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VINOS Y BEBIDAS ESPIRITUOSAS DE






>VINOS Y BEBIDAS ESPIRITUOSAS DE ORIGEN VINICO[/b]

> [/b]

>Ley 25.163[/b]

> [/b]

>Establécense las normas generales para la
designación y presentación de vinos y bebidas espirituosas de origen vínico de
la Argentina. Indicación de procedencia y geográfica. Denominación de origen
controlada. Protección las IP, IG y DOC - Alcances y obligaciones. Derechos.
Autoridad de aplicación. Consejo Nacional para la designación del origen de los
vinos y bebidas espirituosas de naturaleza vínica. Infracciones y sanciones.
Disposiciones complementarias.
[/b]

lang=EN-US > 

lang=EN-US >Sancionada:
Septiembre 15 de 1999

lang=EN-US >Promulgada de
Hecho: Octubre 6 de 1999

lang=EN-US > 

lang=EN-US >El Senado y
Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan
con fuerza de Ley:

> [/b]

>LEY POR LA QUE SE ESTABLECEN LAS NORMAS GENERALES
PARA LA DESIGNACION Y PRESENTACION DE VINOS Y BEBIDAS ESPIRITUOSAS DE ORIGEN
VINICO DE LA ARGENTINA
[/b]

> [/b]

>CAPITULO I: NORMAS GENERALES[/b]

> [/b]

>ARTICULO 1º [/b] >— La presente ley tiene por
objeto establecer un sistema para el reconocimiento, protección y registro de
los nombres geográficos argentinos, para designar el origen de los vinos y de
las bebidas espirituosas de naturaleza vínica.


> [/b]

>ARTICULO 2º [/b] >— Con tal fin, se establecen
las siguientes categorías de designaciones: Indicación de Procedencia (IP),
Indicación Geográfica (IG) Denominación de Origen Controlada (DOC), función de
las condiciones de uso que para cada una de ellas fija la presente ley.


> [/b]

>CAPITULO II: DE LA INDICACION DE PROCEDENCIA[/b]

> [/b]

>ARTICULO 3º [/b] >— El empleo de una
indicación de procedencia queda reservado exclusivamente para los vinos de mesa
o vinos regionales. El procedimiento para la determinación del área geográfica
de una Indicación de Procedencia, las condiciones de empleo y el control de esta
categoría del régimen, es competencia exclusiva de la Autoridad de Aplicación
de la presente ley.


> [/b]

>CAPITULO III: DE LA INDICACION GEOGRAFICA[/b]

> [/b]

>ARTICULO 4º [/b] >— A efectos de la presente
ley, se entiende por Indicación Geográfica (IG): el nombre que identifica un
producto originario de una región, una localidad o un área de producción
delimitada del territorio nacional no mayor que superficie de una provincia o
de una zona interprovincial ya reconocida, la IG sólo se justificará cuando
determinada calidad y las características del producto sea atribuible
fundamentalmente su origen geográfico.


lang=EN-US > 

lang=EN-US >En la definición
precedente, entiéndase por: Producto originario: es el producto elaborado y
envasado en el área geográfica determinada, empleando uvas provenientes de
cepas de Vitis vinífera L, en el caso que éstas hayan sido totalmente
producidas, cosechadas y envasadas en la misma.

lang=EN-US > 

lang=EN-US >En aquellos casos
en los que la elaboración y/o envasado del producto se realice en un área
geográfica distinta a aquella en que se produzcan las uvas, el origen del
producto se determinará utilizando en forma conjunta el nombre correspondiente
al área de producción de las uvas y el nombre del área geográfica que contenga
la producción de las uvas y la elaboración y/o envasado del producto.

lang=EN-US > 

lang=EN-US >En el caso de
exportaciones a granel, los productos conservarán la categoría de su
designación.

lang=EN-US > 

lang=EN-US >Area geográfica:
la definida por límites globales a partir de límites administrativos o
históricos.

lang=EN-US > 

lang=EN-US >Area de
producción: la constituida por un terruño o conjunto de terruños, situados en
el interior de un área geográfica, que por la naturaleza de sus suelos y su
situación ambiental, son reconocidos aptos para la producción de vinos de alta
calidad.

> [/b]

>ARTICULO 5º [/b] >— El empleo de una
Indicación Geográfica queda reservada exclusivamente para los vinos o bebidas
espirituosas de origen vínico de calidad. El procedimiento para la
determinación del área de producción de una Indicación Geográfica, las
condiciones de empleo y el control son competencia exclusiva de la Autoridad de
Aplicación de la presente ley.


> [/b]

>ARTICULO 6º [/b] >— Los vinos o bebidas espirituosas
de origen vínico, podrán llevar una Indicación Geográfica cuando cumplan los
siguientes requisitos:


lang=EN-US > 

lang=EN-US >a) Reúnan las
condiciones establecidas en el artículo 4º de la presente ley. b) Cumplan con
las reglamentaciones que fijan las condiciones de producción y elaboración
correspondientes, en vigencia o las que se dicten en el futuro al respecto,
conforme a la Ley Nº 14.878.

