VETO
Decreto 644/2000
Obsérvase el Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.282.
Bs. As., 28/7/2000
VISTO el Expediente N° 020-001793/2000 del registro del MINISTERIO DE ECONOMIA y el Proyecto de Ley registrado bajo el N° 25.282, sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION el día 6 de julio de 2000, y
CONSIDERANDO:
Que el citado proyecto declara zona de emergencia y desastre económico, social, sanitario, de infraestructura habitacional, vial y ocupacional a las zonas, regiones y/o departamentos afectados por las inundaciones de las Provincias de BUENOS AIRES, CATAMARCA, CORDOBA, CHACO, ENTRE RIOS, FORMOSA, JUJUY, LA PAMPA, NEUQUEN, SALTA, SAN JUAN, SANTA FE, SANTIAGO DEL ESTERO y TUCUMAN, como así también a las actividades agropecuarias, forestales, industriales, económicas y de servicios que se desarrollan en esas provincias por el término de DOCE (12) meses a partir de la sanción de la ley.
Que con la finalidad de atender las pérdidas ocurridas en las provincias citadas, el referido proyecto de ley establece la creación del "Fondo de Emergencia" que será administrado por la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS y un representante de cada Ministerio nacional involucrado, conformando el "Consejo de Emergencia Nacional para Inundaciones y Desastres Naturales" como Unidad Coordinadora y Evaluadora Nacional.
Que el proyecto dispone que el PODER EJECUTIVO NACIONAL a través de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS deberá disponer la inmediata ejecución del crédito concedido por el BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO para paliar las inundaciones producidas en el año 1998 y, si resultara insuficiente, la asignación o reasignación de partidas presupuestarias a fin de integrar el Fondo de Emergencia.
Que entre los recursos que habrán de integrar el Fondo de Emergencia se contempla la reasignación de préstamos internacionales ya otorgados.
Que asimismo el proyecto determina que el PODER EJECUTIVO NACIONAL deberá disponer por medio de los Ministros respectivos la adopción de las medidas tendientes a garantizar la vivienda, vestimenta, alimentos y atención sanitaria a la población afectada.
Que se establece que el BANCO DE LA NACION ARGENTINA deberá instrumentar una línea de financiamiento a tasas preferenciales, con un plazo de gracia a fin de recomponer el capital de trabajo de los pequeños empresarios y pequeños agricultores afectados y prorrogar automáticamente por el término de TRES (3) meses los créditos otorgados vencidos y/o a vencer, sin devengar intereses.
Que además se dispone que la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA podrá disponer el diferimiento en forma inmediata y por UN (1) plazo que no podrá exceder los CIENTO OCHENTA (180) días de los vencimientos y el cobro de las obligaciones tributarias y previsionales vencidas y a vencer.
Que se faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL a establecer un plan de facilidades de pago para los contribuyentes y responsables comprendidos por las disposiciones del Proyecto de Ley de las obligaciones impositivas cuya recaudación esté a cargo de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, además de las obligaciones relativas a la seguridad social, incluidas las correspondientes a los trabajadores autónomos, cuyo vencimiento se hubiere operado hasta el último día del mes anterior al de entrada en vigencia de la ley.
Que con motivo de las inundaciones ocurridas en el año 1998 se dictó la Ley N° 24.959 que declara zona de desastre a aquellas provincias y/o regiones que determine el PODER EJECUTIVO NACIONAL, incluyendo a las actividades industriales, comerciales, agropecuarias, forestales, pesqueras y de servicios.
Que el contenido, alcances y disposiciones del Proyecto de Ley bajo análisis, presentan una marcada similitud con los incluidos en la referida Ley N° 24.959, por lo que se considera redundante la promulgación de una ley cuando sobre el mismo tema ya existe legislación vigente.
Que sin perjuicio de lo indicado, para el Gobierno Nacional resulta prioritaria la adopción de medidas tendientes a atender y superar la situación ocasionada por las inundaciones.
Que en tal sentido y a pesar de la situación fiscal vigente se destinan importantes recursos para tal finalidad.
Que de tal modo se han incluido en los Presupuestos para la Administración Nacional de los ejercicios 1998, 1999 y 2000, créditos financiados con recursos provenientes del Préstamo BID N° 1118 "Emergencia para la Recuperación de Zonas Afectadas por Inundaciones", cuya unidad ejecutora se encuentra en el ámbito del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA.
