Estoy en: Foro > Fuentes > Jurisprudencia

Zárate, Luz Bella contra Municipalidad de Nueve de Julio. Daños y perjuicios


Con fecha 2 de julio de 2010, la Suprema Corte de Justicia, en la causa C. 98.740, "Zárate, Luz Bella contra Municipalidad de Nueve de Julio. Daños y perjuicios", resolvió, por mayoría, rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la actora.

A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 2 de julio de 2010, habiéndose establecido, de con-formidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Kogan, Pettigiani, de Lázzari, Negri, Genoud, Soria, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 98.740, "Zárate, Luz Bella contra Municipalidad de Nueve de Julio. Daños y perjuicios".
A N T E C E D E N T E S
La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mercedes revocó la decisión de primera instancia e hizo lugar a la excepción de prescripción de la acción planteada por la accionada.
Se interpuso, por la apoderada de la actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I Ó N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inapli-cabilidad de ley?
V O T A C I Ó N
A la cuestión planteada, la señora Jueza doctora Kogan dijo:
I. La Cámara revocó el pronunciamiento de primera instancia y admitió la excepción de prescripción opuesta por la demandada.
Argumentó que "... si bien es cierto que la prescripción se interrumpe por demanda contra el deudor...", en el caso de autos no ha sido interrumpido el curso de la misma con el inicio de las actuaciones del beneficio de litigar sin gastos, toda vez que el letrado que peticionó por la actora no acreditó en tiempo oportuno la invocada representación; y es por ello que consideró extemporánea a dichos fines la ratificación del mandato efectuada una vez cumplido el período prescriptivo. Sostuvo que la prescripción ya estaba ganada en beneficio del hipotético deudor, conforme lo disponen los arts. 1935 y 1936 del Código Civil.
Señaló, asimismo, que esa solución se ajustaba a la doctrina legal de esta Corte que establece que la demanda promovida con falta de personería no interrumpe la prescripción (conf. L. 35.872, L. 46.615 y L. 58.365).
II. Contra dicho pronunciamiento la apoderada de la parte actora deduce recurso extraordinario de inapli-cabilidad de ley en el que denuncia infracción de la norma contenida en el art. 1936 del Código Civil.
Sostiene, en lo sustancial que la promoción del expediente "Zarate, Luz Bella contra Municipalidad de Nueve de Julio sobre Beneficio de litigar sin gastos" posee el alegado efecto interruptivo, pues la ratificación efectuada en esas actuaciones convalidó los actos realizados por el doctor Alongui. En particular cuestiona la interpretación de la alzada respecto del art. 1936 del Código Civil y destaca que "... la señora Luz Bella Zarate no ha constituido ningún derecho a favor de la Municipalidad de 9 de julio..." y que "... estimar la excepción de prescripción liberatoria es violar el sentido y letra del precepto normativo..." (fs. 64).
III. El recurso no puede prosperar.
La alzada revocó la sentencia de la instancia de origen y consideró operada la prescripción de la demanda por daños y perjuicios, teniendo en cuenta el plazo transcurrido entre el momento en que se produjo el hecho dañoso que diera origen a la litis ‑9 de septiembre de 2002‑ y la fecha en que se presentara la letrada apoderada a ratificar lo actuado en nombre de la actora ‑15 de septiembre de 2004‑ en el marco del expediente iniciado con el objeto de obtener el beneficio de litigar sin gastos.
En el fallo recurrido la Cámara resolvió una típica cuestión de hecho, ajena ‑en principio‑ a la vía extraordinaria. Esta Corte ha señalado reiteradamente que las cuestiones vinculadas con el cómputo de la prescripción, interrupción o punto de arranque de la misma, son típicas cuestiones de hecho exentas de censura en esta instancia, salvo supuesto excepcional de absurdo (conf. Ac. 42.354, sent. del 9‑X‑1990 en "Acuerdos y Sentencias", 1990‑III‑633; Ac. 89.574, sent. del 21‑VI‑2006; entre otras), supuesto que ni siquiera ha sido denunciado en el recurso en tratamiento.
Asimismo destaco la genérica impugnación planteada por la recurrente, pues basa su enfoque, exclusivamente, en la validez de la ratificación del mandato producida en el marco del beneficio de litigar sin gastos, sin atacar idóneamente los fundamentos brindados por la Cámara en relación a la extemporaneidad del acto (realizado fuera del plazo legal previsto en la norma de fondo). En ese sentido señalo que cuando el quejoso pretende impugnar las conclusiones de un pronunciamiento sobre cuestiones fácticas de la litis, no basta con presentar su propia versión de los hechos, sino que es necesario realizar un juicio crítico del razonamiento desarrollado por el sentenciante a efectos de demostrar cabalmente que padece un error grave, trascendente y fundamental (conf. Ac.63.698, sent. del 19‑II‑2002 en "D.J.B.A.", 163‑121; Ac. 77.510, sent. del 28‑V‑2003; Ac. 81.941, sent. del 3‑III‑2004; Ac. 94.636, sent. del 11‑VII-2007), sin que sea suficiente el mero disenso con lo resuelto (conf. Ac. 81.613, sent. del 5‑III‑2003; Ac. 85.403, sent. del 10‑III‑2004; Ac. 87.461, sent. del 24‑III‑2004; Ac. 95.757, sent. del 8‑III‑2007).
