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VISTO el Decreto Nº 2275/94 de fecha 23 de diciembre de 1994 y el Expediente Nº 632




Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos

NOMENCLATURA COMUN DEL MERCOSUR

Resolución 44/95

Modificación del Decreto Nº 2275/94.

Bs. As., 6/1/95

VISTO el Decreto Nº 2275/94 de fecha 23 de diciembre de 1994 y el Expediente Nº 632.035/94 del Registro del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, y

CONSIDERANDO:

Que se hace necesario realizar algunos ajustes técnicos a la norma mencionada en el VISTO relativos a la puesta en funcionamiento de la Unión Aduanera entre los Estados Partes del Mercado Común del Sur (MERCOSUR).

Que para la medida que se propicia ha tomado intervención la Secretaría de Comercio e Inversiones.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos de este Ministerio ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en función de lo previsto en la Ley 22.415, en la Ley de Ministerios —t.o. en 1992— y en la Ley 22.792 y en uso de las facultades conferidas por los Decretos Nros. 751/74 de fecha 8 de marzo de 1974, 101/85 de fecha 16 de enero de 1985, 1011/91 de fecha 29 de mayo de 1991 y 2275/94 de fecha 23 de diciembre de 1994.

Por ello,

EL MINISTRO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS
RESUELVE:

Artículo 1º — Elimínase del Anexo I del Decreto Nº 2275/94 los reintegros (R) de las posiciones arancelarias que a continuación se detallan:

4104.31.11
4104.39.11

Art. 2º — Elimínase del Anexo XII del Decreto Nº 2275/94 las siguientes posiciones arancelarias y sus respectivos derechos de importación específicos mínimos:

5310.10.10
6305.10.90

Art. 3º — Sustitúyense en el Anexo I del Decreto Nº 2275/94 los derechos de importación (DI) extrazona asignados a las posiciones arancelarias que a continuación se detallan por los que en cada caso se indican:

















































DI


%

1302.31.00

14

1302.39.10

14

1302.39.90

14

2208.30.10

2

4805.60.00

24

4805.70.90

24

7213.39.00

19

7214.20.90

19

8438.90.00

24

8521.10.81

29

8530.80.90

0

9501.00.00

24

9502.10.10

24




Art. 4º — Sustitúyense en el Anexo I del Decreto Nº 2275/94 los derechos de importación (DI) intrazona asignados a las posiciones arancelarias que a continuación se detallan por los que en cada caso se indican:








































DI


%

3901.20.29

18

4011.10.00

23

4011.91.10

23

4011.91.90

23

4011.99.10

23

6104.22.00

27

7209.90.00

18

7216.21.00

18

7216.22.00

18

7304.59.90

16




Art. 5º — Sustitúyense en el Anexo I del Decreto Nº 2275/94 los reintegros de las posiciones arancelarias que a continuación se detallan por los que en cada caso se indican:


























































R


%

0410.00.00

10

1005.10.00

6

1202.10.00

2,5

1213.00.00

2,5

1512.19.10

5

2304.00.10

2,5

2304.00.90

2,5

2305.00.00

5

2306.10.00

2,5

2306.20.00

2,5

2306.30.10

2,5

2306.30.90

2,5

2306.40.00

2,5

2306.50.00

2,5

2306.60.00

2,5

2306.90.00

2,5




Art. 6º — Sustitúyense en el Anexo II del Decreto Nº 2275/94 las codificaciones y textos que a continuación se detallan por los que en cada caso se indican:

Donde dice
3206.10.11 Pigmentos y preparaciones a base de dióxido de titanio

Debe decir:
3206.10.19 Los demás

Donde dice:
4002.20.20 Caucho polibutadieno

Debe decir
4002.20.90 Los demás

Art. 7º — Sustitúyense en el Anexo IV del Decreto Nº 2275/94 la leyenda "(***) No quedan comprendidos en el Régimen de Adecuación para la N.C.M. 4810.12.90 "Papeles estucados livianos (LWC) de 60 g/m2 o menos" por la siguiente: "(***) No quedan comprendidos en el Régimen de Adecuación para la N.C.M. 4810.21.00 los "Papeles estucados livianos (LWC) de 60 g/m2 o menos".

Art. 8º — Sustitúyense en el Anexo XII del Decreto Nº 2275/94 los derechos de importación específicos mínimos (DIEM) asignados a las posiciones arancelarias que a continuación se detallan por los que en cada caso se indican:
































































DIEM

5209.11.00

0,40 u$s/kg.

