Ir al texto actualizado. VINOS Y BEBIDAS ESPIRITUOSAS DE ORIGEN VINICO
Decreto 57/2004
Apruébase la Reglamentación de la Ley N° 25.163
Bs. As., 14/1/2004
VISTO el Expediente N° 311-000116/2000-5 del Registro del INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA, Entidad Autárquica en el ámbito de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y la Ley N° 25.163, y
CONSIDERANDO:
Que por el aludido expediente, el MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, por intermedio del INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA, Entidad Autárquica en el ámbito de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, gestiona la aprobación de la Reglamentación de la citada Ley con el fin de lograr su plena y efectiva vigencia.
Que con la Reglamentación que se aprueba, se dará cumplimiento además, a las obligaciones derivadas, en particular, de los artículos 22, 23 y 24 del Acuerdo sobre los ASPECTOS DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL RELACIONADOS CON EL COMERCIO (ADPIC), que constituye, como Anexo IC, parte integrante del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO, aprobado por la Ley N° 24.425.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, ha tomado la intervención que le compete.
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL se encuentra facultado para el dictado del presente decreto en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 55 de la Ley N° 25.163 y por el artículo 99, inciso 2, de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — Apruébase la Reglamentación de la Ley Nº 25.163, de Designación y Presentación de Vinos y Bebidas Espirituosas de Origen Vínico de la Argentina, que como Anexos I, I a, I b, I c, II, III a, III b, III c y IV, forma parte integrante del presente decreto.
Art. 2º — La presente Reglamentación entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Roberto Lavagna.
ANEXO I
REGLAMENTACION DE LA LEY Nº 25.163
CAPITULO I
NORMAS GENERALES Y DEFINICIONES
ARTICULO 1°.— SIN REGLAMENTAR.
ARTICULO 2°.— Los vinos y bebidas espirituosas de origen vínico podrán incluir en sus etiquetas la mención de la "Indicación de Procedencia" (IP), la "Indicación Geográfica" (IG) o la "Denominación de Origen Controlada" (DOC), además de otras correlacionadas, referentes a las variedades de vid, año de cosecha y la expresión "Producto originario" o "Embotellado en origen", de acuerdo a las normas que a tal efecto, dicte la Autoridad de Aplicación.
Establécese un plazo de DOS (2) años, contado a partir de la publicación de la presente Reglamentación en el Boletín Oficial, durante el cual, los elaboradores y fraccionadores podrán usar las etiquetas en existencia.
CAPITULO II
DE LA INDICACION DE PROCEDENCIA
ARTICULO 3°.— La IP es el nombre que identifica la procedencia de un producto originario de un área geográfica menor que el territorio nacional, expresamente definida y reconocida por el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA, teniendo en cuenta límites administrativos y/o políticos de referencia, y podrá usarse en las etiquetas, sólo para los vinos mencionados en el artículo 3° de la Ley Nº 25.163, que cumplan las condiciones de producción y elaboración correspondientes en vigencia, o las que se dicten en el futuro al respecto, conforme a las Leyes Nros. 14.878 y 21.764.
a) Los vinos de mesa sólo podrán utilizar una IP cuando, como mínimo el OCHENTA POR CIENTO (80 %) de su contenido provenga de uvas producidas y elaboradas en el área de la que lleva el nombre.
b) El uso de una IP deberá gestionarse ante el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA, debiendo para ello iniciarse el correspondiente trámite, completando la solicitud que como Anexo I a, forma parte de la presente Reglamentación y abonando el arancel que establezca el citado Organismo.
CAPITULO III
DE LA INDICACION GEOGRAFICA
ARTICULO 4°.- SIN REGLAMENTAR.
ARTICULO 5°.— El empleo de una IG queda reservado exclusivamente para los vinos de calidad y las bebidas espirituosas de calidad de origen vínico, que se ajusten a la definición y cumplan con las condiciones de producción y elaboración, que se detallan en el Anexo II de la presente Reglamentación y en las normas complementarias que a tal efecto, dicte la Autoridad de Aplicación.
ARTICULO 6°.— SIN REGLAMENTAR.