Además, en consonancia con lo resuelto por la alzada, pongo de relieve que esta Corte ha decidido en más de una oportunidad que carece de eficacia interruptiva el acto realizado con posterioridad al cumplimiento del plazo de la prescripción, porque sólo puede interrumpirse una prescripción en curso y no una ya cumplida (conf. Ac. 41.830, sent. del 12‑VI‑1990 en "Acuerdos y Sentencias", 1990‑II‑414; Ac. 49.947, sent del 22‑III‑1994 en "Acuerdos y Sentencias", 1994‑I‑387; Ac. 54.369, sent. del 5‑XII‑1995 en "Acuerdos y Sentencias", 1995‑IV‑582; Ac. 69.088, sent. del 24‑XI‑1999).
Por lo expuesto, no acreditada la violación legal denunciada (art. 279 del C.P.C.C.), doy mi voto por la negativa.
El señor Juez doctor Pettigiani, por los mismos fundamentos de la señora Jueza doctora Kogan, votó la cuestión planteada también por la negativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari dijo:
I. No coincido con los votos precedentes.
II. El tribunal a quo estableció, en el pronun-ciamiento dictado, que la acción deducida se encontraba prescripta, al considerar que la demanda promovida con falta de personería no tuvo virtualidad interruptiva de la prescripción opuesta. Entendió así que el profesional que se presenta a fs. 9 del expediente sobre beneficio para litigar sin gastos invoca una representación de la que carece, desde que hace referencia a un apoderamiento que tampoco posee ya que aunque adjunta un poder, en el mismo no se lo menciona. Se agrega que se pretende ratificar el mandato con posterioridad al plazo prescriptivo ya cumplido. En el criterio del tribunal, la retroactividad que deriva de la ratificación del mandato no afecta los derechos constituidos a terceros en el tiempo intermedio entre el acto del mandatario y la ratificación ‑con cita del art. 1936 del Código Civil y doctrina de esta Corte‑ (cfr. fs. 56 vta.).
III. Como se advierte del marco referencial precedente, en el sub discussio el debate se halla delimitado a subsumir los hechos en la norma jurídica pertinente: el art. 1936 del Código Civil, que trata los efectos de la ratificación del mandato entre las partes y con relación a terceros. En este contexto, desentrañar el significado de la salvedad enunciada en la norma, respecto de los derechos adquiridos por terceros en el tiempo que media entre la presentación del procurador y la ratificación de lo actuado, constituye una tarea estrictamente jurídica, lo que supone necesariamente la presencia de una cuestión de derecho y, por ende, sometida al control de esta Suprema Corte. En otras oportunidades he concordado en que las cuestiones vinculadas con el cómputo de la prescripción, interrupción o punto de arranque de la misma, conforman típicas cuestiones de hecho exentas de censura en esta instancia, salvo supuesto excepcional de absurdo (Ac. 89.574, sent. del 21‑VI‑2006), mas en el caso la plataforma fáctica llega incontrovertida en tanto lo único que se cuestiona es la inteligencia misma del concepto de derechos que el mandante hubiese constituido a terceros.
En ese marco conceptual, centra su crítica el recurrente (cfr. fs. 63/64), por lo que estimo que el recurso es suficiente (art. 279, C.P.C.C.).
IV. La alzada pone el acento en la posición de extraño del demandado a las relaciones entre mandante y mandatario, al expresar: "precisamente en la especie, y en la medida que se pretende ratificar el mandato con posterioridad al plazo prescriptivo ya cumplido, la excepción de prescripción opuesta deviene procedente" (con cita de los arts. 1935 y 1936 del Código Civil), ya que estaba ganada en beneficio del hipotético deudor (cfr. fs. 56 vta.).
Ahora bien: considero que los fundamentos expuestos por el tribunal de grado interpretan erróneamente el sentido de la norma, (art. 1936 cit.), haciendo derivar consecuencias que no resultan de su contenido. A mi modo de ver los demandados no son los terceros adquirentes de derecho a que se refiere la ley. Vélez Sarsfield, en su nota a dicho artículo, expresa: "En el tiempo que media entre el contrato del procurador y la ratificación el dueño conserva todos sus derechos sobre la cosa; él puede gravar o hipotecar lo que era suyo, y lo que hiciese es completamente válido y lo liga de tal modo que en lo sucesivo no puede hacer, ni por tanto ratificar, actos contrarios a las obligaciones que ya tuviera contraídas irrevocablemente respecto de terceros". De las palabras del codificador claramente se deduce que el artículo se refiere a los derechos "constituidos" por el mandante en su carácter de dueño de la cosa, como gravar o hipotecar; a actos positivos de voluntad del mandante.