> [/b]

>ARTICULO 7º [/b] >— Para proceder al
reconocimiento de las Indicaciones Geográficas se reunirán los informes,
antecedentes y/o estudios que contemplen, en principio, los siguientes
elementos:


lang=EN-US > 

lang=EN-US >1. La evidencia
que el nombre de la Indicación Geográfica es conocida a nivel local y/o
nacional.

lang=EN-US > 

lang=EN-US >La posibilidad
histórica o actual de delimitar las fronteras de la Indicación Geográfica
conforme a los datos geográficos fácilmente identificables.

lang=EN-US > 

lang=EN-US >La prueba en
términos de clima, calidad de suelo, altitud, aspecto u otras cualidades
geográficas o físicas que diferencian la región de otras adyacentes, y otorgan
características particulares a los vinos producidos en esa área.

lang=EN-US > 

lang=EN-US >4. La
identificación del o los productores que postulan para el reconocimiento de la
IG.

lang=EN-US > 

lang=EN-US >5. El catastro de
los viñedos y establecimientos asentados en la zona, susceptibles de ser
alcanzados por la IG en el futuro.

> [/b]

>ARTICULO 8º [/b] >— Sólo podrán requerir la
inscripción de una Indicación Geográfica, ante la Autoridad de Aplicación:


lang=EN-US > 

lang=EN-US >1. La misma
autoridad de aplicación;

lang=EN-US > 

lang=EN-US >2. Los
productores vitícolas o sus organizaciones representativas;

lang=EN-US > 

lang=EN-US >3. Los
elaboradores de vinos y bebidas espirituosas de origen vínico;

lang=EN-US > 

lang=EN-US >4. Las
organizaciones encargadas de la promoción o protección de los intereses de las
personas implicadas en la producción de vinos.

> [/b]

>ARTICULO 9º [/b] >— La solicitud para la
obtención del reconocimiento y registro de una Indicación Geográfica de los
peticionantes previstos en los incisos 2, 3 y 4 del artículo 8º, se presentará
a la Autoridad de Aplicación, acompañada de los informes, antecedentes, estudios
y demás requisitos exigidos por la presente ley la que podrá ser elaborada por
la misma Autoridad de Aplicación.


lang=EN-US > 

>ARTICULO 10. [/b] >— Si se encontraran
cumplidos los requisitos iniciales de presentación, Autoridad de Aplicación
publicará el edicto con solicitud por un (1) día en el Boletín Oficial y en
diario de amplia circulación en la zona geográfica de origen, a costo del
peticionante.


> [/b]

>ARTICULO 11. [/b] >— Oposición. Toda persona
física o jurídica que justifique un interés legítimo que estimara que alguno de
los requisitos establecidos no han sido debidamente cumplidos, podrá formular
oposición al registro, por escrito forma fundada dentro de los treinta (30)
días siguientes al de la publicación realizada en los términos del artículo
anterior.


> [/b]

>ARTICULO 12. [/b] >— Otorgada la inscripción de
Indicación Geográfica, se publicará la resolución en el Boletín Oficial, por el
término de un (1) día, costa del peticionante y se notificará a la Dirección
Nacional de la Propiedad Industrial y a otro organismo nacional y/o internacional
que requiera.


> [/b]

>CAPITULO IV: DENOMINACION DE ORIGEN CONTROLADA[/b]

> [/b]

>ARTICULO 13. [/b] >— A los efectos de la
presente ley, se entiende por Denominación de Origen Controlada (DOC) el nombre
que identifica un producto originario de una región, de una localidad o de área
de producción delimitada del territorio nacional, cuyas cualidades o características
particulares se deben exclusiva o esencialmente al medio geográfico, abarcando
los factores naturales factores humanos.


lang=EN-US > 

lang=EN-US >En la definición
precedente entiéndese por:

lang=EN-US > 

lang=EN-US >Producto
originario: al producto obtenido uvas provenientes de cepas de Vitis vinífera
totalmente producidas en el área determinada, elaborado y embotellado en la
misma, lo que debe ser expresamente certificado por la Autoridad Aplicación.

lang=EN-US > 

lang=EN-US >Area de
producción: la constituida por un terruño o conjunto de terruños, situados en
el interior de un área geográfica, que por la naturaleza sus suelos y su
situación ambiental, son reconocidos aptos para la producción de vinos de
calidad.

lang=EN-US > 

lang=EN-US >Area geográfica:
la definida por límites globales a partir de límites administrativos o
históricos.

> [/b]

>ARTICULO 14. [/b] >— El empleo de una
Denominación de Origen Controlada queda reservado exclusivamente para los vinos
de variedades selectaso bebidas espirituosas de origen vínico, calidad
superior, producidos en una región cualitativamente diferenciada y determinada
territorio nacional, cuya materia prima y elaboración, crianza y embotellado se
realizan en la misma área de producción delimitada.


> [/b]

>ARTICULO 15. [/b] >— Los vinos de variedades
selectas o bebidas espirituosas de origen vínico, calidad superior, que
desarrollan por la influencia del medio natural y del trabajo del hombre,
caracteres cualitativos particulares que les confiera personalidad distinta al
resto de los producidos aun en condiciones ecológicas similares, podrán optar
por llevar una Denominación de Origen Controlada cuando satisfagan los
siguientes requisitos:


lang=EN-US > 

lang=EN-US >a) Reúnan las
condiciones establecidas en artículo 13 de la presente ley.

lang=EN-US > 

lang=EN-US >b) Cumplan con
las reglamentaciones que las condiciones de producción y elaboración
correspondientes, en vigencia o las que se dicten en el futuro al respecto,
conforme a la Nº 14.878.

lang=EN-US > 

lang=EN-US >c) Provengan de
las variedades selectas del listado que a tal efecto y con criterio técnico
confeccionará la Autoridad de Aplicación.