ARTICULO 7°.— El uso de una IG deberá gestionarse ante el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA debiendo para ello iniciarse el correspondiente trámite completando la solicitud que, como Anexo I b, forma parte de la presente Reglamentación y abonando el arancel que establezca el citado Organismo.
ARTICULO 8°.— SIN REGLAMENTAR.
ARTICULO 9°.— Los informes, antecedentes y/o estudios a presentar para el reconocimiento de una IG, conforme a los incisos 2 y 3 del artículo 7° de la Ley N° 25.163, deberán provenir de entidades competentes en la materia.
ARTICULO 10.— SIN REGLAMENTAR.
ARTICULO 11.— SIN REGLAMENTAR.
ARTICULO 12.— Otorgada la inscripción de una IG y realizadas la publicación y las notificaciones previstas en el artículo 12 de la Ley N° 25.163, los usuarios de ésta deberán presentar ante el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA, los elementos distintivos de los productos (etiqueta, oblea, collarines, etc.) para su identificación y control en la circulación comercial, en la cantidad de ejemplares de cada uno de ellos y en el plazo que, a esos fines, establezca el mencionado Organismo.
CAPITULO IV
DE LA DENOMINACION DE ORIGEN CONTROLADA
ARTICULO 13.— SIN REGLAMENTAR.
ARTICULO 14.— SIN REGLAMENTAR.
ARTICULO 15.— SIN REGLAMENTAR.
ARTICULO 16.— Los Consejos de Promoción quedan obligados a permitir el ingreso de nuevos miembros siempre que cumplan los requisitos establecidos para el otorgamiento de la misma.
El Consejo de Promoción pertinente deberá comunicar a la Autoridad de Aplicación, para la actualización del Registro Nacional, las nuevas incorporaciones y las eventuales bajas, en un plazo no mayor de CINCO (5) días hábiles.
ARTICULO 17.— SIN REGLAMENTAR.
ARTICULO 18.— SIN REGLAMENTAR.
ARTICULO 19.— SIN REGLAMENTAR.
ARTICULO 20.— El reglamento interno definitivo de cada DOC, una vez aprobado su registro, será redactado de acuerdo con el criterio de sus asociados, debiendo contener en forma obligatoria, los requisitos establecidos en el artículo que se reglamenta. A tal efecto:
a) Para la delimitación precisa del área de producción en que se encuentra la DOC, se tomarán en cuenta los elementos agronómicos que intervienen, incluyendo los factores climáticos, la homogeneidad del suelo y su fertilidad, la uniformidad de las características de las plantaciones y del cultivo y variedades Vitis vinífera L..
Estará asimismo subordinada a la similitud en las cualidades y caracteres del producto, tanto analíticas como organolépticas, posibilidades de conservación o añejamiento y nivel tecnológico de las bodegas e industrias elaboradoras en cuanto afecten tales características.
b) En las variedades de Vitis vinífera L. cultivadas, deberán incluirse las seleccionadas para obtener los vinos protegidos por la DOC, que necesariamente deberán constar entre las variedades autorizadas por el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA, reconocidas como aptas para la elaboración de vinos de calidad superior.
I Variedades tintas: Malbec, Merlot, Cabernet Sauvignon, Syrah, Pinot Negro, Tannat, Barbera, Cinsaut.
II Variedades rosadas: Gewurztraminer.
III Variedades blancas: Chardonnay, Sauvignon, Semillón, Riesling, Torrontés riojano, Pinot blanco.
La lista de variedades nominadas precedentemente, podrá ser modificada por la Autoridad de Aplicación, a solicitud de los Consejos de Promoción, eliminando algunas o incorporando otras, previo estudio técnico sobre la aptitud enológica.
c) El catastro de los viñedos o fracciones de los mismos, considerados aptos para producir vinos con derecho a la DOC, se elaborará a partir de viñedos previamente inscriptos en el Registro Nacional de Viñedos del INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA.
d) Para fijar el rendimiento máximo por hectárea de la o las variedades destinadas a la vinificación de vinos con DOC, se tendrán en cuenta las condiciones ecológicas del área de producción, así como las producciones de los DIEZ (10) años anteriores al reconocimiento de la DOC. El mismo se expresará en quintales métricos de uva por hectárea, pudiendo señalarse en su texto que, en función de las condiciones particulares que puedan producirse en determinadas campañas agrícolas, los límites fijados pueden ser modificados por el Consejo de Promoción. En cualquier caso, la modificación no podrá ser superior al VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) del límite que fije, con carácter general, el Reglamento.
