VETO
Decreto 607/2003
Obsérvase en su totalidad el Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.759.
Bs. As., 14/8/2003
VISTO el Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.759, sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION el 16 de julio de 2003, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Proyecto de Ley citado en el Visto, se aprueba la Ley Nacional de Adultos Mayores, que tiene por objeto preservar los derechos del adulto mayor promoviendo su integración activa en la familia y la comunidad, asegurándoles una vejez con bienestar físico, psicológico y socioeconómico, mediante una asistencia integral: médica, jurídica, recreativa, educativa, psicológica con orientación gerontológica y geriátrica.
Que asimismo, el Proyecto de Ley sancionado prevé que el Poder Ejecutivo deberá instrumentar un Plan Gerontológico Nacional de carácter permanente, el que deberá adecuarse a las pautas establecidas en el citado proyecto.
Que, entre esas pautas, se determina que el Plan deberá establecer medidas de acción positivas para la promoción, protección, atención y rehabilitación de los adultos mayores.
Que el Proyecto de Ley sancionado, obliga al Estado Nacional a cumplir con los presupuestos por él establecidos, desconociendo que, en algunos casos, las jurisdicciones locales conservan facultades propias e inherentes de cada una de ellas y no delegadas a la Nación.
Que, corroborando lo antes mencionado, el artículo 121 de la Constitución Nacional reza: "Las provincias conservan todo el poder no delegado por esta Constitución al Gobierno Federal, y el que expresamente se hayan reservado por pactos especiales al tiempo de su incorporación".
Que el ejercicio de poder de policía en materia sanitaria, es facultad no delegada a la Nación en cada jurisdicción y, por ello, si la Nación estableciera normas sobre la misma requeriría del consenso y adhesión por parte de las provincias y del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para su entrada en vigor.
Que en el artículo 2º del Proyecto de Ley, se define como adulto mayor a todo aquel que tenga cumplidos los SESENTA (60) años de edad.
Que, en tal sentido, definir a los adultos mayores como todos aquellos que tengan cumplidos los SESENTA (60) años de edad, implicaría realizar una nueva categorización dentro del Sistema de la Seguridad Social y del seguimiento estadístico en salud.
Que la Ley Nº 24.241 estableció el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones que cubre las contingencias de la vejez, invalidez y muerte y se integra al Sistema Unico de Seguridad Social que otorga prestaciones por parte del Estado, que se financian a través de un sistema de reparto y un régimen previsional basado en la capitalización individual.
Que, en este marco normativo, se establece que obtendrán los beneficios de la Ley antes mencionada, los trabajadores dependientes hombres con SESENTA Y CINCO (65) años de edad cumplidos y las mujeres con SESENTA (60) años de edad.
Que, asimismo, la Ley Nº 13.478 y sus modificatorias, así como el Decreto Nº 432/97 y modificatorios, establecen los requisitos exigidos para el otorgamiento de las pensiones asistenciales a la vejez, siendo uno de ellos tener SETENTA (70) años o más de edad.
Que el artículo 14 bis de la CONSTITUCION NACIONAL, consagra beneficios de la seguridad social que estarán a cargo de entidades nacionales o provinciales con autonomía financiera y económica, previendo que deberán dictarse leyes que reglamenten los derechos otorgados.
Que, por tal imperativo constitucional, a través de distintas normas, se han ido estableciendo, progresivamente, diversos regímenes de cobertura a favor de los habitantes de nuestro país, a saber: la Ley de creación del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados Nº 19.032 y sus modificatorias y complementarias; las Leyes Nros. 23.660 y 23.661 y sus modificatorias sobre Obras Sociales Nacionales; el Decreto Nº 432/1997 reglamentario del artículo 9º de la Ley 13.478 y sus modificatorios, así como también la normativa que, sobre el tema, ha dictado cada jurisdicción local.
Que, en este sentido, el artículo 125 de la CONSTITUCION NACIONAL reconoce que "las provincias y la ciudad de Buenos Aires pueden conservar organismos de seguridad social para los empleados públicos y los profesionales".
Que, en virtud de lo antes expuesto, la aprobación de un Plan Nacional como el propuesto por el Proyecto de Ley, debería previamente armonizarse con los regímenes vigentes ya que, en caso contrario, se obtendría un efecto no deseado, pudiendo llegar a vulnerarse derechos adquiridos de los beneficiarios de dichos regímenes, además de afectar el sistema federal consagrado por nuestra Carta Magna.
Que, en ese orden, crear un régimen de pensiones asistenciales y de servicios sociales y de salud para adultos mayores que carezcan de derecho a los beneficios del sistema previsional existente, implica desconocer las responsabilidades responsabilidades locales en la materia y los esfuerzos que se efectúan, desde la Nación, para compensar los desequilibrios regionales a través de la atención de beneficiarios de pensiones no contributivas.
Que, asimismo, el Proyecto de Ley sancionado aborda similar temática a la contemplada en la normativa vigente, lo que importaría una coexistencia de textos legales que colisionarían entre sí.
Que por el artículo 6º inciso d) del Proyecto de Ley, se asegura que todos los adultos mayores, que por alguna razón carecen de derecho a los beneficios del sistema previsional, gocen de una pensión asistencial y de servicios sociales que satisfagan las necesidades básicas de habitación, alimentación, vestimenta, salud y recreación.