> [/b]

>ARTICULO 16. [/b] >— La incorporación al
sistema de la Denominación de Origen Controlada establecido por esta ley, es
voluntaria, tanto para ingreso como para su retiro, salvo que razones
incumplimiento de los requisitos exigidos, impidan la continuidad de su titular
en el derecho a su permanencia en el sistema, o su incorporación al mismo.


> [/b]

>ARTICULO 17. [/b] >— La propuesta de
reconocimiento de una Denominación de Origen Controlada, debe surgir de la
iniciativa individual o colectiva de los viticultores, vinicultores o
vitivinicultores que desarrollen sus actividades dentro del área de producción
de la futura DOC.


> [/b]

>ARTICULO 18. [/b] >— Los viticultores,
vinicultores o vitivinicultores que aspiren al reconocimiento de una
Denominación de Origen Controlada, deberán constituir un CONSEJO DE PROMOCION,
el que tendrá por objeto redactar un proyecto de su reglamento interno y la
realización de estudios e informes técnicos sobre:


lang=EN-US > 

lang=EN-US >a) Antecedentes
históricos de la región y límites geográficos del área de producción.

lang=EN-US > 

lang=EN-US >b)
Características generales de la región, factores climáticos, relieve y
naturaleza, homogeneidad de los caracteres de las plantaciones y de la
composición ampelográfica de los viñedos.

lang=EN-US > 

lang=EN-US >c) Sistemas de
cultivo y practicas culturales tradicionales o adaptadas al área delimitada,
modos de conducción y de poda usuales, densidad de plantación.

lang=EN-US > 

lang=EN-US >d) Métodos de
vinificación usuales y necesarios, el grado alcohólico mínimo y el tiempo
necesario de conservación para conseguir las cualidades que lo caracterizan.

lang=EN-US > 

lang=EN-US >e) Rendimiento
máximo por hectárea y relación uva-vino por hectárea sobre la base de
resultados cuantitativos y cualitativos, uniformidad de las calidades y
caracteres del vino producido.

lang=EN-US > 

lang=EN-US >f) Análisis y
evaluación de las características organolépticas de los productos obtenidos

lang=EN-US > 

lang=EN-US >g) El
embotellado, normas para la designación y presentación de los productos con
DOC.

lang=EN-US > 

lang=EN-US >h) Identificación
del o de los vitivinicultores que se postulan para el reconocimiento de la
Denominación de Origen Controlada.

> [/b]

>ARTICULO 19. [/b] >— Por cada Denominación de
Origen Controlada habrá un único CONSEJO DE PROMOCION, constituido por
representantes de los productores vitícolas y elaboradores, que desarrollen sus
actividades dentro del área de producción de la DOC. Se organizarán jurídicamente
bajo la forma de asociaciones civiles abiertas y sin fines de lucro, con domicilio
legal en su zona geográfica y atenderán su funcionamiento con los recursos
establecidos en sus propios reglamentos.


> [/b]

>ARTICULO 20. [/b] >— El Reglamento Interno
definitivo de cada Denominación de Origen Controlada, una vez aprobado su
registro, será redactado de acuerdo con el criterio de sus asociados debiendo
contener en forma obligatoria, las siguientes cláusulas:


lang=EN-US > 

lang=EN-US >a) Delimitación
precisa del área de producción en que se encuentra la Denominación de Origen
Controlada.

lang=EN-US > 

lang=EN-US >b) Variedad/es de
Vitis vinífera L cultivada/s.

lang=EN-US > 

lang=EN-US >c) Catastro de
los viñedos o fracciones del mismo considerados aptos para producir vinos con
derecho a la Denominación de Origen Controlada.

lang=EN-US > 

lang=EN-US >d) Rendimiento
máximo por hectárea de la o las cepas destinadas a la vinificación de vinos con
Denominación de Origen Controlada.

lang=EN-US > 

lang=EN-US >e) Prácticas
culturales, sistemas de conducción y poda empleados, control de la producción
vitícola.

lang=EN-US > 

lang=EN-US >f) Métodos de
vinificación, sistema o procedimiento de crianza .

lang=EN-US > 

lang=EN-US >g) Tenor
alcohólico natural mínimo de los vinos obtenidos.

lang=EN-US > 

lang=EN-US >h) Procedimientos
de control, apreciación de calidad y examen sensorial.

lang=EN-US > 

lang=EN-US >i) Normas sobre
designación y presentación del producto (marbetes, obleas o etiquetas).

lang=EN-US > 

lang=EN-US >j) Análisis
químicos y organolépticos.

lang=EN-US > 

lang=EN-US >k) Registro de
viticultores, vinicultores y productos con Denominación de Origen Controlada.

lang=EN-US > 

lang=EN-US >l) Régimen de
infracciones y sanciones.

lang=EN-US > 

lang=EN-US >m) Otros
agregados zonales.

