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Zofía Zámolo contra buscadores de Internet Google y Yahoo


Acá les dejo un interesante fallo sobre derecho a la intimidad y un artículo de doctrina sobre el tema de los buscadores de Internet. Una lástima que no se discuta el fondo del asunto, aunque sí la medida precautoria.

PD: qué lindo sería estar recibido y tener clientes como esta niña.

Medidas Precautorias:
Cautelar innovativa: admisibilidad.
Informática:
Internet: buscadores Google y Yahoo; personalidades públicas; vinculación con sitios web de contenido sexual, pornográfico, etc.; violación de derecho a la intimidad; nombre; honor; rango constitucional; eliminación; procedencia.

1 - La naturaleza de las medidas precautorias no exige a los magistrados el examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo su verosimilitud y que el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra cosa que atender a aquello que no exceda el marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad.



2 - No estando controvertida la vinculación sin autorización del nombre de la actora con sitios de contenido relacionado con el tráfico de sexo, y que ésta afecta derechos de rango constitucional de la accionante, es del caso advertir que la cantidad de páginas web en las que se verifique la vinculación cuestionada es irrelevante a los fines de valorar la verosimilitud del derecho.



3 - Lo atinente a la determinación de una eventual responsabilidad, como también el debate propuesto por la apelante relativo a implicancias en las relaciones entre usuarios, propietarios de sitios y prestadores de servicios, son cuestiones que exceden el estrecho marco de conocimiento y la finalidad provisional que son propios de las medidas cautelares.



4 - Ante un material dañoso, reclamada su eliminación por el sujeto damnificado, el proveedor debe actuar y, de ser técnicamente posible, debe acoger esa petición, por estar en mejores condiciones técnicas y tácticas de actuar ante la prevención o reparación del daño injusto.



5 - Ante la prevención o reparación del daño injusto, como también que ante la entidad objetiva y fácilmente verificable de la ilicitud del contenido, no puede la empresa responsable del servicio amplificar, con su divulgación, los efectos dañosos en curso y si bien parece –al menos por ahora– dificultosa la prevención del daño, no lo es la cesación de sus consecuencias.



6 - El servicio prestado por la apelante, por sus propias características, contribuye a facilitar la difusión de las páginas cuestionadas por la actora, por lo cual, la decisión adoptada por el a quo, resulta el medio más idóneo para evitar la prolongación de la situación se quiere hacer cesar. No obsta lo expuesto la ineficacia alegada por la apelante, habida cuenta de que la elección de los medios procesales es de exclusiva incumbencia de la actora. A lo que cabe añadir la posibilidad –aun en el caso de que los titulares de los sitios excluyeran toda relación con la accionante o los eliminaran– de acceder a versiones anteriores de las páginas a través de la función "en caché", disponible en los resultados de las búsquedas, tal como lo advierte la actora.



7 - En algunos casos "Yahoo! Argentina" se guarda el derecho a elegir los sitios que incluye en su directorio (conf. fs. 195/196). En tales condiciones, no se advierte cuál es el gravamen que le genera la resolución apelada desde que sólo comporta el ejercicio, por orden judicial, de la facultad que se reserva, el tribunal resuelve: rechazar el recurso interpuesto, con costas por su orden, en atención a las dificultades de la cuestión y su novedad (arts. 68, párr. 2º, y 69, cód. procesal).




CNCiv. y Com. Fed., Sala I, 14/11/2006. - Zamolo, Sofía Karina c. Yahoo de Argentina S.R.L. y otro s/incidente de apelación - [ED, (04/05/2007, nro 11.751)]


Buenos Aires, noviembre 14 de 2006. - Y Visto: El recurso de apelación interpuesto a fs. 312/314 y fundado a fs. 358/376 -cuyo traslado fue contestado a fs. 378/398- contra la resolución de fs. 230/233, y

Considerando: 1. El señor juez hizo lugar a la medida innovativa solicitada por la actora a fs. 212/229, ordenando a las demandadas "Yahoo! de Argentina S.R.L." y "Google Inc." realizar los actos necesarios para la eliminación del nombre de la actora y su vinculación con los sitios detallados en la demanda -de contenido sexual, pornográfico, de acompañantes y otras actividades vinculadas al tráfico de sexo- a los que se accede a través de sus respectivos servidores "www.yahoo.com.ar" y "www.google.com.ar".

Para así decidir, tuvo en cuenta -en orden a la verosimilitud del derecho- que se encuentra en juego el derecho a la intimidad, al honor y al nombre, de rango constitucional y que la inclusión del nombre de la actora en los sitios identificados -sin autorización-, constituye un uso indebido de aquél, que su titular tiene derecho a preservar. Asimismo, valoró que prima facie el rechazo de la medida solicitada es susceptible de acarrear consecuencias más gravosas para la actora que los eventuales perjuicios que su admisión podría producir a su contraria, en tanto los últimos aparecerían circunscriptos a la esfera patrimonial, mientras que las primeras pueden comprometer derechos de mayor jerarquía.

2. Esta decisión suscita los agravios de la codemandada "Yahoo! de Argentina S.R.L.".

La recurrente cuestiona la verosimilitud del derecho en virtud de la inexistencia de veinticinco de las veintiséis vinculaciones con sitios que señala la actora. Manifiesta que de la prueba aportada por la peticionante, sólo surgen cinco de las vinculaciones individualizadas en el escrito inicial.

Invoca su falta de legitimación pasiva en razón de ser un mero intermediario de acceso a contenidos que terceros publican en la red, por lo cual no se le puede atribuir conductas ilícitas que -sostiene- no realiza.

Advierte que, a su juicio, la medida resulta ineficaz puesto que la vinculación del nombre de la actora con los sitios cuestionados subsistirá a través de otros buscadores. En este sentido, señala que mientras los propietarios de los sitios no remuevan el nombre de la actora de aquéllos, dicha vinculación continuará activa, por lo que la medida debe dirigirse contra ellos. Añade que resulta imposible para su parte acceder a los sitios determinados y remover la mención de la actora.

Afirma que lo decidido importa la violación de los derechos de los usuarios -de acceder por el buscador a toda la información de la red-, de los propietarios de sitios -a que ante una búsqueda se muestre su sitio en los resultados- y de su parte -de proveer resultados completos a los usuarios-. Asimismo arguye que se vulnera su derecho constitucional a trabajar y ejercer toda industria lícita y también la libertad de acceso a la información y expresión, prevista, asimismo, en tratados internacionales.

3. En primer lugar, es pertinente mencionar que según reiterada doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, los jueces no están obligados a seguir todas las argumentaciones que se les presenten, bastando el examen de las conducentes para resolver el conflicto (Fallos, 258:304; 262:222; 272:225; 278:271 y 291:390, entre muchos otros).