5408.21.00

2,90 u$s/kg.

5516.23.00

4,80 u$s/kg.

6108.92.00

3,80 u$s/kg.

6203.22.00

1,90 u$s/kg.

6206.40.00

6,40 u$s/kg.

6207.91.00

3,30 u$s/kg.

6207.92.00

6,40 u$s/kg.

6208.22.00

8,00 u$s/kg.

6208.91.00

3,00 u$s/kg.

6208.92.00

7,50 u$s/kg.

6402.19.00

2,50 u$s/par

6402.91.00

2,50 u$s/par

6402.99.00

2,40 u$s/par

6403.19.00

4,70 u$s/par

6403.91.00

4,70 u$s/par

6403.99.00

3,20 u$s/par

6404.11.00

3,90 u$s/par

6404.19.00

2,00 u$s/par




Art. 9º — Incorpórase en el Anexo I del Decreto Nº 2275/94 la siguiente posición arancelaria con el Arancel Externo Común (A.E.C.) el derecho de importación (DI) extrazona, el derecho de importación (DI) intrazona y el reintegro (R) que se indican a continuación:
































A.E.C.

DI

R


 
Extrazona

Intrazona
 



%

%

%

%

0102.10.10

Preñadas o con cría al pie

0

0

0

6




Art. 10. — Incorpórase en el Anexo II del Decreto Nº 2275/94 las siguientes referencias:

(*) No quedan comprendidos en el Régimen de Excepción al Arancel Externo Común (A.E.C.), para la N.C.M. 7304.59.10, los productos "Tubos de acero SAE 52.100". Esto implica que para estos productos corresponde la aplicación A.E.C. (16%).

Art. 11. — Incorpóranse en el Anexo III de Decreto Nº 2275/94 las siguientes referencias:

(*) No quedan comprendidos en el Régimen de Adecuación al Arancel Externo Común para la N.C.M. 4810.12.90 los "Papeles destinados a la impresión de libros y revistas cuando sean importados por empresas editoras o importadoras que actúen por cuenta de terceros que sean usuarios directos acreditados por las autoridades competentes". Esto implica que para estos productos corresponde la aplicación del A.E.C. (14%).

(**) No quedan comprendidos en el Régimen de Adecuación al Arancel Externo Común (A.E.C.) para la N.C.M. 4810.21.00 los "Papeles estucados livianos (LWC) de 60 g/m2 o menos". Esto implica que para estos productos corresponde la aplicación del A.E.C. (14%).

(***) No quedan comprendidos en el Régimen de Adecuación al Arancel Externo Común (A.E.C.), para las N.C.M. 7208.42.90, 7208.43.00, 7208.44.00 y 7208.45.00, los productos: "con un contenido de carbono en peso superior o igual a 0,80 % y con un contenido de manganeso, en peso superior a 0,70 % pero inferior o igual a 1,63 %. Esto implica que para estos productos corresponde la aplicación del A.E.C. (12%).

Art. 12. — Incorpórase en las referencias al Anexo IV del Decreto Nº 2275/94 las siguientes llamadas:

(****) No quedan comprendidos en el Régimen de Adecuación para la N.C.M. 4810.12.90 los "Papeles destinados a la impresión de libros y revistas cuando sean importados por empresas editoras o importadoras que actúen por cuenta de terceros que sean usuarios directos acreditados por las autoridades competentes".

(*****) No quedan comprendidos en el Régimen de Adecuación, para las N.C.M. 7208.42.90, 7208.43.00, 7208.44.00 y 7208.45.00, los productos: "con un contenido de carbono, en peso, superior o igual a 0,80 % y con un contenido de manganeso, en peso superior a 0,70 % pero inferior o igual a 1,63%".

(******) No quedan comprendidos en el Régimen de Adecuación, para la N.C.M. 7304.59.10, los productos "Tubos de acero SAE 52.100".

Art. 13. — Incorpóranse en el Anexo III del Decreto Nº 2275/94 las posiciones arancelarias que se detallan en una (1) planilla que, como Anexo I, forma parte integrante de la presente resolución, con los cronogramas de convergencia que en cada caso se indican.

Art. 14. — Incorpóranse en el Anexo IV del Decreto Nº 2275/94 las posiciones arancelarias que se detallan en una (1) planilla que, como Anexo II, forma parte integrante de la presente resolución, con los cronogramas de convergencia que en cada caso de indican.