lang=EN-US > 

>ARTICULO 21. [/b] >— Los Consejos de Promoción,
una vez reconocida su Denominación de Origen Controlada tendrán entre otras las
siguientes funciones:


lang=EN-US > 

lang=EN-US >a) Orientar,
vigilar y controlar la producción elaboración de los vinos amparados por una
Denominación de Origen Controlada.

lang=EN-US > 

lang=EN-US >b) Promocionar el
sistema y velar por el prestigio de la Denominación de Origen Controlada su
zona.

lang=EN-US > 

lang=EN-US >c) Llevar y tener
permanentemente actualizados los registros de viñedos, de bodegas y
establecimientos dedicados a la producción, elaboración, embotellado y
comercialización de vinos hubieran obtenido el derecho a la Denominación de
Origen Controlada.

lang=EN-US > 

lang=EN-US >d) Llevar y tener
permanentemente actualizados los registros sobre uvas producidas y cosechadas
en los viñedos con Denominación de Origen Controlada, el control de los vinos
obtenidos, elaboración, volumen, embotellado y crianza los mismos, conforme a
las normas establecidas en el respectivo Reglamento de la Denominación de
Origen Controlada.

lang=EN-US > 

lang=EN-US >e) Determinar
para cada vendimia las condiciones de producción, elaboración,
acondicionamiento y añejamiento de los vinos amparados con Denominación de
Origen Controlada, sus características físico-químicas y organolépticas acuerdo
con el curso estacional y los requisitos exigidos por esta ley.

lang=EN-US > 

lang=EN-US >f) Expedir los
certificados de Denominación Origen Controlada, las obleas numeradas y demás
instrumentos de control a sus asociados.

lang=EN-US > 

lang=EN-US >g) Colaborar en
las tareas de formación y conservación del catastro vitícola que le sean
encomendadas.

lang=EN-US > 

lang=EN-US >h) Percibir las
contribuciones y demás recursos que le correspondan y determinen en sus
reglamentos.

lang=EN-US > 

lang=EN-US >i) Determinar e
imponer sanciones a los asociados que cometan infracciones al Reglamento
Interno de su Denominación de Origen.

> [/b]

>ARTICULO 22. [/b] >— La solicitud para la
obtención del reconocimiento y registro de una Denominación de Origen, se
presentará a la Autoridad de Aplicación acompañada de los informes,
antecedentes, estudios y demás requisitos exigidos la presente ley para que ese
organismo la otorgue.


> [/b]

>ARTICULO 23. [/b] >— De oficio o a petición de
parte, si se estimara que alguno de los requisitos indicados en la solicitud no
ha sido debidamente cumplido, se intimará al solicitante para que dentro del
plazo de quince (15) días de notificado subsane las irregularidades. Si el
solicitante no contestara en término o no cumpliera lo requerido denegará el
registro. En caso de que los defectos fueran subsanados, el trámite continuará
con arreglo a lo dispuesto en los artículos anteriores.


> [/b]

>ARTICULO 24. [/b] >— La solicitud anterior y
los antecedentes mencionados serán enviados por la Autoridad de Aplicación para
su estudio y revisión Consejo Nacional de Designación del Origen los vinos y bebidas
espirituosas de naturaleza vínica, dentro del plazo de diez (10) días de
recibida. Dicho Consejo dentro de los noventa días de su recepción y de no
existir oposiciones, deberá dictaminar sobre la petición efectuada.


> [/b]

>ARTICULO 25. [/b] >— Si se encontraran
cumplidos los requisitos iniciales de presentación, la Autoridad de Aplicación
publicará el edicto con la solicitud por un (1) día en el Boletín Oficial y en
un diario de amplia circulación en la zona geográfica origen, a costo del peticionante.


> [/b]

>ARTICULO 26. [/b] >— Oposición. Toda persona
física o jurídica que justifique un interés legítimo que estimara que alguno de
los requisitos presentados no han sido debidamente cumplidos, podrá formular
oposición al registro, por escrito y en forma fundada dentro de los treinta
(30) días siguientes al de la publicación realizada en los términos del
artículo anterior.


> [/b]

>ARTICULO 27. [/b] >— Se dará vista al
solicitante de las oposiciones deducidas por un plazo de treinta (30) días,
para que las conteste, limite el alcance de la solicitud o la desista. Con la
contestación del solicitante o vencido el plazo, sin que éste se hubiera
presentado y/o luego de la producción de la prueba que se ofrezca y que resulte
admisible, y de la presentación de los pertinentes alegatos, se girará al
Consejo Nacional para que dictamine sobre la oposición planteada y se resuelva
en consecuencia.


> [/b]

>ARTICULO 28. [/b] >— Otorgada la inscripción de
la Denominación de Origen Controlada, se publicará la resolución en el Boletín
Oficial, por el término de un (1) día, a costa del peticionante y se notificará
a la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial y a todo otro organismo
nacional y/o internacional que se requiera.


> [/b]

>CAPITULO V: PROTECCION DE LAS IP, IG Y DOC -
ALCANCES Y OBLIGACIONES
[/b]

> [/b]

>ARTICULO 29. [/b] >— El Estado nacional, por
intermedio de la Autoridad de Aplicación de esta ley, y a fin de garantizar su
protección, confiere a los usuarios el derecho al uso de los nombres de las
áreas geográficas o de producción, utilizados para una IP, IG o DOC, conforme a
las condiciones que para cada caso se establecen, y a los reglamentos y demás
normas complementarias que en su consecuencia se dicten.