4. En segundo término, se debe recordar que la verosimilitud del derecho, como requisito esencial para la procedencia de la medida cautelar, se refiere a la posibilidad de que el derecho exista y no a una incontrastable realidad que sólo se logrará al agotarse el trámite (conf. esta sala, causa 2849/00, 30-5-00 y sus citas). Al respecto se ha señalado que la naturaleza de las medidas precautorias no exige a los magistrados el examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo su verosimilitud y que el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra cosa que atender a aquello que no exceda el marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad (conf. CS, Fallos, 306:260; esta sala, causa 39.380/95, 19-3-96 y otras).

Desde esta perspectiva corresponde señalar que no está controvertida la vinculación sin autorización del nombre de la actora con sitios de contenido relacionado con el tráfico de sexo, y que ésta afecta derechos de rango constitucional de la accionante. Sobre el punto, es del caso advertir que la cantidad de páginas web en las que se verifique la vinculación cuestionada es irrelevante a los fines de valorar la verosimilitud del derecho, por lo que ese argumento de la recurrente no puede ser atendido.

5. Ahora bien, se debe distinguir entre el destinatario de la medida y quien pudiera resultar responsable por los daños susceptibles de ser atribuidos a la vinculación mencionada. En este sentido, es dable señalar que lo atinente a la determinación de una eventual responsabilidad, como también el debate propuesto por la apelante relativo a implicancias en las relaciones entre usuarios, propietarios de sitios y prestadores de servicios, son cuestiones que exceden el estrecho marco de conocimiento y la finalidad provisional que son propios de las medidas cautelares (conf. esta sala, causas 9643/01, 14-12-01, 11.018/02, 18-3-03 y 4739/03, 27-5-03, entre muchas otras).

6. Ello sentado, cabe puntualizar que las partes están de acuerdo en que el buscador facilita a los usuarios el acceso a los sitios de Internet (conf. fs. 358/361, pto. 2.2.1.1 y fs. 380/385, pto. II.-a). En este sentido, se ha sostenido que ante un material dañoso, reclamada su eliminación por el sujeto damnificado, el proveedor debe actuar y, de ser técnicamente posible, debe acoger esa petición, por estar en mejores condiciones técnicas y tácticas de actuar ante la prevención o reparación del daño injusto. Como también que ante la entidad objetiva y fácilmente verificable de la ilicitud del contenido, no puede la empresa responsable del servicio amplificar, con su divulgación, los efectos dañosos en curso. Si bien parece -al menos por ahora- dificultosa la prevención del daño, no lo es la cesación de sus consecuencias (conf. Galdós, Jorge Mario, "Responsabilidad civil de los proveedores de servicios en Internet", LL, 2001-D-953). De igual manera, la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de la Unión Europea, contempla la facultad de un tribunal o una autoridad administrativa de exigir al prestador de servicios que ponga fin a una infracción o la impida (conf. arts. 12, 13 y 14).

Desde este punto de vista, es indudable que el servicio prestado por la apelante, por sus propias características, contribuye a facilitar la difusión de las páginas cuestionadas por la actora, por lo cual, la decisión adoptada por el a quo, resulta el medio más idóneo para evitar la prolongación de la situación se quiere hacer cesar. No obsta lo expuesto la ineficacia alegada por la apelante, habida cuenta de que la elección de los medios procesales es de exclusiva incumbencia de la actora. A lo que cabe añadir la posibilidad -aun en el caso de que los titulares de los sitios excluyeran toda relación con la accionante o los eliminaran- de acceder a versiones anteriores de las páginas a través de la función "en caché", disponible en los resultados de las búsquedas, tal como lo advierte la actora (conf. fs. 390).

7. Asimismo, se debe destacar que, como surge de la prueba documental aportada por la actora, en algunos casos "Yahoo! Argentina" se guarda el derecho a elegir los sitios que incluye en su directorio (conf. fs. 195/196). En tales condiciones, no se advierte cuál es el gravamen que le genera la resolución apelada desde que sólo comporta el ejercicio, por orden judicial, de la facultad que se reserva.

8. Sólo resta señalar que las dificultades que la apelante arguye para la ejecución de la medida precautoria han sido salvadas, de conformidad con lo que se desprende del escrito de fs. 312/314, y su cumplimiento ha sido admitido por la actora (conf. fs. 317/320).

Por los fundamentos expuestos, el tribunal resuelve: rechazar el recurso interpuesto, con costas por su orden, en atención a las dificultades de la cuestión y su novedad (arts. 68, párr. 2º, y 69, cód. procesal). El juez de las Carreras no interviene por hallarse en uso de licencia (art. 109, RJN). Regístrese, notifíquese y devuélvase. - Martín D. Farrell. - María S. Najurieta.


Los buscadores en Internet. La protección de los derechos personalísimos. Utilización de la medida cautelar innovativa: adecuada pero... ¿suficiente? - [ED, (04/05/2007, nro 11.751)]


Por Vaninetti, Gustavo Juan y Vaninetti, Hugo Alfredo


Internet no sólo ha provocado con su advenimiento un impacto tremendo en las relaciones interhumanas al facilitar la comunicación y el acceso al conocimiento y la información como ningún otro medio lo había concretado hasta la actualidad, sino que también, y por lógica, tuvo su influjo inmediato en el mundo del Derecho.



Sin dudas, nuestros institutos jurídicos tradicionales de larga data así como también los noveles debieron y deben hacer frente constantemente a situaciones complejas y desafiantes como las que plantea este caso a analizar, dándole la razón nuevamente a Del Vecchio cuando dijo, en su momento, que "en un sentido general puede decirse que el derecho y su ciencia están en perpetua crisis, esto es, atentos a un continuo esfuerzo, a un incesante trabajo de adaptación, y de reintegración" (Del Vecchio, Crisis de Derecho y Crisis del Estado, trad. de Mariano Castaño, Madrid, Suárez, 1935, pág. 41).



Es por todo esto que ante escenarios como los que se plantean en esta causa es necesario ver y analizar por todo operador del derecho si estos institutos jurídicos son herramientas eficaces y por sobre todo suficientes para afrontar, mitigar y, llegado el caso, reparar el daño causado a cualquier persona en aquellos esenciales e importantísimos "derechos de la personalidad", entendidos como los que "aseguran al hombre el goce y respeto de todas las potencias o facultades inherentes a su condición humana" (conf. Bertoldi de Fourcade; Bergoglio; Lloveras de Resk, en: Lecciones de Derecho Civil, Córdoba, Bereber S.R.L., 1987, pág. 87), cuando se despliegan accionares antijurídicos en Internet.