A todo esto, el derecho adquirido a prescribir que pretenden los demandados no resulta ser un derecho "constituido" ni por el mandante ni por el mandatario en el carácter indicado. El derecho a prescribir surge de la ley (cfr. voto del doctor Echagüe en la C. Apel, Rosario, Sala I, C.C., agosto 10‑961, "La Ley", 1962, p. 232).
V. Aún más: una interpretación armónica e integral del ordenamiento jurídico comprueba que la acepción de la referida expresión legal no puede ser otra que la recién explicitada. La primera parte del art. 1936 dispone que la ratificación equivale al mandato y tiene efecto retroactivo al día del acto, en nuestro caso al día que se interpuso el beneficio de litigar sin gastos. Por su parte el art. 3986 del Código Civil señala que la prescripción se interrumpe por demanda, aunque sea interpuesta ante juez incompetente, aunque sea nula por defecto de forma, o porque el demandante no haya tenido capacidad legal para presentarse en juicio. Está a la vista que la intención del codificador ha sido la de ofrecer una amplia protección al titular del derecho y no al que intenta prescribir, y basta el ejercicio de una acción contra determinada persona para que este derecho se considere que ha sido ejercitado, desde que ello configura la demanda como institución procesal, con prescindencia de recaudos a los que la ley resta valor a los fines de la prescripción (cfr. voto del doctor Echagüe en el citado precedente; asimismo la doctrina sobre interpretación restrictiva del instituto de la prescripción, Ac. 79.932, sent. del 3‑X‑2001; Ac. 75.702, sent. del 25‑X‑2000).
VI. Resta abordar la doctrina de esta Corte respecto a que "no es útil para interrumpir la prescripción la demanda promovida por quien no acredita la personería que invoca, resultando ineficaz la posterior presentación en juicio de un mandato otorgado cuando el plazo de la prescripción ya se había cumplido" (L. 35.872, sent. del 6-V-1986). Si nos posicionamos, tal como se ha expresado precedentemente, en que el demandado no está alcanzado en el concepto de derecho que el mandante hubiese constituido a terceros, la ratificación acaecida en autos resulta plenamente válida (cfr. la posterior presentación de fs. 18, que convalida lo actuado por el doctor Alongi, lo que alcanza a la propia demanda). En consecuencia, la prescripción resultó interrumpida (arts. 3989 y 4037 del Código Civil).
Finalmente, debo recordar que con fecha 26 de agosto de 2009 adherí al voto de la doctora Kogan en la causa L. 93.387, coincidente con lo que expone al abrir el presente acuerdo. En aquella oportunidad suscribí su opinión en cuanto sustancialmente concernía a la insuficiencia del planteo recursivo allí deducido.
Sin embargo, en dicho precedente se reiteraron conceptos anteriormente difundidos por este tribunal (vg. causa L. 72.110, sent. del 29‑V‑2002). De todo ello, a partir de las reflexiones volcadas en esta oportunidad, me aparto expresamente.
Por las razones expuestas, voto por la afirmativa.
Los señores jueces doctores Negri y Genoud, por los mismos fundamentos de la señora Jueza doctora Kogan, votaron la cuestión planteada también por la negativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:
1. Adhiero a la solución propuesta por la doctora Kogan, con al alcance que expondré a continuación.
a. Como advierte el doctor de Lázzari, la conclusión a la que arriba el tribunal de la instancia en torno a la falta de virtualidad interruptiva de la prescripción de la demanda de beneficio de litigar sin gastos, encuentra sustento en la interpretación y alcance que el a quo asigna al art. 1936 del Código Civil.
En concreto, sostuvo la Cámara que el mencionado beneficio fue promovido por un profesional que invocó un apoderamiento inexistente, siendo que la retroactividad que deriva de la posterior ratificación del mandante no puede afectar los derechos constituidos a terceros en el tiempo intermedio entre el acto del mandatario y la ratificación (art. 1936 del C.C.). Partiendo de tales premisas, juzgó que la ratificación de lo actuado por el letrado que inició el beneficio cuando el plazo de prescripción ya se había cumplido, careció de efectos interruptivos (v. fs. 56).