> [/b]

>ARTICULO 30. [/b] >— El empleo de una IP, IG o
DOC, está reservado exclusivamente a los vinos y bebidas espirituosas de origen
vínico, definidos conforme a la Ley Nº 14.878. Sólo las personas físicas o
jurídicas que hayan inscripto sus viñedos y/o instalaciones en las áreas
definidas a tal efecto, podrán producir uvas con destino a la elaboración de
vinos y/o bebidas espirituosas de origen vínico, protegidos por la presente
ley.


> [/b]

>ARTICULO 31. [/b] >— Los establecimientos
inscriptos en los registros de las IP, IG y DOC, para hacer uso de las mismas,
podrán elaborar otros productos vínicos sin derecho a ellas, siempre y cuando
sean identificados de manera precisa, puedan ser controlados conforme a la
reglamentación en vigencia y se efectúe una perfecta separación física entre
tales productos y los protegidos por esta ley.


> [/b]

>ARTICULO 32. [/b] >— No podrán registrarse como
Indicaciones de Procedencia, Indicaciones Geográficas o Denominaciones de
Origen Controladas:


lang=EN-US > 

lang=EN-US >a) Los nombres
genéricos de bienes, entendiéndose por tales aquellos que por su uso hayan
pasado a ser el nombre común del bien con el que lo identifica el público en
general, en el país de origen.

lang=EN-US > 

lang=EN-US >b) El nombre de
una variedad de uva.

lang=EN-US > 

lang=EN-US >c) Las marcas
registradas que identifiquen productos de origen vitivinícola.

> [/b]

>ARTICULO 33. [/b] >— La Autoridad de Aplicación
de la presente ley, tomará todas las medidas jurídicas necesarias para la
protección de las IP, IG y DOC registradas, con el fin de evitar todo uso
indebido de las mismas que pudiera inducir a error o engaño del consumidor.


> [/b]

>ARTICULO 34. [/b] >— A los efectos del artículo
anterior, queda prohibido el uso de las IP, IG y DOC registradas:


lang=EN-US > 

lang=EN-US >a) Para la
designación de vinos y bebidas espirituosas de origen vínico que no sean
originarios del lugar evocado por las mismas, o no se ajusten a las condiciones
bajo las cuales fueron registradas.

lang=EN-US > 

lang=EN-US >b) Para
aprovechar la notoriedad ya adquirida por los vinos protegidos y causar en
consecuencia su debilitamiento o deterioro.

lang=EN-US > 

lang=EN-US >c) Cuando exista
usurpación, imitación o evocación, aunque se indique el origen verdadero,
acompañado de calificaciones tales como “clase”, “a la manera de”, “tipo”,
“estilo”, u otras análogas o su traducción.

lang=EN-US > 

lang=EN-US >d) Para cualquier
otro tipo de indicación que resulte falsa o engañosa, en cuanto a la
procedencia, el origen, la naturaleza o las características esenciales de los
productos vínicos.

lang=EN-US > 

lang=EN-US >e) Para cualquier
otra práctica que pueda inducir a error a los consumidores sobre el auténtico
origen del producto o que implique competencia desleal.

lang=EN-US > 

lang=EN-US >Las prohibiciones
contempladas precedentemente se aplicarán para la designación de los productos
considerados, en el envase, en el etiquetado, en el embalaje, en los registros
y documentos, sean oficiales o comerciales y en la publicidad.

> [/b]

>CAPITULO VI: DERECHOS[/b]

> [/b]

>ARTICULO 35. [/b] >— Los vinos y bebidas
espirituosas de origen vínico, amparados por el régimen de esta ley, gozarán de
los siguientes beneficios:


lang=EN-US > 

lang=EN-US >a) Derecho de
exclusividad y protección legal en el uso de la Indicación de Procedencia,
Indicación Geográfica o Denominación de Origen Controlada, debidamente
registradas.

lang=EN-US > 

lang=EN-US >b) Derecho al uso
de las siglas, logotipos, marbetes y etiquetas que hayan sido autorizados por
la Autoridad de Aplicación de la ley para identificación.

lang=EN-US > 

lang=EN-US >c) Certificación
de genuinidad y garantía de calidad, expedida por la Autoridad de Aplicación de
la

lang=EN-US > 

>CAPITULO VII: DE LA AUTORIDAD DE APLICACION[/b]

> [/b]

>ARTICULO 36. [/b] >— La Autoridad de Aplicación
de esta ley será la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación
del Ministerio Economía y Obras y Servicios Públicos, a través del INSTITUTO
NACIONAL DE VITIVINICULTURA, con jurisdicción en todo el territorio la Nación
Argentina.


> [/b]

>ARTICULO 37. [/b] >— El Instituto Nacional
Vitivinicultura actuará como cuerpo técnico administrativo del sistema de
designación del origen de los vinos y de las bebidas espirituosas de naturaleza
vínica. Tendrá, además de las funciones de su competencia, la aplicación de la
presente ley, sus normas reglamentarias y las resoluciones que se dicten a tal
efecto.