La uva procedente de parcelas cuyos rendimientos, en una campaña determinada, sean superiores a los establecidos, no podrá utilizarse para la elaboración de vinos que puedan optar a la DOC.
e) Para las prácticas de cultivo deberán determinarse los límites de densidad de plantación (máximo y mínimo), y los sistemas de conducción y de poda. En el supuesto de señalar distintos tipos de poda, deberá indicarse la cantidad máxima de yemas productivas por cepa.
f) Para los métodos de vinificación, sistema o procedimiento de crianza, se tendrán en cuenta las prácticas y sistemas de elaboración locales que hayan contribuido a prestigiar los vinos de su origen. La incorporación de nuevos métodos y tecnologías serán aceptados siempre que no influyan negativamente en la calidad y tipicidad final del producto.
Se fijará asimismo el rendimiento máximo en el proceso de elaboración, quedando establecido que no podrán obtenerse más de CIEN (100) litros de vino por CIENTO TREINTA (130) kilogramos de uva.
Para la elaboración de bebidas espirituosas de origen vínico, se determinarán las prácticas indispensables para la obtención del producto, el tiempo necesario para conseguir las cualidades que lo caractericen, que en ningún caso, podrá ser inferior a DOS (2) años, y las condiciones exigibles a las fábricas dedicadas a este fin.
g) El tenor alcohólico natural mínimo de los vinos obtenidos, en ningún caso, podrá ser inferior al vigente, conforme a la Ley N° 14.878 y sus normas complementarias.
h) En los procedimientos de control, apreciación de calidad y examen sensorial, deberán establecerse límites de los componentes de los vinos protegidos, así como los parámetros analíticos que se juzguen de interés para la caracterización de los mismos.
Para que los vinos producidos conforme al reglamento interno puedan acceder a la DOC, deberán someterse a un examen organoléptico mediante muestreos aleatorios suficientemente representativos.
i) SIN REGLAMENTAR
j) SIN REGLAMENTAR
k) En el Registro de Viñedos se inscribirán las parcelas, situadas en el área de producción correspondiente, que cumplan las condiciones establecidas en el reglamento y los requisitos complementarios de carácter técnico, que en cada caso establezca el Consejo de Promoción.
La inscripción y/o baja en el Registro de Viñedos será voluntaria.
Para la reinscripción en el Registro de un viñedo que hubiera sido dado de baja, deberán transcurrir CINCO (5) años, salvo cambio de titularidad.
Las bodegas y fábricas que se inscriban en los correspondientes registros deberán estar situadas en el interior del área de producción.
l) Para la tipificación de las infracciones, deberá adoptarse, como marco de referencia, la clasificación establecida en el artículo 44 de la Ley N° 25.163.
m) SIN REGLAMENTAR
ARTICULO 21.— SIN REGLAMENTAR.
ARTICULO 22.— El reconocimiento y registro de una DOC, deberá gestionarlo el Consejo de Promoción constituido, ante el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA, completando la solicitud que como Anexo I c, forma parte de la presente Reglamentación, y abonando el arancel que establezca el Organismo.
Una vez reconocida y registrada la DOC, el Consejo de Promoción presentará ante el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA, para su oficialización, original y copia del correspondiente Reglamento interno definitivo, en un plazo no mayor de CINCO (5) días hábiles.
Asimismo, acompañará los elementos distintivos de los productos (etiqueta, oblea, collarines, etc.) para su identificación y control en la circulación comercial, en la cantidad de ejemplares de cada uno que establezca dicho Organismo.
ARTICULO 23.— SIN REGLAMENTAR.