Que para efectuar reasignaciones de préstamos ya otorgados por Organismos Multilaterales de Crédito, se requiere previamente mantener negociaciones con los organismos financiadores y circunscribirse a recursos no comprometidos con terceros. Que tales reasignaciones suponen un proceso de negociaciones que insume un período de entre TRES (3) y SEIS (6) meses y suelen requerir enmiendas contractuales que según su alcance deben ser suscriptas por el Ministro de Economía o por el PODER EJECUTIVO NACIONAL.
Que asimismo se han destinado y actualmente se destinan distintas partidas presupuestarias para la atención de la situación generada por las inundaciones, siendo las mismas ejecutadas por diferentes Jurisdicciones y Entidades de la Administración Nacional, de acuerdo con su competencia y con la temática específica involucrada.
Que con respecto a la construcción de viviendas, obras viales e infraestructura y obras públicas en general, existe legislación que determina que son las Provincias las encargadas de administrar los recursos del FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA, los transferidos en virtud de lo establecido por el artículo 20 de la Ley N° 23.966 "Título III - de Impuestos sobre los combustibles líquidos y el gas natural" (t.o. 1998) y el artículo 104 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. 1997), según las necesidades y de acuerdo a los fines específicos asignados a tales fondos.
Que con tal finalidad se realizan las transferencias de fondos a los gobiernos de las provincias afectadas.
Que de acuerdo con lo expuesto, se considera innecesaria la creación del Fondo de Emergencia, ya que los conceptos que lo integrarían son actualmente utilizados para esa finalidad y la metodología utilizada para la atención de esta situación se considera adecuada.
Que de igual manera resulta innecesaria la creación del Consejo de Emergencia Nacional para Inundaciones y Desastres Naturales como Administrador del Fondo, debido, como se ha indicado, a que la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS actualmente ejerce la responsabilidad primaria sobre el tema, sin perjuicio de la participación que le corresponde a los Ministerios involucrados en sus ámbitos de competencia.
Que es objetivo fundamental del PODER EJECUTIVO NACIONAL la adopción de medidas tendientes a garantizar la vivienda, vestimenta, alimentos y atención médica a la población afectada siendo dichas medidas dispuestas por los Ministerios respectivos.
Que sin perjuicio de ello, es obligación y firme intención del PODER EJECUTIVO NACIONAL cumplir con las metas de déficit fiscal previstas por la Ley N° 25.152. Para ello se requiere un manejo responsable y austero de los recursos públicos a fin de permitir el correcto cumplimiento de las restantes obligaciones a cargo del Estado Nacional.
Que con respecto a las líneas de crédito que el Proyecto de Ley dispone que sean implementadas por el BANCO DE LA NACION ARGENTINA cabe señalar que se encuentra vigente la Ley N° 22.913 que autoriza al PODER EJECUTIVO NACIONAL para que a través de la banca oficial disponga la renegociación de los créditos otorgados a damnificados a tasas de interés subsidiadas.
Que en ese marco, el BANCO DE LA NACION ARGENTINA dispone actualmente de las líneas de "Préstamos de Tipo Personal Destinados a Productores en Situación de Emergencia o Desastre Agropecuario" y de "Refinanciación de Deudas de Productores Agropecuarios en Situación de Emergencia Agropecuaria y/o Desastre Agropecuario".
Que con relación a los diferimientos y facilidades de pago de las obligaciones tributarias y previsionales, al abarcar prácticamente los dos tercios de las jurisdicciones provinciales, su adopción implicaría el riesgo de condicionar las estrategias de recaudación comprometiendo el financiemiento del gasto público.
Que el riesgo indicado podría verse agravado habida cuenta del amplio espectro de obligaciones involucradas, la importancia del área alcanzada por el beneficio y por las consecuencias del efecto demostración que este tipo de medidas acarrea.
Que la Ley de Presupuesto Nacional para el ejercicio 2000 determina las obras de infraestructura y viales a ejecutar durante el actual y siguientes ejercicios, como así también las obras de reparación, construcción y refacción de infraestructura básica y viviendas que constituyen un objetivo permanente del Estado Nacional y cuenta con las respectivas asignaciones presupuestarias para su cumplimiento.
Que como conclusión y dada la vigencia de legislación sobre la problemática de las inundaciones, que actualmente el Gobierno Nacional atiende de manera prioritaria, se considera innecesario el dictado del Proyecto de Ley.
Que en función de los argumentos expuestos corresponde observar el Proyecto de Ley N° 25.282.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL se encuentra facultado para dictar el presente en virtud de lo dispuesto por el artículo 83 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — Obsérvase el Proyecto de Ley registrado bajo el N° 25.282.
Art. 2º — Devuélvase al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION el Proyecto de Ley citado en el artículo anterior.
Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — DE LA RUA. — Rodolfo H. Terragno. — José L. Machinea.