Los hechos



La modelo argentina Sofía Karina Zamolo solicita una medida cautelar innovativa dirigida a lograr que los buscadores de Internet "Yahoo! de Argentina S.R.L" y "Google Inc." procedan a eliminar su nombre y su vinculación con distintos sitios web de contenido sexual, pornográfico, de acompañantes y otras actividades relacionadas con el tráfico de sexo, por considerar la peticionante que ello afectaba su derecho a la intimidad, al honor y al nombre.



En primera instancia, se acogió la medida solicitada, y ante la apelación planteada por la codemandada "Yahoo! de Argentina S.R.L", la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, sala I, confirmó la resolución recurrida, no expidiéndose sobre la atribución de responsabilidades frente al supuesto daño ocasionado a la peticionante, por exceder ello su tratamiento frente al estrecho margen de conocimiento y la finalidad provisional que son propias de las medidas cautelares.



Este caso no es uno aislado sino que se enmarca en otros procesos que iniciaron numerosas personalidades públicas, muchas de ellas modelos, vedettes, etcétera.



Buscadores



Sin dudas, la presente causa discurre bajo el eje pivotante de la actividad que despliegan los buscadores en la navegación por Internet.



Estas poderosas herramientas importan nada más ni nada menos, para todo aquel usuario de Internet, la referencia obligada a la hora de escudriñar en ese vasto océano de conocimiento e información que conforma este fenomenal medio.



Importaría sindicarlos comparativamente como si representasen a los encargados de atender a quienes asisten a esta especie de biblioteca de Alejandría postmoderna en la que se ha convertido, hoy por hoy, Internet.



Son las "puertas virtuales" que facilitan el acceso a los contenidos disponibles (documentos, archivos, imágenes, noticias, videos, etc.) dentro de la red.



Pero ¿qué es en realidad un buscador?



Como indicábamos, constituyen una herramienta que posibilitan al usuario encontrar un documento dentro de los disponibles en Internet, que contenga una determinada palabra o frase prefijada, objeto de esa búsqueda iniciada. El primer buscador fue desarrollado en el MIT (EE.UU.), en el año 1993.



Existen en la actualidad diferentes tipos de buscadores, a saber:



a) Buscadores por índice temático: aquí la búsqueda es desarrollada por temas o categorías previamente jerarquizados. Se trata de bases de datos que contienen direcciones existentes en la red elaboradas por personas que se encargan de asignar a cada página una categoría o tema determinado. En este tipo de buscadores se ordenan los recursos, generalmente, en forma de árbol jerárquico: por ubicación geográfica (continente, país, región, ciudad, etc.), por tema (entretenimiento: deportes, cine, teatro, etc.).



Un ejemplo de este tipo de buscador es el DMOZ, el cual posee como característica la de ser mantenido por humanos. Se dan de alta sitios en forma manual y se buscan por categorías, o bien por palabras, pero de la descripción, título o URL.



b) Motores de búsqueda: estos buscadores trabajan sobre la base de una "palabra clave". El sistema se basa en la utilización de robots (con la denominación de "Googlebot" se conoce al robot que utiliza Google), que recorren páginas recopilando información sobre sus contenidos y son indexadas a una base de datos. Estos programas se denominan, en la jerga, de distintas formas: spider (arañas), wanderers (vagabundos), crawler (reptil) o worm (gusano). Google es el más conocido y utilizado en el ámbito mundial. Los robots de cualquier buscador visitan con cierta periodicidad las páginas que ya tienen indexadas y reflejan los cambios que se hayan producido.



c) Sistemas mixtos: aquí se combinan los directorios con los motores de búsqueda automatizados.



d) Metabuscadores: si bien no deben ser entendidos como un buscador en sí, cumplen con una importante y facilitadora labor: indagan en los resultados de más de un buscador existente en la red. Esta herramienta cuenta con una ventaja innegable que es la de seleccionar para el usuario los mejores sitios que presentan los buscadores consultados y que dispone en sus respectivas bases de datos.



e) Buscadores de portal: son aquellos que se encargan de buscar información sólo en su portal (por ejemplo, jurídico) o dentro de un sitio web determinado. Por ejemplo el que posee cualquier diario de actualidad on line a fin de encontrar noticias publicadas por éstos.



f) Finalmente, los buscadores llamados verticales: son aquellos que se especializan en una actividad determinada y buscan páginas o documentos relacionados con ella: sector turístico, deportivo, finanzas, inmobiliarias, etcétera.



Medida cautelar innovativa. Su alcance en el caso



Jorge Peyrano distingue básicamente dos territorios dentro de las funciones de la actividad precautoria: el proceso cautelar conservativo y el proceso cautelar innovativo.



El citado autor considera que el primero tiene por función tratar de conservar, inmovilizar, cristalizar, mantener invariable y fijar una determinada situación para evitar que las modificaciones que pudieran acaecer en el tránsito hacia la sentencia definitiva lleguen a frustrar los efectos de esta última.



Por su parte, en el proceso cautelar innovativo, la frustración o compromiso del resultado del proceso principal se operaría si no se dispone cierto cambio en el estado de cosas imperante, lo que requiere su modificación anticipada.



Al decir de Peyrano, la medida innovativa es aquella cautela excepcional que tiende a alterar el estado de hecho o de derecho existente antes de la petición de su dictado.



Este tipo de medidas tiene por finalidad ordenar que alguien haga o deje de hacer algo en sentido contrario al representado por la situación existente. Es decir que con esta medida se busca cambiar en forma urgente un estado de cosas.



En virtud de lo expuesto, lo que la peticionante ha pretendido al solicitar la implementación de esta medida cautelar es la de lograr en forma rápida que Yahoo! de Argentina S.R.L. y Google Inc. adopten las medidas que sean necesarias para hacer cesar en forma inmediata el daño que para la actora representa ver su nombre e imagen vinculados a sitios de contenido sexual.



Ahora bien, cabe preguntarnos a esta altura del relato presente si esta medida cautelar aludida es por sí sola suficiente y eficaz para lograr el cometido que la señorita Zamolo persigue, que es el de hacer cesar el daño que padece frente a esta situación.



Adelantamos al lector que nuestra respuesta al interrogante anteriormente planteado es afirmativa, pero también mencionamos que es insuficiente.



Como bien es sabido, Google y Yahoo!, si bien son los buscadores más conocidos y utilizados a nivel mundial en la Internet, no son los únicos. También están al tope en este rubro: MSN-Microsoft Sites, Time Warner Network; Ask Jeeves; InfoSpace Network; All Other, entre otros.