> [/b]

>ARTICULO 38. [/b] >— Referidas a esta ley, son
específicas de la Autoridad de Aplicación:


lang=EN-US > 

lang=EN-US >a) Asesorar sobre
el sistema de designación origen de los vinos y de las bebidas espirituosas de
naturaleza vínica, y promover su aplicación, como factor de calidad.

lang=EN-US > 

lang=EN-US >b) Adoptar las
medidas necesarias para mejor funcionamiento del sistema.

lang=EN-US > 

lang=EN-US >c) Delimitar y
reconocer las áreas geográficas y áreas de producción para cada una de las
categorías del sistema de designación establecido la presente ley, procediendo
al trazado de las fronteras de tales áreas e individualización de la expresión
que se utilizará para describirla. Todas áreas geográficas y áreas de
producción serán reconocidas por esta ley sólo a partir del momento en que
hayan sido fijadas sus fronteras por Autoridad de Aplicación.

lang=EN-US > 

lang=EN-US >d) Llevar el
Registro Nacional de Indicaciones de Procedencia, Indicaciones Geográficas y
Denominaciones de Origen Controladas, reconocidas y protegidas y de los
productos y productores amparados por el sistema de designación del origen de
los vinos y de las bebidas espirituosas naturaleza vínica, en los términos que
establece la ley y sus reglamentaciones.

lang=EN-US > 

lang=EN-US >e) Coordinar los
servicios de inspección, análisis y degustación de vinos y bebidas espirituosas
de origen vínico, sujetos a este régimen, como también el control y la
verificación en los viñedos, bodegas y demás establecimientos, de las
condiciones de producción y elaboración que para cada caso establezca en la
reglamentación y normas complementarias pertinentes.

lang=EN-US > 

lang=EN-US >f) Tramitar los
sumarios pertinentes e imponer las sanciones previstas en la presente ley.

lang=EN-US > 

lang=EN-US >g) Expedir los
certificados de registro y aprobación a los beneficiarios que lo soliciten.

lang=EN-US > 

lang=EN-US >h) Notificar y
solicitar el registro de las Indicaciones de Procedencia, Indicaciones
Geográficas y Denominaciones de Origen Controladas, reconocidas y protegidas a
nivel nacional, ante Organismos Internacionales pertinentes, conforme a los
acuerdos y tratados internacionales vigentes en la materia.

lang=EN-US > 

lang=EN-US >i) Propiciar la
celebración de acuerdos bilaterales y/o multilaterales, fundados en los
principios de reciprocidad y no discriminación, para el reconocimiento, la
protección y el registro de las Indicaciones de Procedencia, Indicaciones
Geográficas y Denominaciones de Origen Controladas, nacionales y extranjeras.

lang=EN-US > 

lang=EN-US >j) Ejercer la
representación nacional ante los Organismos Internacionales correspondientes.

> [/b]

>ARTICULO 39. [/b] >— Los gastos que demande
cumplimiento por parte de la Autoridad de Aplicación de sus funciones, serán
atendidos con siguientes recursos:


lang=EN-US > 

lang=EN-US >a) Recursos
propios.

lang=EN-US > 

lang=EN-US >b)
Contribuciones, legados y/o donaciones generadas en la ayuda económica
dispuesta por personas públicas o privadas interesadas en funcionamiento del
sistema.

lang=EN-US > 

lang=EN-US >c) Multas que se
apliquen por infracciones legislación vitivinícola.

lang=EN-US > 

lang=EN-US >d) Percepción de
aranceles por la expedición de certificados y demás servicios derivados de
aplicación del sistema.

> [/b]

>CAPITULO VIII: DEL CONSEJO NACIONAL PARA LA
DESIGNACION DEL ORIGEN DE LOS VINOS Y BEBIDAS ESPIRITUOSAS NATURALEZA VINICA
[/b]

> [/b]

>ARTICULO 40. [/b] >— Créase el Consejo Nacional
para la Designación del Origen de los vinos y bebidas espirituosas de
naturaleza vínica, el cual funcionará como cuerpo consultivo permanente
honorem, obligatorio y no vinculado dentro de estructura orgánica de la
Autoridad de Aplicación y con la competencia que le atribuye la presente ley.


> [/b]

>ARTICULO 41. [/b] >— Funciones. Será
competencia del Consejo Nacional para la Designación del Origen de los vinos y bebidas
espirituosas de naturaleza vínica:


lang=EN-US > 

lang=EN-US >a) Contribuir a
la delimitación de las áreas geográficas y áreas de producción para las DOC;

lang=EN-US > 

lang=EN-US >b) Verificar el
Registro Nacional de Denominaciones de Origen Controladas reconocidas y
protegidas y de los productos y productores amparados por el sistema de
designación del origen los vinos y de las bebidas espirituosas de naturaleza
vínica, en los términos establecidos por ley y sus reglamentaciones,
constatando los requisitos exigidos para cada caso y exponiendo observaciones a
la autoridad de aplicación;

lang=EN-US > 

lang=EN-US >c) Asesorar y
promover el sistema, así como constitución de los Consejos de Promoción cada
Denominación de Origen Controlada, brindando apoyo técnico y jurídico en todo
lo relativo a la aplicación de esta ley y a las reglamentaciones que en su
consecuencia se dicten;

lang=EN-US > 

lang=EN-US >d) Ejercer el
control de las resoluciones y actuaciones de los Consejos de Promoción de DOC
reconocidas y/o usuarios de este sistema, proponiendo la cancelación del uso de
una DOC cuando no se cumplan las normas establecidas conforme a esta ley y sus
reglamentaciones;

lang=EN-US > 

lang=EN-US >e) Contribuir en
la gestión de acuerdos bilaterales y/o multilaterales, fundados en los
principios de reciprocidad y no discriminación, para el reconocimiento, la
protección y el registro de las Indicaciones Geográficas y Denominaciones de
Origen Controladas, nacionales y extranjeras;

lang=EN-US > 

lang=EN-US >f) Cumplir toda
otra función que determine Autoridad de Aplicación o el decreto reglamentario
de esta ley.

lang=EN-US > 

lang=EN-US >g) Actuar como
asesor, conciliador y/o mediador en los casos de conflicto o desacuerdos entre
los Consejos de Promoción de las DOC.

