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VETO




VETO

Decreto 782/2000

Obsérvase el Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.294.

Bs. As., 19/9/2000

VISTO el Expediente Nº 020-2714/2000 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA y el Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.294, sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION el 9 de agosto de 2000, y

CONSIDERANDO:

Que el referido Proyecto de Ley, en su artículo 1º establece la invariabilidad de la proporción accionaria correspondiente al Programa de Propiedad Participada de AEROLINEAS ARGENTINAS SOCIEDAD ANONIMA, hasta su disolución.

Que el artículo 2º excluye de la invariabilidad de la proporción accionaria a las variaciones de dichos porcentajes aprobadas mediante asamblea válida de accionistas sindicados en el Programa.

Que el artículo 3º declara la nulidad de las variaciones porcentuales decididas unilateralmente por los otros accionistas sin la previa participación de los trabajadores integrantes del Programa.

Que los artículos 4º y 5º disponen que para los casos de aumento de capital, o de capitalización de aportes irrevocables efectuados o que se efectúen, los accionistas integrantes del Programa de Propiedad Participada tendrán derecho a suscribir la cantidad de acciones de su clase necesarias para mantener la proporción accionaria, integrándolas por los mecanismos establecidos en el artículo 31 de la Ley Nº 23.696 para el pago de las acciones

Que cabe tener en cuenta que en el marco de la Ley de Reforma del Estado Nº 23.696, en su Capítulo III se incorporó a la legislación positiva los denominados Programas de Propiedad Participada.

Que en este contexto el PODER EJECUTIVO NACIONAL dispuso la privatización de AEROLINEAS ARGENTINAS SOCIEDAD DEL ESTADO, mediante el Decreto Nº 1591 del 27 de diciembre de 1989, y se resolvió transformarla en sociedad anónima que se regiría por las disposiciones del Capítulo II, sección V, artículos 163 a 307 de la Ley de Sociedades Nº 19.550 (t.o. 1984) y sus modificatorias.

Que ello comporta que los derechos y garantías de todos los socios, o accionistas de AEROLINEAS ARGENTINAS SOCIEDAD ANONIMA, son los que surgen de la Ley Nº 19.550 y consiguientemente, el orden global de dicha persona jurídica es sólo y exclusivamente el emergente de tal cuerpo legal.

Que por Decreto Nº 596 del 25 de abril de 1995 se adjudicó el porcentaje del paquete accionario de la Clase "B" de AEROLINEAS ARGENTINAS SOCIEDAD ANONIMA a los empleados adquirentes.

Que el referido Proyecto estaría afectando el derecho de propiedad irrevocablemente adquirido por los demás accionistas, como así también el principio de igualdad ante la ley, consagrado en nuestra CONSTITUCION NACIONAL.

Que ello es así por cuanto, al establecer que los accionistas del Programa de Propiedad Participada de AEROLINEAS ARGENTINAS SOCIEDAD ANONIMA mantendrán, hasta la disolución del mismo, la invariabilidad de la proporción accionaria que les corresponde y a la vez podrán participar en los aumentos de capital de la misma mediante aportes a integrarse con utilidades futuras, estaría creando un privilegio a favor de los accionistas de la Clase "B" de AEROLINEAS ARGENTINAS SOCIEDAD ANONIMA, respecto de los otros accionistas, cuando la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION ha sostenido en reiteradas oportunidades que son de interpretación restrictiva aquellas normas que crean privilegios.

Que resulta violatorio de la garantía de la inviolabilidad de la propiedad, que por una ley posterior, un sector o parte de los accionistas, resulte discriminado en el sentido que los aumentos de capital que se resuelva efectuar por el órgano competente, impliquen desembolsos efectivos en los términos del artículo 186 de la Ley Nº 19.550, y que otros accionistas gocen del privilegio de participar en esos aumentos sin desembolso alguno, y sólo integrar con fondos provenientes de las ganancias de la sociedad.

Que ello implicaría que serán los aportes de un sector de los socios los que posibilitarán la generación de ganancias y que de la participación que les corresponda de esas ganancias por sus aportes, se degradará un porcentual para que otro grupo de accionistas cumpla con la obligación que surge del régimen societario.

Que al otorgarle a los accionistas de la Clase "B" la facultad para suscribir las acciones de su clase necesarias para mantener su proporción accionaria, integrándolas con los dividendos futuros e inciertos que les pudieran corresponder, se estaría violando el principio de intangibilidad del capital.

Que el principio de intangibilidad del capital se encuentra consagrado en la Ley Nº 19.550, a través de una serie de normas dirigidas a mantener la relación que debe existir entre el patrimonio y el capital social, garantizando la solidez económica del ente y permitiendo medir su deterioro.

Que este principio tiene una marcada finalidad de protección a los terceros acreedores, actuales o futuros, por medio de la función de garantía del capital social, exigiendo a su vez de los socios y administradores de la sociedad, el cumplimiento de esos extremos legales.

Que las exigencias que la ley establece para protejer a los terceros, evitando el licuamiento del capital, resultan una carga para los socios y administradores que de no ser cumplidas conlleva consecuencias jurídicas, ya que, si alguno de los accionistas no cumple con el deber de integrar el capital para mantenerlo intangible, los restantes accionistas se verán perjudicados.

Que, por otra parte, la forma de pago con dividendos corresponde a la hipótesis de las acciones asignadas por el ESTADO NACIONAL al comienzo de la instrumentación del Programa de Propiedad Participada y no a las que son consecuencia de futuros aumentos de capital.

Que asimismo, se estarían declarando nulas las decisiones adoptadas por la mayoría, violando de esta manera el precepto contemplado en el artículo 187 de la Ley de Sociedades Comerciales Nº 19.550 en materia de integración del capital.

Que el ESTADO NACIONAL no puede modificar unilateralmente las condiciones contractualmente convenidas sin afectar derechos adquiridos por los demás socios de la sociedad.

Que asimismo, con estas medidas, el ESTADO NACIONAL estaría interviniendo en el funcionamiento de la empresa privada, perjudicando al resto de los accionistas, a los administradores de la sociedad, al propio interés social y al de los acreedores.

Que por ello, corresponde vetar y devolver la norma sancionada por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL tiene competencia para el dictado del presente en uso de las facultades y atribuciones conferidas por el artículo 83 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:

Artículo 1º
— Obsérvase el Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.294.

Art. 2º
— Devuélvase al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION el Proyecto de Ley citado en el artículo anterior.

Art. 3º
— Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — DE LA RUA. — Rodolfo H. Terragno. — Nicolás V. Gallo. — Mario A. Flamarique. — José L. Machinea.

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