Por ello, al estar esta medida cautelar direccionada y circunscripta a los dos buscadores antes mencionados, no hace cesar la propalación o facilitación del daño, puesto que si un usuario recurre a otro buscador (y de hecho lo hará ante la publicidad dada al caso), podrá seguir observando el nombre de la actora vinculado a sitios que la agravian en sus derechos personalísimos, ya que las páginas que contienen esas imágenes y nombre siguen activas en la red.



Además, ambas empresas de servicios demandadas no sólo operan aquí sino que lo hacen a escala mundial.



Entonces, si la medida tiene alcance sólo para los límites territoriales del Estado argentino, el acceso a estas páginas está vedado sólo para los buscadores Yahoo! y Google de Argentina, pero ¿qué ocurriría si un usuario de Internet radicado en nuestro país iniciara en la red una búsqueda del nombre "Sofía Zamolo" en los buscadores de esas empresas de otro país, por ejemplo EE.UU. o España? La respuesta es sencilla: arrojaría como resultado inevitable e ineludible que el nombre de la referida modelo continúa estando asociado a sitios de contenido sexual no consentidos por ésta.



Situación ante eliminación de vínculos



en buscadores. ¿Medidas suficientes?



Se ha referenciado ya que en esta causa la parte actora solicitó adecuadamente una medida cautelar innovativa a los fines de promover lisa y llanamente la supresión de los vínculos a páginas web donde referencien, en este caso particular, a la modelo Sofía Zamolo.



Primeramente hay que precisar que Argentina no posee una legislación específica que regule a los prestadores de servicios que faciliten enlaces a contenidos o instrumentos de búsqueda.



Una ley de este tenor podría disponer la no responsabilidad de los buscadores por la información como principio rector, siempre que no tomaran conocimiento efectivo de que la actividad o la información a la que remiten o recomiendan sea ilícita o de que lesione bienes o derechos de un tercero. Tampoco podrían ser responsables si éstos actuasen con la debida diligencia para suprimir o inutilizar el enlace correspondiente.



Podría entenderse que el buscador posee el conocimiento efectivo cuando un juez competente haya declarado la ilicitud de los datos. Ante esta situación se podría disponer la correspondiente retirada del enlace a la página web cuestionada ante la existencia de la lesión, y se le notificará al prestador la correspondiente resolución judicial.



Podría también operar la siguiente situación: el buscador mismo, ante una denuncia de un individuo afectado, decide retirar los contenidos. Google dispone en su página, en la sección "Condiciones de servicio", de un apartado "que ocasionalmente recibe solicitado de personas para eliminar vínculos de sus índices. Aunque Google se reserva el derecho de analizar cada solicitud por separado" y que las evaluará caso por caso.



Claramente se lograría disponer como punto de partida la no responsabilidad de los buscadores siempre y cuando no tengan conocimiento de que la información que remiten o recomiendan es ilícita o, si lo tienen no actuasen con la debida diligencia para eliminarla.



Quien debe establecer que los datos o la información es ilícita (porque viola derechos esenciales de los individuos, por ejemplo, la intimidad, el honor o el nombre) es un juez competente. No una autoridad administrativa.



Pero repetimos, nuestro país no cuenta con una ley de este estilo (como sí la tienen otros países, por ejemplo, España con su "Ley de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico", desde el año 2002), por lo cual la única herramienta procesal potable para frenar situaciones de este tipo es la que se ve en este proceso.



Y así aconteció con Google. Si uno ingresa en él y dispone la búsqueda de la palabra "zamolo", se encontrará con que el índice del mencionado sitio nos muestra las páginas en las cuales podemos encontrar información sobre la referida. Entre esas búsquedas nos toparemos ya con la siguiente advertencia: "En respuesta a un requisito legal enviado a Google, hemos eliminado 1 resultado(s) de esta página. Si lo desea, puede leer más información sobre este requisito en ChillingEffects.org".



Esta leyenda nos sindica ni más ni menos la vigencia dentro del buscador Google Argentina (http://www.google.com.ar/) de la medida cautelar innovativa impetrada, que tiene efecto solamente dentro de los límites geográficos de nuestro país, pero que resulta insuficiente a la hora de aplicar medidas como ésta en el mundo de Internet, puesto que la misma es una red global, y lo que se ordena en un país no genera efectos en los otros.



Así, un usuario con conocimientos mínimos de Internet sabe que los buscadores como Google poseen filiales regionales, y como la orden no llega a esos países pueden buscar desde Argentina los contenidos que se pretenden bloquear por la acción judicial. Procure, a modo de ejemplo, buscar la referencia "zamolo" en el buscador de Google España (http://www.google.es/) y observará que allí no existe restricción de ningún tipo.



Del mismo modo se debe mencionar que en cuanto a las búsquedas, hay también miles de buscadores que en realidad copian los resultados de Google de algún momento y quedan desactualizados, con lo cual van a seguir mostrando resultados de búsquedas de Google aún después de que éste eliminara un enlace, con lo cual también es un escollo serio para hacer cumplir medidas judiciales como las que se plantean en este caso.



Pero también, estimado lector, nos mostrará a la par cómo esta medida judicial es a todas vistas insuficiente además, pues siguen apareciendo diariamente otras páginas webs que relacionan el nombre de la actora (obligación de hacer) con sitios de contenido para adultos, más allá del cumplimiento efectivo que haga el buscador de la sentencia del juez en esta causa específica de bloquear los links referenciales, convirtiéndose la labor de cumplimiento de la medida en una carrera prácticamente donde "los perros siguen siempre por detrás al conejo mecánico...".



¿Pero a qué se debe esta irrupción permanente de nuevas páginas, aun cuando opera esa orden judicial?



Formas para lograr un mejor posicionamiento



de las páginas web en los buscadores. SEO’’s. Funcionamiento del sistema PageRank



Desde un simple individuo hasta una multinacional, a la hora de crear una página web que ofrece un servicio o un producto, tendrá como objetivo lógico que ésta sea vista por los potenciales usuarios/consumidores de Internet.



En algunos casos, esto no es difícil pues el nombre o denominación posee tal conocimiento en el ámbito popular que no se hace necesaria su búsqueda por la red. Pero en otros casos, esta tarea es imprescindible.



De ahí que cuanto más alto sea el posicionamiento que tenga una página dentro de los índices de los buscadores, a mejores posibilidades apelará su creador de que ella sea observada por el ocasional usuario interesado en encontrarla.



No en vano han surgido estudios que indican que sólo se alcanza a ver los primeros 30 resultados en los distintos buscadores ante la marea de información que implica la red.



Entonces, ese posicionamiento dentro de los primeros lugares es de capital importancia, y uno de sus primeros pasos será obtener un registro en el buscador a fin de que éste lo indexe en su listado y continuamente lo esté revisando y actualizando.