En este contexto, la queja esgrimida por la actora centrada en la errónea interpretación y aplicación al caso del citado art. 1936 del ordenamiento civil abastece la suficiencia del recurso.
b. Efectuado el señalamiento anterior, corresponde examinar la impugnación planteada.
i] La cuestión a resolver en autos radica en determinar si la demanda ‑en el caso de beneficio de litigar sin gastos‑, promovida por quien carecía de mandato del pretenso acreedor al momento de su interposición, interrumpió la prescripción correspondiente cuando, ulteriormente, se procedió a ratificar expresamente lo actuado por el primero encontrándose ya extinguido el plazo de prescripción legal.
Ello lleva a analizar si los efectos retroactivos que el art. 1936 del Código Civil asigna a la posterior ratificación por el mandante tiene incidencia cuando, como en la especie, en el ínterin se consolidó el derecho de la parte demandada a la liberación con base en la prescripción adquisitiva cumplida en el período que corriera desde la promoción del beneficio y la ratificación.
ii] En el caso planteado, vale remarcar, quien promovió el beneficio de litigar sin gastos carecía de mandato alguno al momento de su inicio, siendo que la posterior ratificación ‑acto unitaleral recepticio por medio del cual el representado hace eficaz para sí el acto realizado en su nombre y por su cuenta por el «falsus procurator»tuvo lugar cuando el plazo de prescripción que beneficiaba al supuesto deudor se encontraba vencido. Conforme el enunciado del citado art. 1936en su primera parte, los efectos retroactivos de la ratificación sólo se producen entre las partes y más allá de sus términos literales, tales efectos no pueden perjudicar a un tercero en los derechos que haya adquirido en el tiempo intermedio.
Tal es el criterio que ha sostenido esta Suprema Corte cuando, en hipótesis como la de autos, entendió que no resulta útil para interrumpir la prescripción la demanda promovida por quien no acredita la personería que invoca, resultando ineficaz la posterior presentación en juicio de un mandato otorgado cuando el plazo de la prescripción se encontraba cumplido (cfr. causa L. 35.872, sent. del 6‑V-1986). También, ha juzgado este Tribunal que los efectos retroactivos de la ratificación del mandato no pueden perjudicar los derechos adquiridos por terceros en el lapso intermedio entre el acto y la ratificación (arts. 1935 y 1936 su doc. del C.C.; cfr. causa L. 72.110, sent. del 29-V-2002), criterio sentado en un supuesto en que se debatían los efectos prescriptivos de la demanda iniciada por quien carecía de mandato al efecto. Esta doctrina fue recientemente reiterada en la causa L. 93.387, fallada el 26 de agosto de 2009.
De otra parte, concurren razones de peso que avalan esta interpretación.
Aun cuando la ley no prevea el tiempo para que el mandante ratifique lo actuado en su nombre por el gestor, los efectos retroactivos entre las partes que predica el art. 1936 del Código Civil no pueden perjudicar los derechos adquiridos por terceros. Este principio, se ha dicho, es sustancial y ha sido aceptado por la jurisprudencia y doctrina aun en países cuya legislación no dejan a salvo expresamente tales derechos (v. Salas, Acdeel E., "La ratificación en los actos celebrados sin poder", Jurisprudencia Argentina, 1942‑IV, sec. doct. p. 55).
En segundo lugar, no debe soslayarse que el fundamento que habilita la ratificación en cualquier tiempo y sus efectos retroactivos precisamente radica en la necesidad de garantizar la seguridad jurídica, mas no persigue la tutela del sujeto que ha sido negligente en tomar las precauciones necesarias del caso y en perjuicio del deudor que reclama el derecho que la ley le confiere a la liberación.
La interrupción de la prescripción por demanda es por cierto un acto unilateral, en el cual el deudor no interviene. De admitirse la solución pretendida por la recurrente, el beneficiado por el transcurso del tiempo se vería entonces perjudicado por la actividad desplegada ya no por el titular del crédito ‑esto es la actora‑ sino por un tercero ajeno, el gestor carente de poder.
2.Por todo ello, conforme la doctrina de esta Corte antes citada, voto por la negativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, por mayoría, se rechaza el recurso extraordinario de inaplicabili-dad de ley interpuesto, con costas (arts. 84 y 289, C.P.C.C.).
Notifíquese y devuélvase.




HILDA KOGAN




EDUARDO JULIO PETTIGIANI HECTOR NEGRI




EDUARDO NESTOR DE LAZZARI DANIEL FERNANDO SORIA





LUIS ESTEBAN GENOUD



CARLOS E. CAMPS
Secretario

BJL UNMDP

Respuestas

Derecho Apuntes de Derecho

Temas Similares a Zárate, Luz Bella contra Municipalidad de Nueve de Julio. Daños y perjuicios