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VETO




VETO

Decreto 1194/2001

Obsérvase en su totalidad el Proyecto de Ley sancionado bajo el Nº 25.464.

Bs. As., 21/9/2001

VISTO el Proyecto de Ley Nº 25.464 sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION el 29 de agosto de 2001, y

CONSIDERANDO:

Que por el Proyecto de Ley citado en el Visto se sustituye el artículo 39 de la Ley Nº 19.798.

Que el Proyecto de Ley sancionado establece la competencia originaria de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de los municipios para la fijación del derecho de ocupación por el uso diferencial del espacio aéreo y terrestre municipal, imponiendo como límites el DOS POR CIENTO (2%) y el UNO POR CIENTO (1%) del monto de la facturación anual bruta que efectúen las empresas titulares de las redes físicas por los servicios de telefonía básica prestados u originados en cada jurisdicción, para el derecho de ocupación al uso diferencial del espacio público aéreo y del espacio público subterráneo, respectivamente.

Que además, se establece que las empresas que presten servicios de telefonía básica local no podrán trasladar a los más de OCHO MILLONES (8.000.000) de clientes telefónicos el pago de derechos de ocupación del dominio público que cobren las municipalidades o comunas o la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES por la utilización de la vía pública, el subsuelo o el espacio aéreo.

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL comprende las necesidades de financiamiento de los municipios, conoce y aprecia su lucha por la sanción de esta ley y, por ello, la ha examinado con la mayor predisposición.

Que, sin embargo, encuentra obstáculos insalvables para su promulgación, no siendo menor el riesgo de que quieran repetirse contra la Nación los importes devengados, por violación de lo establecido en el pliego de privatización de ENTEL - Decreto Nº 62/90. Se lo comparta o no, es un peligro que no puede ser desatendido puesto que de suceder la Nación no tendría recursos presupuestarios para atenderlo. No está claro, además, por qué debe ser una ley de la Nación la que autorice un nuevo gravamen municipal.

Que, por otra parte, la prohibición del aumento a los usuarios podría ser ineficaz. Los precios telefónicos están por debajo de su valor máximo permitido y fluctúan libremente. Las empresas podrían así trasladar el nuevo costo mediante el mero recurso de encarecer el servicio, retrasando las rebajas esperadas.

Que, por todo ello, se establezca o no la prohibición de trasladar este nuevo costo a los usuarios, el resultado sería siempre el encarecimiento del servicio telefónico. Los usuarios deberán afrontar su pago, ya sea de manera explícita en sus facturas o por no gozar de rebajas que de otro modo los hubieran beneficiado.

Que el Proyecto de Ley sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION va contra el régimen general de coparticipación federal de impuestos, cuya modificación requeriría de una ley convenio, y debería ser encarada en el marco de la discusión general de los índices de coparticipación.

Que su aplicación atentaría contra la equidad en la coparticipación de los impuestos, ya que es práctica aceptada que los fondos vayan de las jurisdicciones de mayores medios a las de menores recursos. El Proyecto de Ley en este caso tiene un efecto diametralmente opuesto, creando desigualdad entre ciudades grandes y pequeñas, a favor de las primeras. Según las estimaciones realizadas, el OCHENTA POR CIENTO (80%) de los ingresos municipales que se generarían, se concentrarían en SIETE (7) grandes conglomerados urbanos, y sólo el resto en todos los demás municipios del país.

Que debe tenerse en cuenta lo ocurrido con las privatizaciones realizadas hace una década. El Decreto Nº 62/90, en su Capítulo XVI "Tratamiento Impositivo", punto 4 del Artículo 16 estableció que, con excepción del impuesto a las ganancias, todos los demás impuestos, tasas y contribuciones nacionales, provinciales y municipales a que puedan resultar sujetas las Sociedades Licenciatarias serán considerados como costos a los efectos del cálculo de las tarifas.

Que es función esencial del PODER EJECUTIVO NACIONAL velar por el bienestar de todos los habitantes. Será preciso buscar, junto con el Honorable Congreso, las Provincias y los municipios, otras formas para subvenir a las necesidades de estos últimos.

Que los señores intendentes hicieron llegar la iniciativa de un veto parcial que recayera exclusivamente sobre la prohibición de trasladar el gravamen a los usuarios. Pero de ese modo se transfería a éstos lo que era intención del Congreso Nacional hacer recaer sobre las empresas. La propuesta se analizó detalladamente, pero se advirtió que, de esta manera, se hubiera desnaturalizado el sentido de la ley, cambiando al sujeto obligado por el gravamen. Por eso receptarla, alteraría el espíritu del Proyecto contrariando lo establecido en el artículo 80 de la CONSTITUCION NACIONAL, quitando validez a la medida.

Que, por tanto, el PODER EJECUTIVO NACIONAL considera que no debe promulgar el Proyecto de Ley sancionado bajo el Nº 25.464, ni total, ni parcialmente, sino observarlo y devolverlo al Honorable Congreso.

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL se encuentra facultado para el dictado del presente acto en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 83 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:

Artículo 1º
— Obsérvase en su totalidad el Proyecto de Ley sancionado bajo el Nº 25.464.

Art. 2º
— Devuélvase al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION el Proyecto citado en el artículo anterior.

Art. 3º
— Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — DE LA RUA. — Chrystian G. Colombo. — Carlos M. Bastos. — Domingo F. Cavallo. — Ramón B. Mestre.

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