Pero ¿cómo se logra este privilegio por parte de los titulares de una página web? De varias maneras: algunos adquiriendo un posicionamiento superior. Otros utilizando prácticas no leales (textos ocultos, metatag, spamdexing, etc.).



Existen en la misma red empresas que ofrecen sus servicios para posicionar mejor a una página, que emplean lo que se denomina SEO (Search Engine Optimization-optimización para motores de búsqueda). Estos realizan lo que se denomina SEM (Search Engine Marketing o marketing en buscadores).



Las antes aludidas se dedican a aplicar diversas técnicas con la finalidad de que los buscadores de Internet sitúen determinada página web en una posición y categoría altas (las muy apetecibles primeras 30 posiciones de búsqueda) para determinados términos y frases clave de búsqueda (www.wikipedia.org. Voz Posicionamiento en buscadores).



Imagínese cuán importante es estar en esos primeros lugares para que el usuario sea seducido en ir a la búsqueda de una página que obedezca a un patrón determinado, cuando cada página debe prevalecer en una más que feroz competencia ante miles de millones activas o no (se estima que cada día se incorporan a Internet cinco millones de nuevas páginas).



Estas empresas, una vez contratadas por los titulares de una página web, y persiguiendo los objetivos antes aludidos, buscarán entonces, modificar los títulos de las páginas (URLs), su código, establecer una estrategia para aumentar los enlaces de otras páginas a la suya para escalar posiciones y hasta su contenido mismo.



También, si se logra que una página web sea aceptada en Yahoo!, subirá posiciones en el ranking de otros buscadores, por ejemplo, en Google, pues por el sistema que atribuye la primera ésta ha sido previamente revisada y aceptada por un editor, lo que denuncia una calidad ya comprobada.



En algunos buscadores también el mayor posicionamiento se logra a través de cuán popular sea una página, de cuántos usuarios acceden a la misma. Para tal fin existen sistemas que controlan el número de clicks que ha recibido un sitio web determinado, y hasta el tiempo en que estuvieron conectados a él, síntomas éstos que denotan, de cierta manera, si una página es de calidad o no.



El PageRank es una familia de algoritmos utilizados para asignar de forma numérica la relevancia de las páginas web indexadas por un motor de búsqueda. Este sistema es el utilizado por el buscador Google para ayudarle a determinar la importancia o relevancia de una página. El sistema se basa en la siguiente ecuación: Google interpreta un enlace de una página "A" a una página "B" como un voto de la página "A" para la página "B". Google también analiza la página que emite el voto. Los votos emitidos por las páginas consideradas "importantes" valen más, y ayudan a hacer a otras páginas "importantes" (Fuente: wikipedia.org. Voz: PageRank)



A esta altura del presente trabajo y para entender mejor el porqué, esta medida (la innovativa) resulta entre otras razones adecuada pero insuficiente; ante cuestiones aquí analizadas, es necesario, entonces, detenernos en la compresión de algunas de las prácticas enunciadas someramente en líneas precedentes como, por ejemplo, los metatag y cuál es su rol, entre otras tácticas que permitirán los posicionamientos de las páginas web en los buscadores, para así poder entender la suma dificultad que importa eliminar totalmente de ellos una referencia específica, en este caso, un nombre.



Otras técnicas para lograr mejor posicionamiento en los buscadores



Metatag



Los metatag son etiquetas html que se incorporan en el encabezado de una página web y que resultan invisibles para un usuario normal, pero que sí son de una gran utilidad para los buscadores u otros programas que puedan valerse de esta información a la hora de escudriñar la red, a los fines de producir luego la correspondiente indexación de páginas en su propia base de datos y mostrarlas en el resumen de búsquedas una vez que se produce el ingreso de un usuario bajo ciertos parámetros.



El propósito básico de los metatag es el de incluir información de referencia sobre una página en particular. Por ejemplo: autor, título, fecha, palabras clave, una determinada descripción, nombre de alguien famoso (como en este caso), etcétera.



En síntesis: los metatags suelen contener una lista de palabras clave que describen el contenido de una página web específica, facilitando su ubicación. No obstante esto, los robots de búsqueda incorporan luego a sus índices todas las palabras e imágenes de esos sitios web y, por ende, no sólo por lo que dicen los metatags, pero sin dudas son éstos de suma importancia.



El meta-tagging es una de las prácticas empleadas por los operadores de ciertas páginas web con la intención de atraer la atención de los usuarios a una dirección en particular. Utilizan con ese propósito nombres muy reconocidos (modelos, actrices), marcas, nombres de empresas, etc., que en algunos casos (como este que es objeto de la presente causa) nada tienen que ver con el contexto de la página y muchos menos cuentan con la correspondiente autorización de los interesados para ello, a los fines de servirles de "señuelo" para que los usuarios que en realidad buscan una información precisa sobre algo o alguien, se topen con esa página en cuestión.



Palabras clave (keywords). Título de páginas.



Descripción



Hay buscadores que no tienen en cuenta como primera opción a los metatag (aunque no los desechan). Por ello es importante también a la hora de posicionar una página el título de la misma.



Ahí habrá que colocar las palabras clave (keyword) para facilitar su ubicación en el índice de búsqueda.



Ya hay un término para estas actividades: el spamdexing, definida esta práctica como "cualquier procedimiento que provoca artificialmente que un sitio web aparezca en una posición destacada, o repetidas veces, cuando el consultante de un buscador pregunta por determinadas palabras clave" ("Spamdexing", José Antonio Millán, http://jamillan.com/).



Hay empresas que se dedican en la propia Internet a realizar estudios sobre las keywords más utilizadas en la red basados éstos en las preferencias de búsqueda de los usuarios a los fines de posicionar mejor a una página específica (ej. utilizar repetidamente la palabra "sexo").



Por eso se utilizan a menudo, como ya fue dicho, nombres convocantes de modelos famosas o de celebridades del mundo artístico, por ejemplo, para promocionar páginas relacionadas con la pornografía.



Sin dudas que el título de una página hace a la presentación misma del contenido. Los buscadores se aferran mucho a ellos, así como también a la descripción de su contenido. Es aquí donde muchas veces aparece como una práctica más que común colocar nombres de celebridades que en nada tienen que ver con el contenido de la página pero que sí les sirven a quienes confeccionan para seducir al usuario. Pero el daño al nombre es evidente, está aclarado.



Blacklinks



Son los enlaces que recibe una página desde otras. Ya fue dicho con anterioridad que es un buen indicador de la importancia que tiene una página cuanto más links la relacionen.