ARTICULO 24.— El CONSEJO NACIONAL PARA LA DESIGNACION DEL ORIGEN DE LOS VINOS Y BEBIDAS ESPIRITUOSAS DE NATURALEZA VINICA verificará el cumplimiento de los requisitos exigidos, y elevará a la Autoridad de Aplicación, en los plazos fijados en el artículo 24 de la Ley N° 25.163, el informe correspondiente, exponiendo según el caso, sus observaciones debidamente fundamentadas.
ARTICULO 25.— SIN REGLAMENTAR.
ARTICULO 26.— SIN REGLAMENTAR.
ARTICULO 27.— El Consejo Nacional elevará las actuaciones a la Autoridad de Aplicación, la que, para dictar la correspondiente resolución podrá apartarse, por razones fundadas, del dictamen del Consejo Nacional.
Contra la resolución que dicte la Autoridad de Aplicación quedará expedita la vía judicial ante el Juzgado Federal en lo Contencioso Administrativo, que corresponda. El pertinente recurso deberá interponerse en el plazo perentorio de CINCO (5) días hábiles de notificada la resolución, vencido el cual se tendrá por consentida la misma.
ARTICULO 28.— La resolución a que hace referencia el artículo 28 de la Ley Nº 25.163, será dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA y una vez cumplidos todos los requisitos establecidos en la presente Reglamentación, será publicada en el Boletín Oficial.
CAPITULO V
PROTECCION DE LAS IP, IG Y DOC – ALCANCES Y OBLIGACIONES
ARTICULO 29.— SIN REGLAMENTAR.
ARTICULO 30.— El empleo de una IP, IG o DOC, estará reservado exclusivamente a los vinos y bebidas espirituosas de origen vínico, definidos conforme a la Ley Nº 14.878 y a los reglamentos y demás normas complementarias que en su consecuencia se dicten.
ARTICULO 31.— Los establecimientos inscriptos en los registros de las IP, IG y DOC podrán elaborar otros vinos o bebidas espirituosas de origen vínico sin derecho a ellas, siempre y cuando sean identificados de manera precisa, a cuyo efecto los productos con IP, IG o DOC deberán registrarse en columna separada en los Libros Oficiales de Materia Prima y Elaboración y de Movimientos de Vino. Asimismo deberán ser denunciados en forma separada, conforme a la reglamentación en vigencia o que a tal efecto se dicte. En caso de inventario constituirán un agrupamiento independiente de los otros vinos del establecimiento de igual naturaleza.
La falta de una perfecta separación física de los productos amparados por la Ley Nº 25.163 de otros productos elaborados en el establecimiento, será sancionada, según corresponda, de acuerdo a las previsiones contenidas en el Capítulo IX - De las Infracciones y Sanciones, de la Ley Nº 25.163.
ARTICULO 32.— Cuando la IP, IG o DOC que se intente registrar resulte idéntica o similar a la de una marca registrada con anterioridad, para distinguir productos de naturaleza u origen vitivinícola, la Autoridad de Aplicación sólo podrá admitir su registro siempre que exista autorización expresa del titular de la marca.
ARTICULO 33.— Facúltase al INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA para dictar, a través de resoluciones, normas complementarias a la presente Reglamentación, las que deberán ser publicadas indefectiblemente en el Boletín Oficial.
ARTICULO 34.— SIN REGLAMENTAR.
CAPITULO VI
DERECHOS
ARTICULO 35.— Además de las condiciones establecidas para la designación y presentación de vinos conforme a la legislación vigente, los vinos con derecho al uso de una IG o una DOC, podrán incluir en sus etiquetas la mención de la variedad, el año de elaboración o cosecha y la expresión "Producto originario" o "Embotellado en origen", de acuerdo a los criterios que establezca la Autoridad de Aplicación, en la forma prevista por el artículo 33 de la presente Reglamentación.
La certificación de genuinidad se otorgará en las condiciones establecidas por la Ley N° 14.878 y sus normas complementarias.
CAPITULO VII
DE LA AUTORIDAD DE APLICACION
ARTICULO 36.— SIN REGLAMENTAR.
ARTICULO 37.— SIN REGLAMENTAR.
