IMPUESTOS
Se agrega un artículo a la ley de sellos y se modifica parcialmente el artículo 106 del Decreto-Ley 19.987/72.
LEY Nº 20.634
Sancionada: Diciembre 27 de 1973.
Promulgada: Diciembre 29 de 1973.
POR CUANTO:
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:
ARTICULO 1º — Agrégase a la ley de impuestos de sellos (texto ordenado en 1973) el siguiente artículo:
Art. … — Encomiéndase al Poder Ejecutivo gestionar y proyectar un acuerdo para solucionar los problemas de doble imposición entre las distintas jurisdicciones —nacional y provinciales— con respecto a los actos, operaciones e instrumentos gravados por los impuestos de sellos respectivos.
ARTICULO 2º — Substitúyese el inciso d) del artículo 106 del Decreto Ley 19.987/72 por el siguiente:
d) El derecho de patente por el ejercicio —con fines de lucro— de cualquier comercio, industria, profesión, oficio, negocio o actividad habitual en la ciudad de Buenos Aires, excluida toda actividad que se ejerza por cuenta ajena bajo una relación de dependencia y la consistente en el ejercicio de profesiones liberales, salvo cuando se manifieste en forma de empresa.
ARTICULO 3º — La autorización conferida a la legislatura del territorio nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur por el artículo 39, inciso 11, apartado a), del Decreto Ley 2.191/57 no podrá ser ejercida para la fijación de impuestos locales a las actividades lucrativas u otros de similares características.
Tal prohibición no impedirá la fijación de derechos de patentes por el ejercicio —con fines de lucro— de cualquier comercio, industria, profesión, oficio, negocio o actividad habitual en el territorio, excluida toda actividad que se ejerza por cuenta ajena bajo una relación de dependencia y la consistente en el ejercicio de profesiones liberales, salvo cuando se manifieste en forma de empresa.
ARTICULO 4º — Las disposiciones de los artículos 2º y 3º de la presente ley entrarán en vigor a partir del 1º de enero de 1975, inclusive, fecha en que caducarán los gravámenes dictados en virtud de las normas que éstos modifican.
ARTICULO 5º — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los veintisiete días del mes de diciembre del año mil novecientos setenta y tres.
J. A. ALLENDE |
R. LASTIRI |
Aldo H. I. Cantoni |
Alberto L. Rocamora |
—Registrada bajo el número 20.634—