Cloaking



Esta técnica de SEO actúa de la siguiente manera: se trata de mostrar dos páginas "mellizas", una para el usuario y otra para el buscador, esta última con todos los artilugios para posicionarla mejor.



Crosslinking



Importa crear varios dominios en cabeza de un solo titular, pero que cada uno de ellos se entrelazan entre sí (recuérdese el criterio de cuanto más links posee una página en otra, mejor es).



Situación del posicionamiento pago



(enlaces patrocinados)



Aquí, específicamente, las empresas pagan por estar en los primeros resultados de búsqueda de un usuario al emplear un término específico.



Suelen aparecer estos links en distinto color del resto de las búsquedas y en los extremos superiores o derecho de los índices de búsqueda.



Aquí los buscadores, por tal posicionamiento, facturan por cada click que el usuario realiza sobre estos links. El anunciante paga únicamente por las visitas generadas a su página como resultado de aparecer en las primeras posiciones de los buscadores.



Existen verdaderas técnicas de "marketing de buscadores" que consisten, entre otras, en "comprar" términos, nombres o denominaciones muy populares, generando listados de palabras que tengan una relación directa entre la búsqueda y el contenido, incluyendo palabras y grupos de palabras relacionadas con las secciones más rentables de la página, saber cómo maximizar el posicionamiento de las palabras en las integraciones de la publicidad contextual (este tipo de publicidad consiste en que los enlaces se insertan en sites o secciones con los que tengan coincidencia temática, proporcionando una información pertinente) y por último, averiguar qué tipo de rendimiento genera cada palabra escrita en el anuncio (Fuente: Asociación Española de Comercio Electrónico AECE, http://www.aecem.or).



A la par aparece el sistema PPC o Pay-Per-Click, por el cual el anunciante paga al buscador cada vez que su palabra patrocinada es cliqueada. Incluso en la dinámica de estas prácticas de marketing, Google lanzó el Pay-Per-Action (PPA), un nuevo formato de publicidad enfocado en el pago por objetivos. Esto significa ofrecer a los anunciantes la posibilidad de conseguir más tráfico y hacer rentables únicamente los procesos de compra. Una oferta que podría cambiar otra vez el negocio (Fuente: Crece en el país el negocio de los enlaces patrocinados, nota de Rafael Bini en La Nación on line del día lunes 2 de abril de 2007).



Google utiliza un sistema llamado AdWords, el cual remite a los usuarios del buscador a las direcciones web pagas. Así, las empresas publicitadas se aseguran que su página web aparezca en forma destacada cuando el usuario busca información relacionada con sus productos o servicios.



Sobre este tema podemos hacer alusión, aunque nos desviemos un poco del eje central del presente trabajo, a una cuestión de neta actualidad.



Este sistema (enlaces patrocinados) ya ha generado conflictos que han llegado inclusive a los Tribunales en algunos países europeos, por ejemplo, Francia, por la venta o subasta de palabras clave, que en muchas ocasiones son coincidentes con marcas registradas, y el hecho de que la competencia las adquiera puede implicar un supuesto de competencia desleal, donde hay un aprovechamiento de la denominación ajena.



Recientemente, la sociedad francesa Louis Vuitton (LV) demandó al buscador antes mencionado (Google) por permitir que otras empresas empleen marcas registradas propiedad de la empresa como palabras clave de sus anuncios en el buscador. Una práctica que permitía a las compañías de la competencia adquirir mediante el servicio de anuncios Ad-Words palabras clave relacionadas con las empresas del grupo.



Una sentencia de la Justicia francesa ha sido contraria al buscador, la cual ha dispuesto que éste tiene prohibido emplear las marcas de Louis Vuitton en todas las extensiones de su página accesibles desde Francia. Además, Google deberá pagar 300.000 euros por competencia desleal y publicidad engañosa (Google tendrá que pagar 300.000 euros a Louis Vuitton. El buscador es condenado por competencia desleal y publicidad engañosa, www.elpais.es, Madrid, 29-6-06).



Responsabilidad civil frente a los daños ocasionados



Resulta por demás evidente el daño que padecen las personas como la señorita Sofía Zamolo al ver afectados esenciales derechos personalísimos como ser su nombre, honor e intimidad, relacionado con distintos sitios web de contenido sexual que la agravian, frente a lo cual, sin dudas, los responsables directos de tal afectación son los titulares de las páginas web que efectúan estas prácticas.



Daño sin dudas potenciado a niveles muy importantes porque se difunde a través de un medio de comunicación masivo como lo es Internet, ante el cual cualquier persona y en cualquier lugar del mundo puede tener acceso, sin límites de tiempo ni de espacio, de manera eventualmente simultánea por gran cantidad de personas.



Pese a que la cuestión relativa a la distribución de responsabilidades ante el daño padecido por la aquí peticionante resulta ajeno a la resolución bajo comentario, y excede el marco de la medida cautelar impetrada, cabe preguntarse si efectivamente podría atribuírsele tanto a Google como a Yahoo! responsabilidad en el hecho dañoso.



Sin dudas, habrá opiniones que consideren la total falta de responsabilidad de estas empresas, argumentado que los auténticos generadores del daño son los titulares de las páginas que publican los contenidos ilícitos. Tanto Google como Yahoo! solamente podrían ser considerados canales transmisores de lo publicado en cada sitio de la web, colaborando solamente en su ubicación.



Pero también existirán aquellos que puedan opinar que sí les corresponde responsabilidad en el evento al cooperar en la difusión del daño, facilitando la ubicación de los sitios en cuestión.



En este aspecto, cabe acotar la existencia de lo que la doctrina y la jurisprudencia han dado en llamar "la teoría del riesgo empresario", entendiendo que su factor de atribución reside en el provecho obtenido con la actividad dañosa producida.



En este marco, toda empresa está destinada a producir, por un lado, bienes o servicios que prestan una utilidad social, pero por otro, genera riesgos que pueden eventualmente dañar a terceras personas.



Se suele decir que la sociedad moderna y la tecnología son fuente inevitable de daños.



Está socialmente justificado vincular el riesgo que las empresas generan con los beneficios extraídos de la misma actividad que lo organiza y obliga a las empresas a reparar el daño que causan (aun sin mediar culpa de su parte).



Nuestro sistema de responsabilidad se basa, en principio, en la imiusción subjetiva a causa de culpa o dolo, y excepcionalmente se imius una responsabilidad objetiva.



No existen normas que vislumbren específicamente este tipo de conflictos, forzando a los jueces a realizar la aplicación analógica de principios generales que pueden llevar a una jurisprudencia contradictoria e instaurar un descontento general entre los usuarios y proveedores de contenidos, lo cual redundaría innegablemente en una inmovilización del desarrollo de la red.