Art. 15. — Incorpóranse en el Anexo XII del Decreto Nº 2275/94 las siguientes posiciones arancelarias y sus respectivos derechos de importación específicos mínimos (DIEM).



















DIEM


u$s/kg.

5903.10.00

1,20

5903.20.00

1,90

5903.90.00

1,70




Art. 16. — Fíjanse para la mercadería con destinación definitiva para consumo que a continuación se detalla, comprendida en la posición 1202.20.90 de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.), un derecho de exportación (DE) del cero por ciento (0%) y un reintegro (R) del ocho por ciento (8%): "Maní confitería según Resolución S.A.G. y P. Nº 530/93".

Art. 17. — Asígnanse a las posiciones arancelarias consignadas en el Anexo I del Decreto Nº 2275/94 que a continuación se detallan los derechos de importación (DI) extrazona que en cada caso se indican:

























DI


%

0901.11.10

10

0901.11.90

10

0901.12.00

10

0901.21.00

10

0901.22.00

10




Art. 18. — Asígnanse a la posición arancelaria consignada en el Anexo I del Decreto Nº 2275/94 que a continuación se detalla el derecho de importación (DI) intrazona y el reintegro (R) que se indican:
















DI

R


%

%

1904.10.00

0

12




Art. 19. — Asígnase a la posición arancelaria consignada en el Anexo I del Decreto Nº 2275/94 que a continuación se detalla el derecho de importación (DI) intrazona que se indica:













DI


%

2205.90.00

0




Art. 20. — Asígnanse a las posiciones arancelarias consignadas en el Anexo I del Decreto Nº 2275/94 que a continuación se detallan los reintegros (R) que en cada caso se indican:



















R


%

2921.12.10

7,5

4104.31.19

2,5

4104.39.90

2,5




Art. 21. — Asígnanse a las posiciones arancelarias consignadas en el Anexo I del Decreto Nº 2275/94 que a continuación se detallan los derechos de importación (DI) extrazona, los derechos de importación (DI) intrazona y los reintegros (R) que en cada caso se indican:





























DI
 
R


Extrazona

Intrazona
 


%

%

%

7213.39.00

19

18

10

7214.20.90

19

18

10




Art. 22. — Exceptúase del pago de derechos de importación específicos mínimos establecidos en el Artículo 15 del Decreto Nº 2275/94 y su Anexo XII a los calzados comprendidos en las posiciones arancelarias 6402.91.00, 6402.99.00, 6403.91.00, 6403.99.00 y 6404.11.00 de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) que no sean aptos para gimnasia, entrenamiento y actividades deportivas ejercidas como juego o competencia.

Art. 23. — Rectifícanse en el Decreto Nº 2275/94 las codificaciones de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) por las que en cada caso se indican:















Donde dice:

Debe Decir

8706.10.00

8706.00.10

8706.20.00

8706.00.20

8706.90.00

8706.00.90




Art. 24. — Aclárase que en el Artículo 15 del Decreto Nº 2275/94 Donde Dice: "....importaciones provenientes..." Debe Decir: "importaciones originarias..." ART. 25 - La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 26. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Domingo F. Cavallo.

ANEXO I A LA RESOLUCION M. E. Y O. Y S. P. Nº 44/95








































N.C.M.

DESCRIPCION

ARANCEL A APLICAR

A.E.C.



1/01/95

1/01/96

1/01/97

1/01/98

1/01/99



%

%

%

%

%

4819.30.00

Sacos (bolsas) con una anchura en la base superior o igual a 40cm.

24

22

20

18

16

4819.40.00

Los demás sacos (bolsas), bolsitas, (excluidas las fundas para discos) y cucuruchos

24

22

20

18

16




ANEXO II A LA RESOLUCION M. E. Y O. Y S. P. Nº 44/95








































N.C.M.

DESCRIPCION

ARANCEL A APLICAR

A.E.C.



1/01/95

1/01/96

1/01/97

1/01/98

1/01/99



%

%

%

%

%

4819.30.00

Sacos (bolsas) con una anchura en la base superior o igual a 40cm.

23

18

12

6

c5

4819.40.00

Los demás sacos (bolsas), bolsitas, (excluidas las fundas para discos) y cucuruchos

23

18

12

6

c5



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