalidades distintas. Pero en general, la idea detrás de cada registro es centralizar cierta información para que esté accesible y de ese modo se pueda consultar facilitando la toma de decisiones en función de la información que ellos contengan. Estas grandes acumulaciones de datos personales han planteado problemas a los registrados, y una de las formas de resolverlo es estableciendo normas como la del art. 53 de la ley 25.065.
14) Que en virtud de todo lo expuesto en los considerandos anteriores no es posible concluir que exista la incompatibilidad indudable y manifiesta que ha exigido la jurisprudencia de este Tribunal.
15) Que debido a que la nueva normativa de protección de datos personales no ha derogado el art. 53 de la ley 25.065 y por ende no ha tornado abstracto el pronunciamiento de esta Corte Suprema, corresponde analizar los agravios que la apelante plantea en su recurso extraordinario de fs. 476/528.
16) Que la recurrente sostiene que el primer párrafo del art. 53 de la ley 25.065 vulnera el derecho a trabajar y ejercer una actividad lícita. Señala que se trata de una actividad sumamente útil para la comunidad como lo es la de aportar información comercial y crediticia, tanto positiva como negativa, de las personas, información que no reviste carácter privado o sensible.
17) Que el derecho constitucional de trabajar y ejercer industria lícita no se halla exento de determinadas regulaciones o limitaciones como la del citado art. 53, el cual supone un razonable ejercicio del poder de policía en salvaguardia de intereses de orden general que involucran los derechos de los usuarios y de los eventuales destinatarios de la información. Como ya se señaló en el considerando 10, la norma impugnada procura preservar a los usuarios de que al quedar en mora sean incluidos inmediatamente en bases de datos en atención a la naturaleza y características propias de contrato de tarjeta de crédito. Está claro que el art. 53 de la ley 25.065 tiene por finalidad prohibir a las empresas que participan en el sistema de tarjetas de crédito —que incluye entidades financieras y emisoras—, que divulguen datos personales relacionados con las tarjetas de crédito, ya que dicha información tiene consecuencias negativas directas en las relaciones comerciales de las personas.
18) Que en otro agravio los recurrentes sostienen que la interpretación del art. 53 por la que se adscribe carácter confidencial o sensible a la información relativa a las tarjetas de crédito, contraría los arts. 19 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; art. 13, inc. 1°, del Pacto de San José de Costa Rica y arts. 14, 16, 32, 33, 38, 42 y 75, inc. 22, de la Constitución Nacional.
19) Que la libertad de expresión contiene la de dar y recibir información, y tal objeto ha sido especialmente señalado por el art. 13, inc. 1°, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que al contemplar el derecho de toda persona a la libertad de pensamiento y de expresión, declara como comprensiva de aquella "la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección" (Fallos: 310:508), libertad que, como ha dicho esta Corte, es inherente a todas las personas y no exclusivo y excluyente de los titulares o permisionarios de los medios de difusión (Fallos: 315:1943).
La actora tiene entonces un derecho a difundir datos personales, que constituyen información, de conformidad con la definición del término "datos personales" prevista en el art. 2° de la ley 25.326. Por otra parte, como bien señala la actora, si el tercer párrafo del art. 43 de la Constitución Nacional permite suprimir información falsa, de alguna manera también ampara el tratamiento y difusión de información veraz y objetiva.
20) Que, sin embargo, este Tribunal tiene reiteradamente dicho que el derecho a la libre expresión e información no reviste carácter absoluto en cuanto a las responsabilidades y restricciones que el legislador puede determinar (Fallos: 310:508; 315:632; 316:703 y 324:2895).
21) Que por ende, la libertad de informar que los recurrentes alegan no se aplica a todo tipo de información que esté en su poder en virtud de las relaciones comerciales que tengan con sus clientes o de la posibilidad de acceder a los mismos por obtenerlos de registros de acceso público irrestricto, como es el caso de la base de datos del Banco Central de la República Argentina. El Congreso Nacional puede establecer restricciones en función de la protección de otros intereses, tales como la posibilidad de los registrados de acceder al crédito, la privacidad, y la protección de los datos personales (arts. 19, 43 y 75 inc. 32 de la Constitución Nacional).
22) Que, en las particularidades de este caso cobra relevancia la jurisprudencia norteamericana que ha aplicado el referido estándar de la Primera Enmienda a empresas que comercian información sobre solvencia y evaluación crediticia de las personas concluyendo que no existe menoscabo a la libertad de información por el hecho de que una norma determinada restrinja o limite ciertos usos de esa información.
Así, en el caso "Trans Union Corp. v. FTC", (245 F.3d 809) la Comisión Federal de Comercio sancionó a Trans Union —empresa dedicada a la provisión de informes comerciales— por haber utilizado con fines de marketing directo sus listados de datos personales, lo que estaba prohibido por la ley estadounidense de informes crediticios (Fair Credit Reporting Act). La demandada argumentó que su actividad consistente en difundir esa información estaba amparada por la Primera Enmienda que consagra el derecho constitucional a la libertad de expresión. En su razonamiento el tribunal recordó la sentencia de la Corte Suprema de Estados Unidos en el caso "Dun & Bradstreet, Inc. v. Greenmoss Builders, Inc." (472 U.S. 749, 1985), donde se sostuvo que un informe crediticio no concernía a cuestiones de interés público y por ende tenía una protección "disminuida" de la Primera Enmienda, a menos que del análisis del mismo surgiera una cuestión de interés público según los sujetos involucrados. Consideró también el tribunal que esta norma que prohibía ciertos usos no era inconstitucional por aplicarse sólo a empresas de informes crediticios ("undeinclusive") y no a otras empresas que venden información. El tribunal entendió que dada la situación en que se encuentran las empresas de informes crediticios, que tienen un acceso —y difusión— continuo a datos personales de millones de consumidores, no resultaba irrazonable para el Congreso haberlas regulado en forma específica prohibiendo determinados usos de esos datos personales (en igual sentido ver el caso "Individual Reference Services Group, Inc. v. FTC", 145 F. Supp. 2d 6, 2001).
23) Que este Tribunal no desconoce la importancia que para la economía moderna tiene el acceso a la información relativa al estado de solvencia y al historial de cumplimiento de las obligaciones de los sujetos que intervienen en el mercado, sobre todo si la reclamada transparencia es examinada desde la óptica del análisis económico del Derecho. Sin embargo, en este punto, cabe recordar que esta Corte examina la constitucionalidad de las normas pero no las motivaciones que el Poder Legislativo haya tenido al aprobar la norma en cuestión (Fallos: 313:1513, entre muchos otros) y dentro del marco examinado en los considerandos anteriores no se aprecia una irrazonabilidad tal que permita concluir su inconstitucionalidad. La norma trasunta entonces una política legislativa destinada a evitar la difusión de cierta información, política ésta sobre cuyo mérito, oportunidad o conveniencia no cabe a esta Corte, en principio expedirse.
Si el Congreso Nacional ha decidido —en base a una determinada política legislativa— amparar a los usuarios de tarjeta de crédito prohibiendo que esa información se difunda, no es posible invalidar tal disposición porque es mejor para el mercado que exista más y mejor información, o porque se disminuirían los costos comerciales, haciendo que esta información esté disponible directamente de las entidades emisoras de tarjetas y de los bancos y no a través de los registros informatizados del Banco Central de la República Argentina, situación que era la vigente antes de la sanción de la ley 25.065. Ello es así pues no existe un derecho adquirido al mantenimiento de leyes o reglamentaciones (Fallos: 325:1297). Por ende la actora no puede pretender que la situación de hecho existente con anterioridad a la sanción de la ley 25.065 se mantenga y poder así seguir informando datos sobre tarjetas de crédito.
Por otra parte el acceso a esa información se halla debidamente resguardado con las previsiones del mismo art. 53 de la ley 25.056 y del art. 26 de la ley 25.326 y la posibilidad que la propia actora señaló reiteradamente en estas actuaciones (fs. 16 vta., 432/475; 486) de acceder a la misma información obrante en registros públicos del Banco Central de la República Argentina tal como también lo señaló el a quo: "la propia amparista reconoce que la información que la norma veda, llega a su conocimiento a través del Banco Central, aunque -según señala- tarde e incompleta" (fs. 420/ 422).
Desde esta última perspectiva, lo que la actora reclama en autos es un derecho a recibir con mayor precisión temporal y con detalle la información comercial, y por ende, en el caso, los agravios constitucionales que se dicen conculcados no guardan relación directa e inmediata con la materia del litigio, en condiciones tales que la pretensión queda reducida a obtener anticipadamente esos datos con un evidente propósito lucrativo, tal como sostuvo este Tribunal en el caso caso "B.I.S.A." (Fallos: 321:3094).
Por ello, oído el señor Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada, con costas. Notifíquese y devuélvase. ELENA I. HIGHTON de NOLASCO.
ELENA I. HIGHTON de NOLASCO.
ES COPIA

DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO
PETRACCHI
Considerando:
1°) Que la Organización Veraz S.A. promovió una acción de amparo con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad del art. 53 de la ley 25.065 en cuanto prohíbe a las entidades emisoras de tarjetas de crédito informar a las "‘bases de datos de antecedentes financieros personales' sobre los titulares y beneficiarios de extensiones de Tarjetas de Crédito u opciones cuando el titular no haya cancelado sus obligaciones, se encuentre en mora o etapa de refinanciación".
2°) Que la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, al confirmar la sentencia de primera instancia, rechazó la acción intentada (fs. 420/422). Contra aquella decisión la actora interpuso el recurso extraordinario (fs. 476/528) que fue contestado por el Estado Nacional (fs. 531/534) y concedido por el a quo a fs. 536.
3°) Que evacuada la vista al señor Procurador General (fs. 541), éste emitió el dictamen que se encuentra agregado a fs. 542/546. Al hacerlo ponderó, en particular, el hecho de que encontrándose los autos en la Procuración General se dictó la ley 25.326 de "Protección de Datos Personales" que constituyó una regulación orgánica y específica en materia de recolección, tratamiento y prestación de los servicios de información referentes a datos personales, en la que no se prevé la prohibición reseñada en el considerando 1° de la presente, razón por la cual consideró que al resultar incompatible el art. 53 de la ley de tarjeta de crédito 25.065 con el nuevo sistema legal establecido por la ley 25.326 (arts. 4 y 26), se había producido, en el aspecto examinado, la derogación del citado art. 53.
4°) Que este Tribunal con el fin de garantizar un adecuado ejercicio del derecho de defensa y debido a la necesidad de adecuar sus pronunciamientos a las circunstancias existentes al momento de su dictado, aunque sean sobrevinientes a la interposición del recurso extraordinario (conf. doctrina de Fallos: 310:670; 311:787, 870, 1810; 313:584; 314:568, 1530, 1834; 315:123, 1553; 316:479; 317:602, 704; 318:625; 319:79, 1558; 320:1653, 2603; 322:1709; 323:600 y 632; 324:448, entre otros), concedió un plazo de cinco días para que las partes manifestaran "lo que estimen pertinente sobre la validez de la ley 25.326 y su decreto reglamentario" (fs. 547). La actora compartió el criterio del señor Procurador General por considerar que la nueva ley ha producido una derogación "tácita u orgánica" del ordenamiento anterior (ver la presentación de fs. 550/557), a lo cual añadió, en defensa de su postura, que el art. 26 del decreto 1558/01, reglamentario de la nueva ley 25.326, había incorporado una expresa alusión a las "tarjetas de crédito" (fs. 558). En forma coincidente se manifestó el demandado al expresar que "...la situación fáctico legal que diera lugar a la oportuna posición de mi mandante se ha modificado, toda vez que se encuentra en plena vigencia la nueva ley 25.326... De allí la eventual coherencia de resolución de estos actuados bajo el criterio sustentado por el señor Procurador de esa Excma. Corte Suprema de Justicia atento la nueva normativa que rige en la materia" (fs. 559).
5°) Que comparto y hago míos los fundamentos expuestos por el señor Procurador General en su dictamen, a los que me remito en razón de brevedad, excepto en cuanto al precedente de Fallos: 317:1282 que no suscribí y al de Fallos: 315:274, cuya mención obedece a un error de cita. A lo expuesto cabe acotar que el decreto 1558/01, reglamentario de la nueva ley 25.326 refuerza el criterio de dicho dictamen, pues lo que corresponde deducir del nuevo esquema conformado por la ley citada en último término, ha sido esclarecido por el decreto al incluir —esta vez en forma expresa— entre la clase de datos personales que pueden ser tratados en la prestación de servicios de información crediticia, aquellos referentes a "tarjetas de crédito" (ver art. 26 del decreto antes citado).
Por lo expuesto, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario interpuesto y se declara abstracta la cuestión traída a conocimiento de esta Corte. A los fines de evitar eventuales consecuencias que podrían derivarse del pronunciamiento del a quo, corresponde revocar la decisión apelada (conf. doctrina del caso "Peso", Fallos: 307:2061, considerando 6° y los allí citados). Las costas de todas las instancias correrán por su orden, atento a los fundamentos de la decisión adoptada (art. 68, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase. ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.
ES COPIA