Que la edad mencionada anteriormente, para el acceso a las prestaciones asistenciales determinadas en el Proyecto de Ley, se contradice con la edad mínima de acceso al beneficio previsional establecida para los hombres en el artículo 19, inciso a) de la Ley Nº 24.241 — Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones —, y con la establecida en el Decreto Nº 432/97 y modificatorios, reglamentario del artículo 9º de la Ley Nº 13.478.
Que por el artículo 6º inciso b) del Proyecto de Ley, se establece que el Plan Gerontológico Nacional deberá asegurar un adecuado nivel de los haberes previsionales que, garantizados por el Estado, se movilicen por su carácter sustitutivo del salario, de acuerdo a las variaciones de las remuneraciones de los trabajadores activos.
Que la movilidad de las prestaciones de los sistemas públicos de previsión de carácter nacional, legislada por el artículo 7º de la Ley Nº 24.463, se determina anualmente a través de la Ley de Presupuesto.
Que por el citado artículo, dicha movilidad puede ser diferenciada a fin de incrementar las prestaciones mínimas y en ningún caso podrá consistir en una determinada proporción entre el haber de retiro y las remuneraciones de los activos.
Que el establecimiento de prestaciones asistenciales no debe convertirse en una falta de incentivo a efectuar los aportes y contribuciones al sistema de seguridad social, razón por la cual, la edad de acceso a las pensiones asistenciales por vejez es superior a la establecida para el acceso al beneficio contributivo.
Que las condiciones de acceso a los beneficios asistenciales deben focalizarse en aquellas personas cuya situación de desamparo lo amerite.
Que el artículo 7º inciso b) del Proyecto de Ley, establece que deberá propiciarse la reducción o exención de los costos de los servicios públicos e impuestos inmobiliarios para los adultos mayores que, siendo titulares de una única vivienda o careciendo de vivienda propia, perciban jubilaciones o pensiones mínimas o demuestren la situación de carencia en que se encuentran.
Que en el caso de los impuestos inmobiliarios, el régimen en la materia es de orden provincial, por lo que no es facultad del PODER EJECUTIVO NACIONAL instrumentar reducciones o exenciones.
Que las reducciones o exenciones, tanto en materia de servicios públicos como de impuestos inmobiliarios, podrían traducirse en el otorgamiento de subsidios a las empresas prestadoras de los mismos o en compensaciones que deba efectuar la Nación a las provincias respectivamente.
Que los incisos f) y g) del artículo 7º del Proyecto de Ley, establecen que las características de ubicación y diseño de las viviendas establecidas en ese artículo deberán contemplar la eliminación de todas aquellas barreras arquitectónicas que limiten el desplazamiento de los adultos mayores y fomentar el diseño e implementación de viviendas compartidas para adultos mayores, con asistencia y seguimiento profesional.
Que, a fin de legislar sobre las características arquitectónicas de las viviendas, resulta necesario necesario tomar en consideración no sólo las necesidades de los adultos mayores, sino también las de otros grupos etáreos (v. gr. los menores) u otros grupos como los discapacitados.
Que el artículo 9º inciso a) establece que el Plan Gerontológico Nacional deberá promover para todos los adultos mayores y cualquiera fuera su condición social, actividades gratuitas deportivas y recreativas en instituciones públicas o privadas acordes con las necesidades e intereses de la edad.
Que se considera observable esa disposición por imponer obligaciones de hacer a entidades privadas, las que deberán ser realizadas con carácter gratuito, dado que ello resultaría violatorio de los derechos constitucionales de trabajar y ejercer industria lícita y de propiedad.
Que por el artículo 14 del Proyecto de Ley, se establece que la suma total asignada para responder a las prestaciones de la seguridad social y a los programas asistenciales cuyos beneficiarios sean adultos mayores no podrá ser inferior al TREINTA Y SIETE COMA TREINTA POR CIENTO (37,30%) del total de gastos corrientes y de capital previsto en el presupuesto nacional.
Que el establecimiento de porciones porcentuales del presupuesto para la atención de determinados gastos, genera rigideces que pueden derivar en distorsiones en la asignación de los recursos por exceso en la provisión de ciertos bienes o servicios, impidiendo el uso de esos recursos para la provisión de bienes y servicios que satisfagan otras necesidades sociales.
Que el artículo 38 de la Ley Nº 24.156 establece que toda ley que autorice gastos no previstos en el presupuesto general, deberá especificar las fuentes de los recursos a utilizar para su financiamiento.
Que el Proyecto de Ley sancionado, no determina el financiamiento correspondiente al mayor gasto que generarían las modificaciones propuestas.
Que, el Proyecto de Ley sancionado propone, en general, medidas bien intencionadas, que sin embargo no resultarían compatibles con el régimen legal vigente ni tienen en cuenta la estructura etárea de la población a lo largo de todo el país y las necesidades de las generaciones venideras, en especial los menores de SEIS (6) años y las mujeres embarazadas que, por la actual coyuntura, constituyen una prioridad para las políticas nacionales de salud.
Que, asimismo, permitir el acceso irrestricto a las prestaciones enunciadas en la normativa en estudio, sin atender la situación económico- social de los individuos abarcados, podría llegar a beneficiar a aquellos que cuentan con poder adquisitivo, en desmedro de los que carecen de suficientes recursos propios.
Que por losa fundamentos señalados precedentemente, no resulta procedente promulgar parcialmente el Proyecto de Ley sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION, toda vez que se alteraría el espíritu y la unidad del mismo.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en virtud de lo dispuesto por el Artículo 83 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — Obsérvase en su totalidad el Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.759.
Art. 2º — Devuélvase al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION el Proyecto de Ley mencionado en el artículo anterior.
Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Roberto Lavagna.