VETO
Decreto 1172/2002
Obsérvase en su totalidad el Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.609.
Bs. As., 4/7/2002
VISTO el Expediente Nº 020-005360/2002 del registro del MINISTERIO DE ECONOMIA y el Proyecto de Ley Nº 25.609 sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION el 12 de junio de 2002, y
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 1º del Proyecto de Ley mencionado en el Visto establece que, en el ámbito de la Nación, los prestadores de servicios públicos "no podrán suspender por falta de pago la prestación de dichos servicios cuando éstos sean indispensables para el funcionamiento de los establecimientos públicos de carácter asistencial, sanitario u hospitalario, de las escuelas, colegios e instituciones educacionales públicas y de las fuerzas armadas y de seguridad".
Que por el Artículo 2º del Proyecto de Ley mencionado se delega en el PODER EJECUTIVO NACIONAL el establecimiento de un sistema de débitos y créditos automáticos compensador de las acreencias del Sector Público Nacional y de los prestadores de los servicios públicos involucrados.
Que la Ley Nº 25.561 deja sin efecto las cláusulas de ajuste en dólares o en otras divisas extranjeras y las cláusulas indexatorias y, a su vez, autoriza al Estado Nacional a renegociar los contratos de concesión de obras y servicios públicos teniendo en consideración el impacto de las tarifas en la competitividad de la economía y en la distribución de los ingresos, la calidad de los servicios y los planes de inversión, el interés de los usuarios y la accesibilidad de los servicios, la seguridad de los sistemas comprendidos y la rentabilidad de las empresas.
Que en virtud de ello, el PODER EJECUTIVO NACIONAL a través del Decreto Nº 293 de fecha 12 de febrero de 2002, creó una Comisión de Renegociación de Contratos de Obras y Servicios Públicos en la órbita del MINISTERIO DE ECONOMIA con el objeto de readecuar los contratos de concesión a la realidad económica actual, a fin de preservar los derechos de los usuarios y consumidores a acceder a esos servicios así como la calidad en la prestación de los mismos.
Que resulta necesario preservar al Estado Nacional de eventuales reclamos que resultaren en una situación general aún más gravosa a raíz de incumplimientos contractuales en forma unilateral, como efectivamente lo sería modificar las ecuaciones económicas y financieras de los contratos de concesión que se tuvieron en cuenta al momento de otorgar dichas concesiones.
Que, efectivamente, la posibilidad cierta de cortes de los servicios públicos necesarios para el desarrollo de las actividades en instituciones sanitarias, educacionales y de seguridad podría provocar una merma en la calidad de los servicios que dichas instituciones brindan a la sociedad.
Que se han impartido precisas instrucciones a la Comisión de Renegociación de Contratos de Obras y Servicios Públicos en la órbita del MINISTERIO DE ECONOMIA a fin de que arbitre los medios necesarios para evitar el corte de los servicios públicos involucrados en el Proyecto de Ley bajo análisis, con el objeto de posibilitar el adecuado funcionamiento de las instituciones que se intenta preservar, y a la vez resguardar los derechos de las empresas concesionarias de obras y servicios públicos, todo ello con el afán de recomponer la normal prestación de los mismos y el legítimo derecho al cobro por parte de quien provee el servicio.
Que, asimismo, el Artículo 1º del Proyecto de Ley no es equitativo con respecto al esfuerzo que deben realizar los usuarios restantes de honrar en tiempo y forma con el pago del servicio.
Que el Artículo 1º del Proyecto de Ley se contrapone con lo establecido en los contratos de concesión de servicios públicos ya que en el cuadro tarifario vigente no se encuadra al usuario por la actividad que realiza sino por sus características consuntivas, con lo cual el Proyecto de Ley no contribuye al cumplimiento de lo establecido oportunamente entre el Estado Nacional, en su rol de concedente, y las Concesionarias de Servicios Públicos, a través de los respectivos contratos de concesión de servicios públicos vigentes.
Que el Artículo 2º del Proyecto de Ley no define claramente cuál es el mecanismo que propone para compensar las acreencias ahondando la incertidumbre económica financiera de los actores involucrados.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades otorgadas por el Artículo 83 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — Obsérvase en su totalidad el Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.609.
Art. 2º — Devuélvase al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — DUHALDE. — Alfredo N. Atanasof. — Roberto Lavagna.