Recurso extraordinario interpuesto por Organización Veraz S.A., representada por el Dr. Gregorio Badeni
Traslado contestado por el Estado Nacional, representado por la Dra. María I. A. A. Ricardone
Tribunal de origen: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal Sala II
Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal N° 2

Romi

UNLP
romina83 Ingresante Creado: 07/08/09
LEY 25326

LEY DE PROTECCION DE LOS DATOS PERSONALES

BUENOS AIRES, 4 DE OCTUBRE DE 2000

BOLETIN OFICIAL, 2 DE NOVIEMBRE DE 2000

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

Capítulo I

Disposiciones Generales (artículos 1 al 2)

Artículo 1: (Objeto).

ARTICULO 1.-

La presente ley tiene por objeto la protección integral de los datos personales asentados en archivos, registros, bancos de datos, u otros medios técnicos de tratamiento de datos, sean éstos públicos, o privados destinados a dar informes, para garantizar el derecho al honor y a la intimidad de las personas, así como también el acceso a la información que sobre las mismas se registre, de conformidad a lo establecido en el artículo 43, párrafo tercero de la Constitución Nacional.

Las disposiciones de la presente ley también serán aplicables, en cuanto resulte pertinente, a los datos relativos a personas de existencia ideal. En ningún caso se podrán afectar la base de datos ni las fuentes de información periodísticas.

Referencias Normativas: Constituci¢n Nacional Art.43

Artículo 2: (Definiciones).

ARTICULO 2.-

A los fines de la presente ley se entiende por: - Datos personales: Información de cualquier tipo referida a personas físicas o de existencia ideal determinadas o determinables.

- Datos sensibles: Datos personales que revelan origen racial y étnico, opiniones políticas, convicciones religiosas, filosóficas o morales, afiliación sindical e información referente a la salud o a la vida sexual.

- Archivo, registro, base o banco de datos: Indistintamente, designan al conjunto organizado de datos personales que sean objeto de tratamiento o procesamiento, electrónico o no, cualquiera que fuere la modalidad de su formación, almacenamiento, organización o acceso.

- Tratamiento de datos: Operaciones y procedimientos sistemáticos, electrónicos o no, que permitan la recolección, conservación, ordenación, almacenamiento, modificación, relacionamiento, evaluación, bloqueo, destrucción, y en general el procesamiento de datos personales, así como también su cesión a terceros a través de comunicaciones, consultas, interconexiones o transferencias.

- Responsable de archivo, registro, base o banco de datos: Persona física o de existencia ideal pública o privada, que es titular de un archivo, registro, base o banco de datos.

- Datos informatizados: Los datos personales sometidos al tratamiento o procesamiento electrónico o automatizado.

- Titular de los datos: Toda persona física o persona de existencia ideal con domicilio legal o delegaciones o sucursales en el país, cuyos datos sean objeto del tratamiento al que se refiere la presente ley.

- Usuario de datos: Toda persona, pública o privada que realice a su arbitrio el tratamiento de datos, ya sea en archivos, registros o bancos de datos propios o a través de conexión con los mismos.

- Disociación de datos: Todo tratamiento de datos personales de manera que la información obtenida no pueda asociarse a persona determinada o determinable.

Capítulo II

Principios generales relativos a la protección de datos (artículos 3 al 12)

Artículo 3: (Archivos de datos - Licitud).

ARTICULO 3.-

La formación de archivos de datos será lícita cuando se encuentren debidamente inscriptos, observando en su operación los principios que establece la presente ley y las reglamentaciones que se dicten en su consecuencia.

Los archivos de datos no pueden tener finalidades contrarias a las leyes o a la moral pública.

Artículo 4: (Calidad de los datos).

ARTICULO 4.-

1. Los datos personales que se recojan a los efectos de su tratamiento deben ser ciertos, adecuados, pertinentes y no excesivos en relación al ámbito y finalidad para los que se hubieren obtenido.

2. La recolección de datos no puede hacerse por medios desleales, fraudulentos o en forma contraria a las disposiciones de la presente ley.

3. Los datos objeto de tratamiento no pueden ser utilizados para finalidades distintas o incompatibles con aquellas que motivaron su obtención.

4. Los datos deben ser exactos y actualizarse en el caso de que ello fuere necesario.

5. Los datos total o parcialmente inexactos, o que sean incompletos, deben ser suprimidos y sustituidos, o en su caso completados, por el responsable del archivo o base de datos cuando se tenga conocimiento de la inexactitud o carácter incompleto de la información de que se trate, sin perjuicio de los derechos del titular establecidos en el artículo 16 de la presente ley.

6. Los datos deben ser almacenados de modo que permitan el ejercicio del derecho de acceso de su titular.

7. Los datos deben ser destruidos cuando hayan dejado de ser necesarios o pertinentes a los fines para los cuales hubiesen sido recolectados.

Artículo 5: (Consentimiento).

ARTICULO 5.-

1. El tratamiento de datos personales es ilícito cuando el titular no hubiere prestado su consentimiento libre, expreso e informado, el que deberá constar por escrito, o por otro medio que permita se le equipare, de acuerdo a las circunstancias.

El referido consentimiento prestado con otras declaraciones, deberá figurar en forma expresa y destacada, previa notificación al requerido de datos, de la información descrita en el artículo 6 de la presente ley.