> [/b]

>ARTICULO 42. [/b] >— Composición y
funcionamiento. La composición y el funcionamiento de Consejo Nacional para la
Designación del Origen de los vinos y bebidas espirituosas de naturaleza
vínica, quedará sujeto a la reglamentación oportunamente dicte la Autoridad de
Aplicación, el que deberá contemplar entre otros aspectos inclusión en su
composición de representantes


lang=EN-US > 

lang=EN-US >1. Los Poderes
Ejecutivos de las Provincias vitivinícolas que se incorporen al sistema.

lang=EN-US > 

lang=EN-US >2. Las casas de
altos estudios, universidades, entidades y/u organismos públicos y privados,
interesados en el funcionamiento del sistema y relacionados con la industria
vitivinícola, que puedan contribuir a la investigación, promoción y aplicación
del mismo.

lang=EN-US > 

lang=EN-US >3. Los Consejos
de Promoción de las DOC que accedan al sistema.

> [/b]

>ARTICULO 43. [/b] >— El Consejo Nacional para
Designación del Origen de los vinos y bebidas espirituosas de naturaleza vínica
será dirigido por: un presidente; un vicepresidente.


lang=EN-US > 

lang=EN-US >El presidente y
el vicepresidente deberán ser elegidos entre los representantes de los consejos
de promoción de las DOC que accedan al sistema. Los demás cargos que se
determinen en reglamentación, serán ejercidos por quienes resulten electos
entre sus miembros, sin importar sector al que pertenezcan, siendo el
presidente representante legal y el vicepresidente quien reemplace por ausencia
o impedimento.

lang=EN-US > 

lang=EN-US >Todos los
integrantes durarán dos años en sus funciones y podrán ser reelectos.

lang=EN-US > 

lang=EN-US >Todas las
funciones serán ejercidas ad honórem.

> [/b]

>CAPITULO IX: DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES[/b]

> [/b]

>ARTICULO 44. [/b] >— Las infracciones a la
presente ley, al régimen de una Indicación de Procedencia o al de una
Indicación Geográfica como así también al Reglamento de una Denominación de
Origen Controlada, o a las resoluciones de sus Consejos, y que fueran cometidas
por las personas físicas o jurídicas usuarios del sistema inscriptos en los
Registros del Consejo respectivo, se clasificarán a los efectos de su sanción,
de la siguiente forma:


lang=EN-US > 

lang=EN-US >a) Faltas: Se
entiende por tales, a las inexactitudes en las declaraciones obligatorias,
asientos en los registros, omisión de comunicaciones, incumplimiento de plazos
y en general, faltas a normas similares.

lang=EN-US > 

lang=EN-US >b) Infracciones
en la producción y/o elaboración de productos incluidos: se entiende por tales,
las referidas a la producción de las uvas y en la elaboración de productos
alcanzados por este régimen.

lang=EN-US > 

lang=EN-US >c) Infracciones
al uso de nombres geográficos: se entiende por tales, las referidas a la
utilización de nombres, símbolos y emblemas propios de una Indicación de
Procedencia, Indicación Geográfica o Denominación de Origen Controlada en otros
productos que no lo son o que siéndolo, causen un perjuicio a su imagen o al
régimen.

> [/b]

>ARTICULO 45. [/b] >— Las faltas e infracciones
descriptas en el artículo anterior, cuya descripción será complementada por los
reglamentos que se dicten autorizarán a la Autoridad de Aplicación la
imposición alternativa o conjunta de las siguientes sanciones:


lang=EN-US > 

lang=EN-US >a) Multa de hasta
(50) veces el valor que tuviera el volumen total del producto en el mercado
momento de la infracción.

lang=EN-US > 

lang=EN-US >b) Decomiso de
los productos en infracción.

lang=EN-US > 

lang=EN-US >c) Suspensión
temporal del uso de la Denominación de Origen Controlada, Indicación de
Procedencia o Indicación Geográfica.

lang=EN-US > 

lang=EN-US >d) Cancelación
definitiva del uso de la Denominación de Origen Controlada, Indicación de
Procedencia o Indicación Geográfica, la que deberá ser publicada en un diario
de circulación masiva nivel nacional y en el Boletín Oficial por un (1) día.

lang=EN-US > 

lang=EN-US >Durante la
tramitación del procedimiento administrativo podrá efectuarse la incautación
preventiva y/o intervención de la mercadería en infracción. La resolución
definitiva y en su caso la sanción será emitida por la Autoridad de Aplicación.