ARTICULO 38.-—
a) SIN REGLAMENTAR.
b) SIN REGLAMENTAR.
c) SIN REGLAMENTAR.
d) Para la inscripción en el Registro Nacional a que se refiere el inciso d) del artículo 38 de la Ley N° 25.163, fíjanse en los Anexos III a, III b y III c de la presente Reglamentación, los contenidos mínimos que deben consignarse, para cada una de las categorías (IP, IG y DOC).
Podrán incluirse en el Registro, debidamente identificadas, las IP, IG y DOC extranjeras, que acrediten estar registradas en el país de origen.
El Registro Nacional de IP, IG y DOC estará a disposición de cualquier persona física o jurídica para su consulta, verificación y/o inspección.
El Responsable del Registro Nacional deberá entregar copia parcial o total del mismo, a la persona física o jurídica que así lo requiera, previo pago del arancel que se establezca.
e) SIN REGLAMENTAR.
f) SIN REGLAMENTAR.
g) SIN REGLAMENTAR.
h) SIN REGLAMENTAR.
i) SIN REGLAMENTAR.
j) SIN REGLAMENTAR.
ARTICULO 39.— Los recursos obtenidos en concepto de lo previsto en los incisos a), b), c) y d) del artículo 39 de la Ley N° 25.163, ingresarán a la cuenta recaudadora del INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA, habilitada a esos efectos por la SECRETARIA DE HACIENDA dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
CAPITULO VIII
DEL CONSEJO NACIONAL PARA LA DESIGNACION DEL ORIGEN DE LOS VINOS Y BEBIDAS ESPIRITUOSAS DE NATURALEZA VINICA
ARTICULO 40.— SIN REGLAMENTAR.
ARTICULO 41.— SIN REGLAMENTAR.
ARTICULO 42.— SIN REGLAMENTAR.
ARTICULO 43.— SIN REGLAMENTAR.
CAPITULO IX
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
ARTICULO 44.— Los usuarios de una IP, IG o DOC deberán cumplir las exigencias de inscripción, presentación de declaraciones juradas y demás información relacionada con el registro en los documentos y libros rubricados y toda otra que tenga por objeto un efectivo control del sistema, en las fechas, condiciones y formas que, a esos fines, establezca la Autoridad de Aplicación.
a) SIN REGLAMENTAR.
b) y c) Se considerará infracción el incumplimiento de las normas establecidas en el Capítulo II, artículo 3°, Capítulo III, artículo 5° y Capítulo IV, artículos 16 y 20 de la presente Reglamentación y de las que, en la materia, dicte el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA.
En el supuesto de infracciones que pudieran ser sancionadas en el marco de la Ley N° 14.878 y de las normas de la presente Reglamentación, se unificarán las infracciones, aplicándose la sanción mayor prevista, según el caso.
ARTICULO 45.—
a) SIN REGLAMENTAR.
b) El INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA, como Autoridad de Aplicación, determinará el destino a dar a los productos decomisados.
c) SIN REGLAMENTAR.
d) SIN REGLAMENTAR.
ARTICULO 46.- En todos los casos en que se constate una presunta infracción a la Ley N° 25.163 y su reglamentación y a toda otra norma complementaria que se dicte, el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA instruirá el sumario administrativo correspondiente.
ARTICULO 47.— El INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA habilitará un Registro de Infractores, en el cual se deberán mantener durante un período de DIEZ (10) años los datos y antecedentes consignados.
ARTICULO 48.— Los organismos de control que detecten infracciones a las normas de la Ley N° 25.163 y de la presente Reglamentación, deberán informar al INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA, para la instrucción del pertinente sumario. Lo actuado sobre cada particular, en cualquier repartición, se tendrá como elemento de prueba, debiendo ratificarse o rectificarse las medidas precautorias tomadas.
ARTICULO 49.— SIN REGLAMENTAR.
CAPITULO X
DE LAS DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
ARTICULO 50.— Ratifícase la Resolución Nº C.23 del 22 de diciembre de 1999 del INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA, por la cual se aprobó el Padrón Básico de las Areas Geográficas y Areas de Producción Preliminares que, como ANEXO IV, forma parte de la presente Reglamentación.