2. No será necesario el consentimiento cuando:

a) Los datos se obtengan de fuentes de acceso público

irrestricto;

b) Se recaben para el ejercicio de funciones propias de los poderes del Estado o en virtud de una obligación legal;

c) Se trate de listados cuyos datos se limiten a nombre, documento nacional de identidad, identificación tributaria o previsional, ocupación, fecha de nacimiento y domicilio;

d) Deriven de una relación contractual, científica o profesional del titular de los datos, y resulten necesarios para su desarrollo o cumplimiento;

e) Se trate de las operaciones que realicen las entidades financieras y de las informaciones que reciban de sus clientes conforme las disposiciones del artículo 39 de la Ley 21.526.

Referencias Normativas: Ley 21.526 Art.39

Artículo 6: (Información).

ARTICULO 6.-

Cuando se recaben datos personales se deberá informar previamente a sus titulares en forma expresa y clara:

a) La finalidad para la que serán tratados y quiénes pueden ser sus destinatarios o clase de destinatarios;

b) La existencia del archivo, registro, banco de datos, electrónico o de cualquier otro tipo, de que se trate y la identidad y domicilio de su responsable;

c) El carácter obligatorio o facultativo de las respuestas al cuestionario que se le proponga, en especial en cuanto a los datos referidos en el artículo siguiente;

d) Las consecuencias de proporcionar los datos, de la negativa a hacerlo o de la inexactitud de los mismos;

e) La posibilidad del interesado de ejercer los derechos de acceso, rectificación y supresión de los datos.

Artículo 7: (Categoría de datos).

ARTICULO 7.-

1. Ninguna persona puede ser obligada a proporcionar datos sensibles.

2. Los datos sensibles sólo pueden ser recolectados y objeto de tratamiento cuando medien razones de interés general autorizadas por ley. También podrán ser tratados con finalidades estadísticas o científicas cuando no puedan ser identificados sus titulares.

3. Queda prohibida la formación de archivos, bancos o registros que almacenen información que directa o indirectamente revele datos sensibles. Sin perjuicio de ello, la Iglesia Católica, las asociaciones religiosas y las organizaciones políticas y sindicales podrán llevar un registro de sus miembros.

4. Los datos relativos a antecedentes penales o contravencionales sólo pueden ser objeto de tratamiento por parte de las autoridades públicas competentes, en el marco de las leyes y reglamentaciones respectivas.

Artículo 8: (Datos relativos a la salud).

ARTICULO 8.-

Los establecimientos sanitarios públicos o privados y los profesionales vinculados a las ciencias de la salud pueden recolectar y tratar los datos personales relativos a la salud física o mental de los pacientes que acudan a los mismos o que estén o hubieren estado bajo tratamiento de aquéllos, respetando los principios del secreto profesional.

Artículo 9: (Seguridad de los datos).

ARTICULO 9.-

1. El responsable o usuario del archivo de datos debe adoptar las medidas técnicas y organizativas que resulten necesarias para garantizar la seguridad y confidencialidad de los datos personales, de modo de evitar su adulteración, pérdida, consulta o tratamiento no autorizado, y que permitan detectar desviaciones, intencionales o no, de información, ya sea que los riesgos provengan de la acción humana o del medio técnico utilizado.

2. Queda prohibido registrar datos personales en archivos, registros o bancos que no reúnan condiciones técnicas de integridad y seguridad.

Artículo 10: (Deber de confidencialidad).

ARTICULO 10.-

1. El responsable y las personas que intervengan en cualquier fase del tratamiento de datos personales están obligados al secreto profesional respecto de los mismos. Tal obligación subsistirá aun después de finalizada su relación con el titular del archivo de datos.

2. El obligado podrá ser relevado del deber de secreto por resolución judicial y cuando medien razones fundadas relativas a la seguridad pública, la defensa nacional o la salud pública.

Artículo 11: (Cesión).

ARTICULO 11.-

1. Los datos personales objeto de tratamiento sólo pueden ser cedidos para el cumplimiento de los fines directamente relacionados con el interés legítimo del cedente y del cesionario y con el previo consentimiento del titular de los datos, al que se le debe informar sobre la finalidad de la cesión e identificar al cesionario o los elementos que permitan hacerlo.

2. El consentimiento para la cesión es revocable.

3. El consentimiento no es exigido cuando:

a) Así lo disponga una ley;

b) En los supuestos previstos en el artículo 5 inciso 2;

c) Se realice entre dependencias de los órganos del Estado en forma directa, en la medida del cumplimiento de sus respectivas competencias;

d) Se trate de datos personales relativos a la salud, y sea necesario por razones de salud pública, de emergencia o para la realización de estudios epidemiológicos, en tanto se preserve la identidad de los titulares de los datos mediante mecanismos de disociación adecuados;

e) Se hubiera aplicado un procedimiento de disociación de la información, de modo que los titulares de los datos sean inidentificables.

4. El cesionario quedará sujeto a las mismas obligaciones legales y reglamentarias del cedente y éste responderá solidaria y conjuntamente por la observancia de las mismas ante el organismo de control y el titular de los datos de que se trate.

Artículo 12: (Transferencia internacional).

ARTICULO 12.-

1. Es prohibida la transferencia de datos personales de cualquier tipo con países u organismos internacionales o supranacionales, que no proporcionen niveles de protección adecuados.

2. La prohibición no regirá en los siguientes supuestos:

a) Colaboración judicial internacional;

b) Intercambio de datos de carácter médico, cuando así lo exija el tratamiento del afectado, o una investigación epidemiológica, en tanto se realice en los términos del inciso e) del artículo anterior;

c) Transferencias bancarias o bursátiles, en lo relativo a las transacciones respectivas y conforme la legislación que les resulte aplicable;

d) Cuando la transferencia se hubiera acordado en el marco de tratados internacionales en los cuales la República Argentina sea parte;

e) Cuando la transferencia tenga por objeto la cooperación internacional entre organismos de inteligencia para la lucha contra el crimen organizado, el terrorismo y el narcotráfico.

Capítulo III

Derechos de los titulares de datos (artículos 13 al 20)

Artículo 13: (Derecho de Información).

ARTICULO 13.-

Toda persona puede solicitar información al organismo de control relativa a la existencia de archivos, registros, bases o bancos de datos personales, sus finalidades y la identidad de sus responsables.