Este planteamiento que hemos expuesto en forma hipotética puede darse en el marco de la resolución judicial que se tome sobre el fondo de la causa comentada, y allí podremos ver qué entienden nuestros tribunales ante estas situaciones.



Los buscadores y los contenidos en la red



Ahora bien, ya merecería formularse la siguiente pregunta: ¿podría imputársele a los buscadores de información en la red específicamente por una eventual falta de supervisión y control sobre los contenidos que están disponibles en Internet, ya que éstos facilitan su acceso a los usuarios, y de ese modo contribuir en la generación de daños a terceras personas, asumiendo por ende su deber de reparación frente a ellos?



A nuestro modo de ver, no puede ni debe colocarse en cabeza de los intermediarios que tomen decisiones sobre la ilicitud o la licitud de los contenidos de las distintas páginas webs.



Creemos que no les corresponde, per se, el decidir sobre este punto, puesto que, de lo contrario, estaríamos dejando funciones que son eminentemente públicas en cabeza de particulares, con el riesgo que ello conlleva.



Si se impusiera a los buscadores de la red la obligación de ejercer un control exhaustivo y constante sobre los contenidos, se quebraría el sistema mismo sobre el que opera la red, configurada como un espacio de libertad, donde se puede, en cualquier momento, modificar o verter nuevos contenidos sin que ningún prestador de servicios en la red pueda advertirlo. Imponer tal obligación implicaría fundamentar una censura previa, aparte de que tendería a eliminar a las empresas de intermediación por el riesgo que su actividad llevaría ínsita.



No deberíamos dejar de observar que nuestra legislación (ley 26.032) dispone que "la búsqueda, recepción y difusión de información e ideas de toda índole, a través del servicio de Internet, se considera comprendida dentro de la garantía constitucional que ampara la libertad de expresión" (publicación en B.O. 17-6-05).



Frente a este complejo cuadro de situación, podríamos afirmar que los buscadores se encuentran ante una doble espada de Damocles: por un lado, al no trabar el acceso a determinados sitios en donde se agravian a terceras personas con contenidos ilícitos (como en el caso aquí comentado) se exponen a sufrir acciones judiciales por reparación de daños y perjuicios, porque estarían, supuestamente, facilitando con su accionar el hallar este tipo de contenidos; por otro lado, obrando de la manera contraria, es decir, ejerciendo un riguroso control sobre los contenidos, determinando qué sitios bloquear en su acceso y cuáles no siguiendo sus propios y subjetivos parámetros, también se expondrían a padecer demandas judiciales, esta vez por parte de los titulares de esos sitios, cuando los mismos acreditaran posteriormente ante las autoridades judiciales competentes que sus contenidos no eran ilícitos ni lesionaban bienes o derechos de las personas, generándoles así un daño susceptible de reparación por el accionar de los buscadores.



Distinta sería la situación cuando las empresas que son prestatarias de un servicio de intermediación en la red tuvieran conocimiento efectivo de que la información existente es ilícita, o lesiona bienes o derechos, por ejemplo, cuando son notificados por la autoridad competente que así lo ha determinado, mediando una resolución judicial que lo indique, y no actúen con la diligencia necesaria para retirar los datos, o bien, hacer imposible el acceso a ellos (caso de los buscadores, por ejemplo).



En estas situaciones, llegado el caso, sí cabría la posibilidad de endilgársele cierto grado de responsabilidad frente a los daños ocasionados, juntamente con lo que deberán responder a la par en este supuesto, sin dudas, los titulares de las páginas generadoras del evento dañoso.



Palabras finales



Desde la irrupción de Internet siempre ha quedado de manifiesto la discusión acerca de si es necesaria la creación de nuevas normas jurídicas para su regulación o pueden, las ya existentes, hacerlo.



Sostenemos que los dos extremos son verdaderos.



Algunos aspectos puntuales en Internet necesitan ser regulados con normas específicas por ejemplo, en materia de comercio electrónico.



Pero también no es menos cierto que instituciones jurídicas que conforman nuestro plexo normativo perfectamente pueden ser aplicables a Internet. El derecho regula conductas humanas independientemente del medio en que éstas se desarrollen.



Por eso, la aplicación de una medida innovativa como la aquí comentada puede emplearse perfectamente en pos de los fines para la cual fue impetrada.



La gran pregunta es si, en el marco del funcionamiento y andamiaje de Internet, esta y otras normas, aplicadas solamente dentro de un ámbito territorial específico, ¿pueden ser eficaces en un todo?



La respuesta es que no.



Porque Internet no entiende de jurisdicciones físicas territoriales. Y porque dentro de su propia estructura existen formas innumerables de vulnerar estas barreras físicas.



También por la propia dinámica de cambios continuos de estrategia en la difusión de los datos, dentro del seno de este fenómeno de la comunicación que es Internet, algunos de los cuales fueron explayados en el presente trabajo.



Cambios éstos que hacen prácticamente imposible detener, por ejemplo, la proliferación del daño evidente, como en este caso, a tan preciados y esenciales derechos como son los que integran la personalidad de todo individuo.



Por ende, cualquier medida que se imponga va a ser parcialmente eficaz de no darse ésta en un marco de cooperación internacional concreto, aunando esfuerzos para que una resolución sea acatada en todo el planeta y aun así pensar también que existirá siempre un resquicio por donde se puedan, evadir estas medidas.



Y es sabido que esto todavía está lejos de concretarse acabadamente aun con esfuerzos loables, pero todavía parciales en la materia.



Material consultado



- "P., M. M. c. Yahoo de Argentina S.R.L. s/medidas precautorias", CNCiv., 19-2-07, El Dial.com



- Cifuentes, Santos, Los Derechos Personalísimos, Lerner.



- Conf. Bertoldi de Fourcade; Bergoglio; Lloveras de Resk, en: Lecciones de Derecho Civil, Córdoba, Bereber S.R.L., 1987, pág. 87.



- Leiva, Inés, Avances en materia procesal hacia la efectiva vigencia de los derechos sustanciales, El Dial.



- De Lázzari, Eduardo, Medidas Cautelares, Buenos Aires, Platense, 1986, t. 1.



- Palacio, Lino Enrique, Manual de Derecho Procesal, 2ª ed., Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1968.



- Arazi, Roland, Medidas Cautelares, Buenos Aires, Astrea, 1997.



- Mosset Iturraspe, Jorge, Daño a los derechos de la personalidad, Doctrina, JA, 1971-346.



- Altamira, Matías, ¿Puede Internet generar daño moral por sí mismo?, Revista de Derecho Informático, nº 64, http://www.alfa-redi.com/ar.



