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Secretaria de Minería e Industria y
Secretaria de Comercio e Inversiones
INDUSTRIA
Resolución Conjunta N°71/96 y 73/96
Establécese la oportunidad de constitución de la garantía a que hace referencia el inciso b) del artículo 3° del Reglamento Anexo al Decreto N°779/95.
Bs. As., 12/2/96
VISTO el Expediente N°070-000023/95 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, la Ley N° 24.402 y su reglamentación aprobada por Decreto N° 779 del 31 de mayo de 1995, y
CONSIDERANDO:
Que la SECRETARIA DE MINERIA E INDUSTRIA y la SECRETARIA DE COMERCIO E INVERSIONES son Autoridades de Aplicación de la citada Ley en virtud de lo dispuesto por el artículo 11 de su reglamentación.
Que el inciso b) del artículo 3° del Reglamento establece que el reintegro al Fisco de los intereses debe ser garantizado por los usuarios de este régimen ante la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, dependiente de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, a satisfacción de aquélla, debiendo las Autoridades de Aplicación establecer la oportunidad de constitución de la garantía, su forma y demás condiciones, así como las de su liberación, en consulta con la citada Dirección General.
Que la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA se ha expedido mediante notas del 26 de junio de 1995 y el 24 de noviembre de 1995, obrantes en este expediente.
Que la SUBSECRETARIA LEGAL de la SECRETARIA DE COORDINACION y la Dirección General de Asuntos Jurídicos dependiente de aquélla han tomado la intervención que les corresponde.
Que estas Secretarías son competentes para el dictado del presente acto en virtud de lo dispuesto en el ya citado artículo 3°, inciso b) de la reglamentación y en el artículo 11 de la Ley 24.402. e igual número de su reglamentación.
Por ello,
LOS SECRETARIOS DE MINERIA E INDUSTRIA Y DE COMERCIO E INVERSIONES
RESUELVEN:
Artículo 1º — La garantía a que hace referencia el inciso b) del artículo 3º del reglamento anexo al Decreto N° 779/95 deberá ser constituida con anterioridad a la puesta a disposición de los fondos correspondientes al crédito que otorgue la entidad financiera interviniente. Dicha entidad no pondrá tales fondos a disposición del cliente mientras no obre en su poder una constancia fehaciente, emanada de la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, que la garantía ha sido constituida a satisfacción de dicho organismo y que se encuentra en vigencia. El incumplimiento de este requisito significará la no aplicación al caso de la retribución a cargo del Estado Nacional que prevé el art. 5º de la Ley 24.402, salvo que sea subsanado con ulterioridad, en cuyo caso la retribución corresponderá recién a partir de esa oportunidad.
Art. 2º — La garantía podrá consistir en una o más de las siguientes formas:
a) Aval bancario, emitido por un banco a satisfacción de la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA.
b) Caución de títulos públicos del Estado nacional, propios o de terceros, que coticen en las bolsas y mercados del país. Podrán asimismo ser objeto de caución los Bonos del Tesoro de los ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA "Zero Coupon Bonds".
c) Prenda fija con registro sobre bienes propios o de terceros.
d) Hipoteca en primer grado, sobre bienes propios o de terceros.
e) Seguro de caución emitido por entidad aseguradora, en las condiciones determinadas por las normas de aplicación a esta figura, a satisfacción de la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA.
Art. 3º — Las garantías se constituirán y mantendrán a favor de la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA hasta el total cumplimiento de las obligaciones del responsable, y serán constituidas sin término de vigencia o por los plazos mínimos que se fijen en la normativa que dicha Dirección General dicte al efecto, debiendo en este último supuesto renovarse en la forma y condiciones allí establecidas.
Sin perjuicio de lo determinado en el párrafo anterior, dichas garantías podrán complementarse o sustituirse de acuerdo con las disposiciones que se emitan por la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA.
Las garantías deben ser irrestrictas, es decir, no hallarse condicionadas a la demostración en ningún ámbito del incumplimiento del responsable garantizado, bastando el acto administrativo de la autoridad de aplicación que decida la responsabilidad del particular.
Las garantías y garantes deben aceptar las normas del art. 3º de la Resolución Conjunta S. M. e I. 68/96 y S. C. e I. 70/96 en cuanto a la vía de ejecución fiscal establecida en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, con las modificaciones incluidas en la Ley 11.683 (t. o. 1978 y sus modificaciones) y el carácter de título ejecutivo de la boleta de deuda expedida por la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA y las disposiciones correlativas, salvo que por las características de la garantía su ejecución sea por otra vía más expeditiva. La DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA podrá fijar criterios adecuados a los tipos de garantía en lo que respecta a las precedentes previsiones.
Art. 4º — La DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA procederá a determinar los aspectos de detalle referentes a cada uno de los tipos de garantías indicadas en el artículo 2º (formas y procedimientos de constitución, valuación en su caso de los bienes ofrecidos en garantías, refuerzo o sustitución de garantías en el caso de depreciación o pérdida de respaldo de las mismas, y todo otro aspecto que la citada Dirección General considere conveniente para que las garantías queden formalizadas a su satisfacción y permanezcan en tal situación) sin incluir exigencias que obsten o limiten los medios previstos en el art. 2º o los hagan sólo aplicables en períodos o circunstancias predeterminados, o impliquen la necesidad de sustituir medios de garantías que no resulten inadecuados o hayan perdido respaldo.
Art. 5º — En cada caso la efectiva constitución de la garantía deberá ser a satisfacción de la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA en todos su términos, condiciones y aspectos y cubrir todas las obligaciones del beneficiario inherentes a este régimen, inclusive el legítimo y efectivo pago, por parte del tomador del crédito, del Impuesto al Valor Agregado que aquél haya en su oportunidad invocado.
Art. 6º — La liberación de la garantía se producirá cuando se hubiera dado cumplimiento a la totalidad de las obligaciones del responsable garantizado, y a solicitud de éste.
Art. 7º — La presente resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 8º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese — Carlos E. Sánchez.

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