Facúltase a la Autoridad de Aplicación para introducir en el Padrón de referencia, cualquier modificación que resulte de nuevas autorizaciones o eventuales bajas.
ARTICULO 51.— Se considera bebida de fantasía todo producto vínico al que se le haya agregado componentes no vínicos, tales como pulpas, esencias, aromas, etc..
ARTICULO 52.— SIN REGLAMENTAR.
ARTICULO 53.— SIN REGLAMENTAR.
ARTICULO 54.— Conforme a las leyes de aplicación supletoria:
a) Contra las resoluciones que dicte la Autoridad de Aplicación en el marco de los artículos 3°, 11 y 12 de la Ley N° 25.163, quedará expedita la vía judicial ante el Juzgado Federal en lo Contencioso Administrativo que corresponda, debiendo interponerse el recurso en un plazo perentorio de CINCO (5) días hábiles de notificada, vencido el cual se tendrá por consentida la misma.
b) Para el cumplimiento de lo previsto en el artículo 12, 2° párrafo de la Ley Nº 22.362, el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, dependiente de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION requerirá al INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA la información relativa a las solicitudes de registro de las marcas de la Clase 33, conforme a la nomenclatura prevista en la Ley N° 22.362, con relación a los productos amparados por la Ley Nº 25.163, de acuerdo al procedimiento que establezcan, en forma conjunta, ambos Organismos. Los dictámenes emitidos por el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA serán vinculantes en oportunidad de resolver la aprobación de las marcas solicitadas.
Asimismo, el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA, antes de registrar una IP, IG o DOC, consultará al INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, sobre si la designación solicitada se encuentra registrada como marca, conforme al procedimiento que establezcan, en forma conjunta, ambos Organismos.
ARTICULO 55.— SIN REGLAMENTAR.
ARTICULO 56.— SIN REGLAMENTAR.
ANEXO I a
SOLICITUD PARA RECONOCIMIENTO, REGISTRO, PROTECCION Y DERECHO AL USO DE UNA IP
(Por triplicado: original para el expediente, duplicado para el interesado como constancia de presentación y triplicado para el Registro Nacional de IP, IG y DOC)
Nombre del solicitante:
Documento de Identidad:
Carácter del solicitante, debidamente acreditado:
Domicilio legal:
Identificación del o los productores que se postulan para el reconocimiento de la IP. Razón social y N° de inscripción ante el I.N.V. de cada uno:
Catastro de los viñedos y establecimientos asentados en la zona, según Padrón de inscripción del I.N.V.:
Plano cartográfico de la IP solicitada:
ANEXO I b
SOLICITUD PARA RECONOCIMIENTO, REGISTRO, PROTECCION Y DERECHO AL USO DE UNA IG
(Por triplicado: original para el expediente, duplicado para el interesado como constancia de presentación y triplicado para el Registro Nacional de IP, IG y DOC)
Nombre del solicitante:
Documento de Identidad:
Carácter del solicitante, debidamente acreditado:
Domicilio legal:
Identificación del o los productores que se postulan para el reconocimiento de la IG. Razón social y N° de inscripción ante el I.N.V. de cada uno:
Catastro de los viñedos y establecimientos asentados en la zona, según Padrón de inscripción del I.N.V.:
Detalle de los informes, antecedentes y estudios que se acompañen, en versión papel y soporte informático:
Un juego de etiquetas y demás elementos identificatorios (collarín, obleas, etc.) utilizados en la circulación comercial de los productos con derecho a la IG:
ANEXO I c
SOLICITUD PARA RECONOCIMIENTO, REGISTRO, PROTECCION Y DERECHO AL USO DE UNA DOC
(Por triplicado: original para el expediente, duplicado para el interesado como constancia de presentación y triplicado para el Registro Nacional de IP, IG y DOC)
Nombre del Consejo de Promoción:
Personería Jurídica:
Nombre del solicitante representante:
Documento de Identidad:
Carácter del solicitante, debidamente acreditado:
Domicilio legal:
Identificación del o los productores que se postulan para el reconocimiento de la DOC. Razón social y N° de inscripción ante el I.N.V. de cada uno:
Catastro de los viñedos y establecimientos asentados en la zona, según Padrón de inscripción del I.N.V.:
Detalle de los informes, antecedentes y estudios que se acompañen, en versión papel y soporte informático:
Proyecto de Reglamento interno de la DOC solicitada:
ANEXO II
1.— DEFINICION:
a) VINO DE CALIDAD: Es el elaborado con uvas Vitis vinifera L. de variedades autorizadas en el presente Anexo, cuya elaboración y crianza deberán ser las normales y apropiadas para obtener vinos de calidad, utilizando prácticas enológicas aprobadas.