El registro que se lleve al efecto será de consulta pública y gratuita.

Artículo 14: (Derecho de acceso).

ARTICULO 14.-

1. El titular de los datos, previa acreditación de su identidad, tiene derecho a solicitar y obtener información de sus datos personales incluidos en los bancos de datos públicos, o privados destinados a proveer informes.

2. El responsable o usuario debe proporcionar la información solicitada dentro de los diez días corridos de haber sido intimado fehacientemente.

Vencido el plazo sin que se satisfaga el pedido, o si evacuado el informe, éste se estimara insuficiente, quedará expedita la acción de protección de los datos personales o de hábeas data prevista en esta ley.

3. El derecho de acceso a que se refiere este artículo sólo puede ser ejercido en forma gratuita a intervalos no inferiores a seis meses, salvo que se acredite un interés legítimo al efecto.

4. El ejercicio del derecho al cual se refiere este artículo en el caso de datos de personas fallecidas le corresponderá a sus sucesores universales.

Artículo 15: (Contenido de la información).

ARTICULO 15.-

1. La información debe ser suministrada en forma clara, exenta de codificaciones y en su caso acompañada de una explicación, en lenguaje accesible al conocimiento medio de la población, de los términos que se utilicen.

2. La información debe ser amplia y versar sobre la totalidad del registro perteneciente al titular, aun cuando el requerimiento sólo comprenda un aspecto de los datos personales. En ningún caso el informe podrá revelar datos pertenecientes a terceros, aun cuando se vinculen con el interesado.

3. La información, a opción del titular, podrá suministrarse por escrito, por medios electrónicos, telefónicos, de imagen, u otro idóneo a tal fin.

Artículo 16: (Derecho de rectificación, actualización o supresión).

ARTICULO 16.-

1. Toda persona tiene derecho a que sean rectificados, actualizados y, cuando corresponda, suprimidos o sometidos a confidencialidad los datos personales de los que sea titular, que estén incluidos en un banco de datos.

2. El responsable o usuario del banco de datos, debe proceder a la rectificación, supresión o actualización de los datos personales del afectado, realizando las operaciones necesarias a tal fin en el plazo máximo de cinco días hábiles de recibido el reclamo del titular de los datos o advertido el error o falsedad.

3. El incumplimiento de esta obligación dentro del término acordado en el inciso precedente, habilitará al interesado a promover sin más la acción de protección de los datos personales o de hábeas data prevista en la presente ley.

4. En el supuesto de cesión, o transferencia de datos, el responsable o usuario del banco de datos debe notificar la rectificación o supresión al cesionario dentro del quinto día hábil de efectuado el tratamiento del dato.

5. La supresión no procede cuando pudiese causar perjuicios a derechos o intereses legítimos de terceros, o cuando existiera una obligación legal de conservar los datos.

6. Durante el proceso de verificación y rectificación del error o falsedad de la información que se trate, el responsable o usuario del banco de datos deberá o bien bloquear el archivo, o consignar al proveer información relativa al mismo la circunstancia de que se encuentra sometida a revisión.

7. Los datos personales deben ser conservados durante los plazos previstos en las disposiciones aplicables o en su caso, en las contractuales entre el responsable o usuario del banco de datos y el titular de los datos.

Artículo 17: (Excepciones).

ARTICULO 17.-

1. Los responsables o usuarios de bancos de datos públicos pueden, mediante decisión fundada, denegar el acceso, rectificación o la supresión en función de la protección de la defensa de la Nación, del orden y la seguridad públicos, o de la protección de los derechos e intereses de terceros.

2. La información sobre datos personales también puede ser denegada por los responsables o usuarios de bancos de datos públicos, cuando de tal modo se pudieran obstaculizar actuaciones judiciales o administrativas en curso vinculadas a la investigación sobre el cumplimiento de obligaciones tributarias o previsionales, el desarrollo de funciones de control de la salud y del medio ambiente,la investigación de delitos penales y la verificación de infracciones administrativas. La resolución que así lo disponga debe ser fundada y notificada al afectado.

3. Sin perjuicio de lo establecido en los incisos anteriores, se deberá brindar acceso a los registros en cuestión en la oportunidad en que el afectado tenga que ejercer su derecho de defensa.

Artículo 18: (Comisiones legislativas).

ARTICULO 18.-

Las Comisiones de Defensa Nacional y la Comisión Bicameral de Fiscalización de los Organos y Actividades de Seguridad Interior e Inteligencia del Congreso de la Nación y la Comisión de Seguridad Interior de la Cámara de Diputados de la Nación, o las que las sustituyan, tendrán acceso a los archivos o bancos de datos referidos en el artículo 23 inciso 2 por razones fundadas y en aquellos aspectos que constituyan materia de competencia de tales Comisiones.

Artículo 19: (Gratuidad).

ARTICULO 19.-

La rectificación, actualización o supresión de datos personales inexactos o incompletos que obren en registros públicos o privados se efectuará sin cargo alguno para el interesado.

Artículo 20: (Impugnación de valoraciones personales).

ARTICULO 20.-

1. Las decisiones judiciales o los actos administrativos que impliquen apreciación o valoración de conductas humanas, no podrán tener como único fundamento el resultado del tratamiento informatizado de datos personales que suministren una definición del perfil o personalidad del interesado.

2. 2. Los actos que resulten contrarios a la disposición precedente serán insanablemente nulos.

Capítulo IV

Usuarios y responsables de archivos, registros y bancos de datos (artículos 21 al 28)

Artículo 21: (Registro de archivos de datos. Inscripción).

ARTICULO 21.-

1. Todo archivo, registro, base o banco de datos público, y privado destinado a proporcionar informes debe inscribirse en el Registro que al efecto habilite el organismo de control.

2. El registro de archivos de datos debe comprender como mínimo la siguiente información:

a) Nombre y domicilio del responsable;

b) Características y finalidad del archivo;

c) Naturaleza de los datos personales contenidos en cada archivo;

d) Forma de recolección y actualización de datos;

e) Destino de los datos y personas físicas o de existencia ideal a las que pueden ser transmitidos;

f) Modo de interrelacionar la información registrada;

g) Medios utilizados para garantizar la seguridad de los datos, debiendo detallar la categoría de personas con acceso al tratamiento de la información;

h) Tiempo de conservación de los datos;

i) Forma y condiciones en que las personas pueden acceder a los datos referidos a ellas y los procedimientos a realizar para la rectificación o actualización de los datos.