- Voces: "Google"; "Buscador"; "Posicionamiento en buscadores"; "Buscador vertical"; "Motores de búsqueda"; "Metatag"; "PageRank", en Enciclopedia Wikipedia. www.wikipedia.org.



- Ordenan retirar de Internet el nombre de dos modelos, Clarín on-line, jueves 23 de noviembre de 2006, www.clarín.com.



- Funcionamiento de Yahoo, www.negocioenred.com.



- "Riva, María Alejandra c. Sonne S.R.L. s/daños y perjuicios", Cámara Primera de Apelaciones en lo Civil y Comercial de San Isidro (Buenos Aires), Sala I, 14-8-03.



- Amenazan con demandar a Google y a Yahoo!: Son 63 modelos y actrices que sostienen que sus imágenes en Internet están ligadas con sitios sexuales, La Nación on-line del 23 de noviembre de 2006. www.lanacion.com.ar.



- Tayli Rodríguez, Consideraciones legales acerca de los Buscadores de Internet, http://www.monografias.com/trabajos2...scadores.shtml.



- Condiciones de servicio de Google para su uso personal, www.google.es.



- Yahoo! Condiciones de Uso, www.yahoo.com.



- Ley de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico (España), ley 34/2002, del 11 de julio.



- Benítez, Magalí, Colocar y posicionar tu website en los buscadores, "El Instituto de Comercio Electrónico y Marketing Directo", www.icemd.com.



- Benítez, Magalí, Cómo funciona el ranking en Google, http://www.poliedric.com (España).



- Maldonado, Javier, El posicionamiento en los buscadores de Internet, www.marketalia.com.



- El escoger palabras clave efectivas es quizás el paso más importante y fundamental en la optimización de un sitio web, www.posicionamientosuperior.com/guias/ escoger_keywords.htm.



- La responsabilidad civil en Internet (3-3-05) de Carlos Sánchez Almeida, "Ponencia presentada en el XIII Congreso de Responsabilidad Civil", organizado por la Comisión de Abogados de Entidades Aseguradoras y Responsabilidad Civil del Ilustre Colegio de Abogados de Barcelona, www.bufetalmeida.com/ (España).



- ¿Qué se necesita para estar en la primera página de Google?, www.informaticamilenium.com.mx



- Millán, José Antonio, Spamdexing, http://jamillan.com/



- "Google y Yahoo!, obligadas a modificar sus resultados por unas modelos. La justicia argentina exige a los buscadores que eliminen de sus resultados páginas que vinculan a conocidas mujeres con contenidos pornográficos", elpais.com, Madrid, 1-3-07.



- "¿Qué es el posicionamiento en buscadores y su diferencia con los sistemas de compra de palabras clave en buscadores?", 1° de marzo de 2004, SEOLUCION, Adesis Netlife, www.seolucion.com/



- Expertos en internet afirman que el pago por click constituye la mejor herramienta para rentabilizar la publicidad en la red, Asociación Española de Comercio Electrónico, www.aecem.or.



- Términos SEO, www.adrformacion.com.



- Seo, Glosario de Términos, www.forobuscadores.com.



- Google tendrá que pagar 300.000 euros a Louis Vuitton. El buscador es condenado por competencia desleal y publicidad engañosa, elpais.es, Madrid, 29-6-06, www.elpais.es.



- "Crece en el país el negocio de los enlaces patrocinados", nota de Rafael Bini en La Nación on line del 2 de abril de 2007.



voces: medidas precautorias - constitución nacional - intimidad - informática - tecnología - daños y perjuicios

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Taliban Sin Definir Universidad

Respuestas
UNLP
Pablo Martelli Administrador Creado: 16/05/07
Muy bueno Talibán!
Todos vamos a tener que ir guardando estos conceptos... Es lo que se viene! ;)

Saludos, Polka.-

Pablo Martelli
CEO & Founder

UNC
RAB Usuario VIP Creado: 16/05/07
A mi tambien me gustaria tenerla como cliente, pero más a esta otra:

INTERNET. Afectación de derechos personalísimos. Uso indebido de imagen y nombre. Violación de lo dispuesto por el art. 31 de la Ley 11723. COMPETENCIA de la Justicia Civil

Causa 3352/06 - "Rojas María Sabrina c/ Yahoo de Argentina SRL y otro s/ medidas cautelares" - CNCIV Y COMFED - SALA III - 06/06/2006

Buenos Aires, 6 de junio de 2006.//-

Y VISTOS: el recurso de apelación interpuesto y fundado a fs. 199/201 vta., contra la resolución de fs. 196, y

CONSIDERANDO:

I. Que la actora, invocando la violación de lo dispuesto por el art. 31 de la ley 11.723, solicitó el dictado de una medida cautelar innovativa a fin de que se ordene en forma inmediata la eliminación de su nombre y fotografías que la vinculan con los sitios de internet individualizados a fs. 1, a los que se accede a través de los servidores allí mencionados.-
Hace reserva, asimismo, de reclamar el resarcimiento de los daños y perjuicios invocados por el indebido uso de su imagen fotografías y nombre.-
El magistrado de la anterior instancia, con remisión al dictamen del Fiscal Federal Subrogante, se declaró incompetente, atribuyendo competencia para entender en las presentes actuaciones a la Justicia Nacional de Primera Instancia en lo Civil.-

II. Dado los términos en los cuales la actora ha dejado planteada su pretensión, cabe concluir que en el sub lite no existen razones que surtan la competencia de este fuero ni en razón de la materia ni en razón de las personas involucradas.-
Por el contrario, habida cuenta la invocación de una afectación de los derechos personalísimos de la actora, cuestión regida por normas de derecho común, así como la alegación de la violación de lo dispuesto por el art. 31 de la ley 11.723, también de derecho común, cabe concluir que estos actuados deben tramitar ante la Justicia Nacional de Primera Instancia en lo Civil (conf. Sala I, doctr. causa 10.986/95 del 13-5-97)).-
No comporta óbice a lo expuesto que la invocada afectación de los derechos personalísimos de la actora se haya presuntamente materializado a través de Internet, puesto que tal circunstancia no () modifica el hecho de que se trata de cuestiones jurídicas regidas por el derecho común que no involucran materia federal (conf. Sala I, doct. causa 3351/2006 del 1-6-06, "Rebori, Amelia Isabel c/ Yahoo de Argentina SRL y otro s/ medidas cautelares").-

Por lo expuesto, de conformidad con lo dictaminado por el señor Fiscal General ante esta Cámara, SE RESUELVE: confirmar la resolución apelada.-

Regístrese, notifíquese -al señor Fiscal General en su público despacho- y devuélvase.-

Fdo.: Ricardo Gustavo Recondo - Guillermo Alberto Antelo - Graciela Medina.//-

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