b) BEBIDA ESPIRITUOSA DE CALIDAD DE ORIGEN VINICO: es la elaborada a partir de un aguardiente de vino que, mediante hidratación conveniente con agua potable, alcanza una graduación alcohólica entre TREINTA Y SEIS GRADOS (36º) y CINCUENTA Y CUATRO GRADOS (54°) cuyo contenido de impurezas se encuadre en los límites establecidos por el Código Alimentario Argentino.
En la definición precedente, se entiende por aguardiente de vino, el producto de la destilación especial de vino sano, cuya graduación alcohólica al salir del destilador no sea superior a SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75 %) en volumen.
2.— CONDICIONES DE PRODUCCION Y ELABORACION:
a) La delimitación del área de producción se basará fundamentalmente en los elementos agronómicos que concurran, comprendidos los factores climáticos, la uniformidad del suelo y su fertilidad, la homogeneidad de las características de las plantaciones y del cultivo, y en general todos aquellos factores que condicionan el cultivo de la vid o que afectan a su producción.
b) Los vinos de calidad y las bebidas espirituosas de calidad de origen vínico deben ser elaborados con uvas provenientes en su totalidad del área de producción de la IG utilizada.
c) Las variedades autorizadas reconocidas como aptas para la elaboración de vinos de calidad y bebidas espirituosas de calidad de origen vínico, son:
I Variedades tintas: Malbec, Merlot, Cabernet Sauvignon, Syrah, Pinot Negro, Canari, Pinot Meunier, Tannat, Lambrusco Maestri, Barbera, Sangiovese, Bonarda, Tempranillo, Cinsaut, Carignan, Petit Verdot.
II Variedades rosadas: Gewurztraminer.
III Variedades blancas: Chardonnay, Chenin, Sauvignon, Semillón, Sauvignonasse, Riesling, Torrontés riojano, Ugni blanc, Moscato bianco, Pinot blanco, Prosecco, Viognier, Pedro Giménez.
A solicitud de los interesados, la Autoridad de Aplicación podrá agregar o eliminar variedades en la lista precedente, previo estudio sobre la aptitud enológica.
d) La elaboración de vinos de calidad y bebidas espirituosas de calidad con IG estará subordinada a la deseada uniformidad en las cualidades y caracteres del producto, tanto analíticas como organolépticas. Para ello, los procesos de conservación y envejecimiento y la tecnología aplicada en las bodegas e industrias elaboradoras, deberán preservar la autenticidad y naturalidad del producto, eliminándose los tratamientos demasiado agresivos y disminuyendo al máximo las dosis de los aditivos indispensables.
El producto final se caracterizará por la ausencia de defectos comprobados por análisis químico, degustación, ensayos microbiológicos y tests de estabilidad.
e) Relación uva/vino CIENTO TREINTA KILOGRAMOS (130 kg.) como mínimo para CIEN LITROS (100 l.).
f) Para la edulcoración de los vinos de calidad sólo podrán utilizarse el jugo de uva, el mosto de uva concentrado y el mosto de uva concentrado rectificado.
La alcoholización de vinos licorosos (Especiales, Categorías B y C, artículo 17 de la Ley N° 14.878), se realizará en condiciones a determinar por la Autoridad de Aplicación.
ANEXO III a
CONTENIDOS MINIMOS PARA EL REGISTRO DE UNA IP
1. Responsable del Registro.
2. Nombre registrado de la IP.
3. Límites geográficos del área reconocida.
4. Productos para los cuales se otorga el uso de una IP.
5. Identificación de los Productores (Nombre, N° de inscripción ante I.N.V. y N° de CUIT) a quienes se otorga el derecho al uso de la IP.