3) Ningún usuario de datos podrá poseer datos personales de naturaleza distinta a los declarados en el registro.

El incumplimiento de estos requisitos dará lugar a las sanciones administrativas previstas en el capítulo VI de la presente ley.

Artículo 22: (Archivos, registros o bancos de datos públicos).

ARTICULO 22.-

1. Las normas sobre creación, modificación o supresión de archivos, registros o bancos de datos pertenecientes a organismos públicos deben hacerse por medio de disposición general publicada en el Boletín Oficial de la Nación o diario oficial.

2. Las disposiciones respectivas, deben indicar:

a) Características y finalidad del archivo;

b) Personas respecto de las cuales se pretenda obtener datos y el carácter facultativo u obligatorio de su suministro por parte de aquéllas;

c) Procedimiento de obtención y actualización de los datos;

d) Estructura básica del archivo, informatizado o no, y la descripción de la naturaleza de los datos personales que contendrán;

e) Las cesiones, transferencias o interconexiones previstas;

f) Organos responsables del archivo, precisando dependencia jerárquica en su caso;

g) Las oficinas ante las que se pudiesen efectuar las reclamaciones en ejercicio de los derechos de acceso, rectificación o supresión.

3. En las disposiciones que se dicten para la supresión de los registros informatizados se establecerá el destino de los mismos o las medidas que se adopten para su destrucción.

Artículo 23: (Supuestos especiales).

ARTICULO 23.-

1. Quedarán sujetos al régimen de la presente ley, los datos personales que por haberse almacenado para fines administrativos, deban ser objeto de registro permanente en los bancos de datos de las fuerzas armadas, fuerzas de seguridad, organismos policiales o de inteligencia; y aquellos sobre antecedentes personales que proporcionen dichos bancos de datos a las autoridades administrativas o judiciales que los requieran en virtud de disposiciones legales.

2. El tratamiento de datos personales con fines de defensa nacional o seguridad pública por parte de las fuerzas armadas, fuerzas de seguridad, organismos policiales o inteligencia, sin consentimiento de los afectados, queda limitado a aquellos supuestos y categoría de datos que resulten necesarios para el estricto cumplimiento de las misiones legalmente asignadas a aquéllos para la defensa nacional, la seguridad pública o para la represión de los delitos.

Los archivos, en tales casos, deberán ser específicos y establecidos al efecto, debiendo clasificarse por categorías, en función de su grado de fiabilidad.

3. Los datos personales registrados con fines policiales se cancelarán cuando no sean necesarios para las averiguaciones que motivaron su almacenamiento.

Artículo 24: (Archivos, registros o bancos de datos privados).

ARTICULO 24.-

Los particulares que formen archivos, registros o bancos de datos que no sean para un uso exclusivamente personal deberán registrarse conforme lo previsto en el artículo 21.

Artículo 25: (Prestación de servicios informatizados de datos

personales).

ARTICULO 25.-

1. Cuando por cuenta de terceros se presten servicios de tratamiento de datos personales, éstos no podrán aplicarse o utilizarse con un fin distinto al que figure en el contrato de servicios, ni cederlos a otras personas, ni aun para su conservación.

2. Una vez cumplida la prestación contractual los datos personales tratados deberán ser destruidos, salvo que medie autorización expresa de aquel por cuenta de quien se prestan tales servicios cuando razonablemente se presuma la posibilidad de ulteriores encargos, en cuyo caso se podrá almacenar con las debidas condiciones de seguridad por un período de hasta dos años.

Artículo 26: (Prestación de servicios de información crediticia).

ARTICULO 26.-

1. En la prestación de servicios de información crediticia sólo pueden tratarse datos personales de carácter patrimonial relativos a la solvencia económica y al crédito, obtenidos de fuentes accesibles al público o procedentes de informaciones facilitadas por el interesado o con su consentimiento.

2. Pueden tratarse igualmente datos personales relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones de contenido patrimonial, facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés.

3. A solicitud del titular de los datos, el responsable o usuario del banco de datos, le comunicará las informaciones, evaluaciones y apreciaciones que sobre el mismo hayan sido comunicadas durante los últimos seis meses y el nombre y domicilio del cesionario en el supuesto de tratarse de datos obtenidos por cesión.

4. Sólo se podrán archivar, registrar o ceder los datos personales que sean significativos para evaluar la solvencia económico financiera de los afectados durante los últimos cinco años.

Dicho plazo se reducirá a dos años cuando el deudor cancele o de otro modo extinga la obligación, debiéndose hace constar dicho hecho.

5. La prestación de servicios de información crediticia no requerirá el previo consentimiento del titular de los datos a los efectos de su cesión, ni la ulterior comunicación de ésta, cuando estén relacionados con el giro de las actividades comerciales o crediticias de los cesionarios.

Artículo 27: (Archivos, registros o bancos de datos con fines de publicidad).

ARTICULO 27.-

1. En la recopilación de domicilios, reparto de documentos, publicidad o venta directa y otras actividades análogas, se podrán tratar datos que sean aptos para establecer perfiles determinados con fines promocionales, comerciales o publicitarios; o permitan establecer hábitos de consumo, cuando éstos figuren en documentos accesibles al público o hayan sido facilitados por los propios titulares u obtenidos con su consentimiento.

2. En los supuestos contemplados en el presente artículo, el titular de los datos podrá ejercer el derecho de acceso sin cargo alguno.

3. El titular podrá en cualquier momento solicitar el retiro o bloqueo de su nombre de los bancos de datos a los que se refiere el presente artículo.

Artículo 28: (Archivos, registros o bancos de datos relativos a encuestas).

ARTICULO 28.-

1. Las normas de la presente ley no se aplicarán a las encuestas de opinión, mediciones y estadísticas relevadas conforme a Ley 17.622, trabajos de prospección de mercados, investigaciones científicas o médicas y actividades análogas, en la medida que los datos recogidos no puedan atribuirse a una persona determinada o determinable.