> [/b]

>ARTICULO 46. [/b] >— La Autoridad de Aplicación
también podrá imponer las sanciones previstas en el artículo anterior a
personas físicas o jurídicas no inscriptas en este sistema, cuando se
constatara:


lang=EN-US > 

lang=EN-US >a) El uso
indebido de una denominación de origen, Indicación de Procedencia o Indicación
Geográfica,

lang=EN-US > 

lang=EN-US >b) La utilización
de nombres comerciales, marcas, expresiones, signos o emblemas que, por su
identidad o similitud gráfica o fonética con los nombres protegidos o con los
signos y emblemas característicos de las mismas, pueden inducir a error o
confusión sobre la naturaleza o el origen de los productos;

lang=EN-US > 

lang=EN-US >c) El empleo
indebido de los nombres geográficos protegidos en etiquetas o marbetes,
documentación comercial o propaganda de productos, aunque vayan precedidos de los
términos “Tipo”, “Estilo”, “Cepa”, “Embotellado en... ” etc., que pueden
producir confusión en el consumidor respecto al origen de los productos.

> [/b]

>ARTICULO 47. [/b] >— En el caso de reincidencia
o cuando los productos sean destinados a la exportación, las multas previstas
en el artículo 45 se duplicarán en su monto. Si el reincidente cometiera una
nueva infracción, las multas podrán elevarse hasta el triple de la que hubiera
correspondido a la primera infracción.


> [/b]

>ARTICULO 48. [/b] >— En todos los casos de
infracciones o presuntas infracciones a esta ley, al reglamento de la misma o a
las resoluciones que se dicten y que fueran cometidas por las personas
inscriptas en este régimen, se deberá instruir un sumario administrativo en el
cual se garantizará el derecho a la defensa del o los inculpados.


lang=EN-US > 

lang=EN-US >Si del sumario
surgieran presuntas infracciones cuyo juzgamiento no le competa a la autoridad
sumariante, ésta deberá dar oportuna intervención al organismo que corresponda
y en su caso a la justicia.

> [/b]

>ARTICULO 49. [/b] >— Las resoluciones que
impongan sanciones serán recurribles por ante el Juzgado Federal con
jurisdicción en el lugar en el que tiene su asiento la Autoridad de Aplicación
dentro del plazo de quince (15) días hábiles judiciales contados desde su
notificación. El recurso no suspenderá la ejecución del acto, sin perjuicio de
la eventual aplicación del artículo 12, 2º párrafo de la Ley Nº 19.549.


> [/b]

>CAPITULO X: DE LAS DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS[/b]

> [/b]

>ARTICULO 50. [/b] >— La autoridad de aplicación
a partir de la promulgación de la presente ley con la ratificación o
rectificación que indique la reglamentación elaborará el padrón básico de las
áreas geográficas y áreas de producción preliminares que por sus aptitudes para
la producción de uvas puedan pretender acceder a una DOC o a una IG, a los
efectos de cumplir con la normativa internacional vigente, nómina que será
publicada en el Boletín Oficial y comunicada a los entes que tienen injerencia
en la materia tanto en el orden interno como internacional. Este listado será
ampliado en la medida que la Autoridad de Aplicación vaya autorizando nuevas
DOC e IG, que no estén en el padrón inicial.


> [/b]

>ARTICULO 51. [/b] >— Los vinos elaborados con
descartes de uvas para consumo en fresco, las bebidas de fantasía a base de
vino o provenientes de la uva, los jugos de la vid no fermentados, los
productos aromatizados y los vinos gasificados, y los cortes de procedencia de
distintas DOC o IG, no pueden utilizar en su designación o presentación una
Indicación Geográfica o una Denominación de Origen Controlada.


> [/b]

>ARTICULO 52. [/b] >— Cuando un vino con
Indicación Geográfica haya alcanzado notoriedad en el mercado interno y/o
externo, público reconocimiento y sea elaborado bajo un estricto control de
calidad, sus productores podrán iniciar las actuaciones tendientes a obtener su
reconocimiento y registro como Denominación de Origen Controlada, en tanto
cumplan los requisitos exigidos por esta ley a tal efecto.


> [/b]

>ARTICULO 53. [/b] >— En el supuesto de existir
un Consejo de Denominación de Origen anterior a la vigencia de esta ley, y
siempre que cumpla con los requisitos que en ella se establecen, las
autoridades del mismo podrán solicitar directamente su reconocimiento e
inscripción.


> [/b]

>ARTICULO 54. [/b] >—Serán normas de aplicación
supletoria a las disposiciones de la presente ley, las Leyes Nº 19.549, 22.362,
22.802 en cuanto sea pertinente.


> [/b]

>ARTICULO 55. [/b] >— El Poder Ejecutivo dictará
la reglamentación de la presente ley en el plazo de ciento ochenta (180) días.


lang=EN-US > 

>ARTICULO 56. [/b] >— Comuníquese al Poder
Ejecutivo.


lang=EN-US > 

lang=EN-US >DADA EN LA SALA
DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS QUINCE DIAS DEL MES
DE SETIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE.

lang=EN-US > 

lang=EN-US >—REGISTRADA BAJO
EL Nº 25.163—

lang=EN-US > 

lang=EN-US >ALBERTO R.
PIERRI. — EDUARDO MENEM. — Esther H. Pereyra Arandia de Pérez Pardo. — Juan C.
Oyarzún.

lang=EN-US > 

lang=EN-US > 



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