6. Establecimientos asentados en el área reconocida, según Padrón de inscripción en el I.N.V. y N° de CUIT.
7. Número de certificado otorgado.
ANEXO III b
CONTENIDOS MINIMOS PARA EL REGISTRO DE UNA IG
1. Responsable del Registro.
2. Nombre registrado de la IG.
3. Límites geográficos del área reconocida.
4. Productos para los cuales se otorga el uso de la IG.
5. Registro de los viñedos aptos para la obtención de los productos amparados por la IG.
6. Identificación de los Productores (Nombre y N° de inscripción ante I.N.V.) a quienes se otorga el derecho al uso de la IG.
7. Establecimientos asentados en el área reconocida, según Padrón de inscripción en el I.N.V. y N° de CUIT.
8. Variedades utilizadas para la producción de los vinos con la IG registrada.
9. Número de certificado otorgado.
ANEXO III c
CONTENIDOS MINIMOS PARA EL REGISTRO DE UNA DOC
1. Responsable del Registro.
2. Nombre registrado de la DOC.
3. Límites geográficos del área de producción.
4. Productos para los cuales se otorga el uso de la DOC.
5. Registro de los viñedos aptos para la obtención de los productos amparados por la DOC.
6. Identificación de los Productores (Nombre y N° de inscripción ante I.N.V.) que adhieren a la DOC y a quienes se les otorga el derecho a su uso.
7. Establecimientos asentados en el área reconocida, según Padrón de inscripción en el I.N.V. y N° de CUIT, que adhieren a la DOC.
8. Variedades utilizadas para la producción de los vinos con la DOC registrada.
9. Condiciones tecnológicas denunciadas en el Reglamento interno de la DOC registrada.
10. Número de certificado otorgado.
11. Observaciones.
ANEXO IV
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA
Mendoza, 22/12/1999
VISTO los Artículos 36 y 50 de la Ley N° 25.163, y
CONSIDERANDO
Que la Ley N° 25.163 establece las normas generales para la Designación y Presentación de Vinos y Bebidas Espirituosas de origen vínico en la Argentina.
Que es necesario dar cumplimiento a las obligaciones derivadas, en particular, de los Artículos 22, 23 y 24 del Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio, que constituyen parte integrante del Acuerdo por el cual se establece la Organización Mundial del Comercio, aprobado e incorporado a la legislación argentina por la Ley N° 24.425/94.
Que el Artículo 36 de la Ley N° 25.163 dispone que la Autoridad de Aplicación es la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS a través del INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA, con jurisdicción en todo el Territorio de la Nación Argentina.
Que conforme el Artículo 50 del texto legal citado, corresponde proceder a la elaboración del padrón básico de las áreas geográficas y áreas de producción preliminares que por sus aptitudes para la producción de uvas puedan pretender acceder a una Denominación de Origen Controlada (DOC) o a una Indicación Geográfica (IG).
Que tal padrón básico preliminar, debe ser publicado en el Boletín Oficial y comunicado a los entes que tengan injerencia en la materia, tanto en el orden interno como internacional.
Por ello, y en uso de las facultades conferidas por las Leyes Nros. 14.878 y 24.566, el Decreto-Ley N° 2284/91 y los Decretos Nros. 1084/96 y 1286/98,
EL DIRECTOR NACIONAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA
RESUELVE:
1° — Apruébase el padrón básico de las áreas geográficas y áreas de producción preliminares que por sus aptitudes para la producción de uvas puedan pretender acceder a una Denominación de Origen Controlada (DOC) o a una Indicación Geográfica (IG), que como Anexo I forma parte integrante de la presente resolución.
2° — Una vez publicada la presente en el Boletín Oficial, comuníquese a los entes que tengan injerencia en la materia, tanto en el orden interno como internacional.
3° — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación, notifíquese y cumplido, archívese. — Lic. Félix Roberto Aguinaga, Director Nacional – I.N.V.