2. Si en el proceso de recolección de datos no resultara posible mantener el anonimato, se deberá utilizar una técnica de disociación, de modo que no permita identificar a persona alguna.

Referencias Normativas: Ley 17.622

Capítulo V

Control (artículos 29 al 30)

Artículo 29: (Organo de Control).

ARTICULO 29.-

1. El órgano de control deberá realizar todas las acciones necesarias para el cumplimiento de los objetivos y demás disposiciones de la presente ley. A tales efectos tendrá las siguientes funciones y atribuciones:

a) Asistir y asesorar a las personas que lo requieran acerca de los alcances de la presente y de los medios legales de que disponen para la defensa de los derechos que ésta garantiza;

b) Dictar las normas y reglamentaciones que se deben observar en el desarrollo de las actividades comprendidas por esta ley;

c) Realizar un censo de archivos, registros o bancos de datos alcanzados por la ley y mantener el registro permanente de los mismos;

d) Controlar la observancia de las normas sobre integridad y seguridad de datos por parte de los archivos, registros o bancos de datos. A tal efecto podrá solicitar autorización judicial para acceder a locales, equipos, o programas de tratamiento de datos a fin de verificar infracciones al cumplimiento de la presente ley;

e) Solicitar información a las entidades públicas y privadas, las que deberán proporcionar los antecedentes, documentos, programas u otros elementos relativos al tratamiento de los datos personales que se le requieran. En estos casos, la autoridad deberá garantizar la seguridad y confidencialidad de la información y elementos suministrados;

f) Imponer las sanciones administrativas que en su caso correspondan por violación a las normas de la presente ley y de las reglamentaciones que se dicten en su consecuencia;

g) Constituirse en querellante en las acciones penales que se promovieran por violaciones a la presente ley;

h) Controlar el cumplimiento de los requisitos y garantías que deben reunir los archivos o bancos de datos privados destinados a suministrar informes, para obtener la correspondiente inscripción en el Registro creado por esta ley.

2. NOTA DE REDACCION (VETADO POR DECRETO 995/00)

3. NOTA DE REDACCION (VETADO POR DECRETO 995/00)

El Director tendrá dedicación exclusiva en su función, encontrándose alcanzado por las incompatibilidades fijadas por ley para los funcionarios públicos y podrá ser removido por el Poder Ejecutivo por mal desempeño de sus funciones.

Nota de redacción. Ver: Decreto Nacional 995/2000 Art.1 ( (B.O. 2/11/00) PUNTOS 2 Y 3 VETADOS )

Artículo 30: (Códigos de conducta).

ARTICULO 30.-

1. Las asociaciones o entidades representativas de responsables o usuarios de bancos de datos de titularidad privada podrán elaborar códigos de conducta de práctica profesional, que establezcan normas para el tratamiento de datos personales que tiendan a asegurar y mejorar las condiciones de operación de los sistemas de información en función de los principios establecidos en la presente ley.

2. Dichos códigos deberán ser inscriptos en el registro que al efecto lleve el organismo de control, quien podrá denegar la inscripción cuando considere que no se ajustan a las disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia.

Capítulo VI

Sanciones (artículos 31 al 32)

Artículo 31: (Sanciones administrativas).

ARTICULO 31.-

1. Sin perjuicio de las responsabilidades administrativas que

Romi

UNLP
romina83 Ingresante Creado: 07/08/09
ARTICULO 31.-

1. Sin perjuicio de las responsabilidades administrativas que correspondan en los casos de responsables o usuarios de bancos de datos públicos; de la responsabilidad por daños y perjuicios derivados de la inobservancia de la presente ley, y de las sanciones penales que correspondan, el organismo de control podrá aplicar las sanciones de apercibimiento, suspensión, multa de mil pesos ($ 1.000.) a cien mil pesos ($ 100.000.), clausura o cancelación del archivo, registro o banco de datos.

2. La reglamentación determinará las condiciones y procedimientos para la aplicación de las sanciones previstas, las que deberán graduarse en relación a la gravedad y extensión de la violación y de los perjuicios derivados de la infracción, garantizando el principio del debido proceso.

Artículo 32: (Sanciones penales).

ARTICULO 32. - NOTA DE REDACCION (MODIFICATORIO DEL CODIGO PENAL)

Modifica a: Ley 11.179 - TEXTO ORDENADO POR DECRETO 3992/84 Art.117 ( ARTICULO INCORPORADO), Ley 11.179 - TEXTO ORDENADO POR DECRETO 3992/84 Art.157 ( ARTICULO INCORPORADO)

Capítulo VII

Acción de protección de los datos personales (artículos 33 al 48)

Artículo 33: (Procedencia).

ARTICULO 33.-

1. La acción de protección de los datos personales o de hábeas data procederá:

a) para tomar conocimiento de los datos personales almacenados en archivos, registros o bancos de datos públicos o privados destinados a proporcionar informes, y de la finalidad de aquéllos;

b) en los casos en que se presuma la falsedad, inexactitud, desactualización de la información de que se trata, o el tratamiento de datos cuyo registro se encuentra prohibido en la presente ley, para exigir su rectificación, supresión, confidencialidad o actualización.

Artículo 34: (Legitimación activa).

ARTICULO 34.-

La acción de protección de los datos personales o de hábeas data podrá ser ejercida por el afectado, sus tutores o curadores y los sucesores de las personas físicas, sean en línea directa o colateral hasta el segundo grado, por sí o por intermedio de apoderado.

Cuando la acción sea ejercida por personas de existencia ideal, deberá ser interpuesta por sus representantes legales, o apoderados que éstas designen al efecto.

En el proceso podrá intervenir en forma coadyuvante el Defensor del Pueblo.

Artículo 35: (Legitimación pasiva).

ARTICULO 35.-

La acción procederá respecto de los responsables y usuarios de bancos de datos públicos, y de los privados destinados a proveer informes.

Artículo 36: (Competencia).

ARTICULO 36.-

Será competente para entender en esta acción el juez del domicilio del actor; el del domicilio del demandado; el del lugar en el que el hecho o acto se exteriorice o pudiera tener efecto, a elección del actor.

Procederá la competencia federal:

a) cuando se interponga en contra de archivos de datos públicos de organismos nacionales, y

b) cuando los archivos de datos se encuentren interconectados en redes interjurisdicciones, nacionales o internacionales.

Artículo 37: (Procedimiento aplicable).

ARTICULO 37.-

La acción de hábeas data tramitará según las disposiciones de la presente ley y por el procedimiento que corresponde a la acción de amparo común y supletoriamente por las normas del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en lo atinente al juicio sumarísimo.

Referencias Normativas: Ley 17.454

Artículo 38: (Requisitos de la demanda).

ARTICULO 38.-

1. La demanda deberá interponerse por escrito, individualizando con la mayor precisión posible el nombre y domicilio del archivo, registro o banco de datos y, en su caso, el nombre del responsable o usuario del mismo.

En el caso de los archivos, registros o bancos públicos, se procurará establecer el organismo estatal del cual dependen.

2. El accionante deberá alegar las razones por las cuales entiende que en el archivo, registro o banco de datos individualizado obra información referida a su persona; los motivos por los cuales considera que la información que le atañe resulta discriminatoria, falsa o inexacta y justificar que se han cumplido los recaudos que hacen al ejercicio de los derechos que le reconoce la presente ley.

3. El afectado podrá solicitar que mientras dure el procedimiento, el registro o banco de datos asiente que la información cuestionada está sometida a un proceso judicial.

4. El Juez podrá disponer el bloqueo provisional del archivo en lo referente al dato personal motivo del juicio cuando sea manifiesto el carácter discriminatorio, falso o inexacto de la información de que se trate.

5. A los efectos de requerir información al archivo, registro o banco de datos involucrado, el criterio judicial de apreciación de las circunstancias requeridas en los puntos 1 y 2 debe ser amplio.

Artículo 39: (Trámite).

ARTICULO 39.-

1. Admitida la acción el juez requerirá al archivo, registro o banco de datos la remisión de la información concerniente al accionante. Podrá asimismo solicitar informes sobre el soporte técnico de datos, documentación de base relativa a la recolección y cualquier otro aspecto que resulte conducente a la resolución de la causa que estime procedente.

2. El plazo para contestar el informe no podrá ser mayor de cinco días hábiles, el que podrá ser ampliado prudencialmente por el juez.

Artículo 40: (Confidencialidad de la información).

ARTICULO 40.-

1. Los registros, archivos o bancos de datos privados no podrán alegar la confidencialidad de la información que se les requiere salvo el caso en que se afecten las fuentes de información periodística.

2. Cuando un archivo, registro o banco de datos público se oponga a la remisión del informe solicitado con invocación de las excepciones al derecho de acceso, rectificación o supresión, autorizadas por la presente ley o por una ley específica; deberá acreditar los extremos que hacen aplicable la excepción legal. En tales casos, el juez podrá tomar conocimiento personal y directo de los datos solicitados asegurando el mantenimiento de su confidencialidad.

Artículo 41: (Contestación del informe).

ARTICULO 41.-

Al contestar el informe, el archivo, registro o banco de datos deberá expresar las razones por las cuales incluyó la información cuestionada y aquellas por las que no evacuó el pedido efectuado por el interesado, de conformidad a lo establecido en los artículos 13 a 15 de la ley.

Artículo 42: (Ampliación de la demanda).

ARTICULO 42.-

Contestado el informe, el actor podrá, en el término de tres días, ampliar el objeto de la demanda solicitando la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de sus datos personales, en los casos que resulte procedente a tenor de la presente ley, ofreciendo en el mismo acto la prueba pertinente. De esta presentación se dará traslado al demandado por el término de tres días.

Artículo 43: (Sentencia).

ARTICULO 43.-

1. Vencido el plazo para la contestación del informe o contestado el mismo, y en el supuesto del artículo 42, luego de contestada la ampliación, y habiendo sido producida en su caso la prueba, el juez dictará sentencia.

2. En el caso de estimarse procedente la acción, se especificará si la información debe ser suprimida, rectificada, actualizada o declarada confidencial, estableciendo un plazo para su cumplimiento.

3. El rechazo de la acción no constituye presunción respecto de la responsabilidad en que hubiera podido incurrir el demandante.

4. En cualquier caso, la sentencia deberá ser comunicada al organismo de control, que deberá llevar un registro al efecto.

Artículo 44: (Ambito de aplicación).

ARTICULO 44.-

Las normas de la presente ley contenidas en los Capítulos I, II, III y IV, y artículo 32 son de orden público y de aplicación en lo pertinente en todo el territorio nacional.

Se invita a las provincias a adherir a las normas de esta ley que fueren de aplicación exclusiva en jurisdicción nacional.

La jurisdicción federal regirá respecto de los registros, archivos, bases o bancos de datos interconectados en redes de alcance interjurisdiccional, nacional o internacional.

Artículo 45

ARTICULO 45.-

El Poder Ejecutivo Nacional deberá reglamentar la presente ley y establecer el organismo de control dentro de los ciento ochenta días de su promulgación.

Artículo 46: (Disposiciones transitorias).

TICULO 46.-

Los archivos, registros, bases o bancos de datos destinados a proporcionar informes, existentes al momento de la sanción de la presente ley, deberán inscribirse en el registro que se habilite conforme a lo dispuesto en el artículo 21 y adecuarse a lo que dispone el presente régimen dentro del plazo que al efecto establezca la reglamentación.

Artículo 47

ARTICULO 47.- NOTA DE REDACCION (VETADO POR DECRETO 995/00)

Nota de redacción. Ver: Decreto Nacional 995/2000 Art.2 ( (B.O. 2/11/00) ARTICULO VETADO )

Artículo 48

ARTICULO 48.-

Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FIRMANTES

PASCUAL-GENOUD-Aramburu-Pontaquarto

Romi

UNLP
romina83 Ingresante Creado: 07/08/09
Bueno Espero Que Sirva De Algo ...me Entusiasme Cuando Vi Que Se Habian Ganado Fallos ....jeje ...bueno Quizas Luego Siga Colgando Cosas Aca Que Consegui En Internet....va....creo Que No Violo Ninguna Normativa De La Pagina ...si Es Asi Señores Moderadores Perdon...soy Inocente ...cualquier Cosa ...me Avisan ...

Saludos...

Romi

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