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ZONAS DE DESASTRE




ZONAS DE DESASTRE

Decreto 822/2001

Prorrógase el plazo previsto en el Decreto N° 1128/2000, por el que se incluyó a los Partidos de Bolívar, Hipólito Yrigoyen y Daireaux de la Provincia de Buenos Aires, en el régimen de la Ley N° 24.959.

Bs. As., 20/6/2001

VISTO el Decreto N° 1128 de fecha 29 de noviembre de 2000, y

CONSIDERANDO:

Que por el Decreto N° 1128/00, fueron incluidos en el régimen de la Ley N° 24.959 y declarados, a sus efectos, zona de desastre a los Partidos de BOLIVAR, HIPOLITO YRIGOYEN y DAIREAUX de la Provincia de BUENOS AIRES por CIENTO OCHENTA (180) días, a partir del 30 de noviembre de 2000, fecha de publicación de dicho Decreto, caducando el 30 de mayo de 2001.

Que la Provincia de BUENOS AIRES mediante los Decretos Provinciales N° 2587 del 14 de junio de 2000 y N° 3051 del 8 de setiembre de 2000, declaró en estado de desastre, —sin establecer límite temporal— a los aludidos Partidos del territorio provincial, afectados por fenómenos climáticos adversos, al que debe considerarse vigente a la fecha.

Que subsistiendo a la fecha, las condiciones que dieron origen al Decreto N° 1128/00, hace necesario prorrogar el plazo previsto en dicho Decreto, con relación a los mencionados Partidos.

Que corresponde instruir al MINISTERIO DEL INTERIOR, para que adopte las medidas pertinentes, en el marco de la Ley N° 24.959.

Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 1° de la Ley N° 24.959.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:

Artículo 1º
— Dase por prorrogada a partir del 31 de mayo de 2001 hasta el 30 de noviembre de 2001, la declaración de zona de desastre dispuesta por el artículo 1° del Decreto N° 1128 del 29 de noviembre de 2000, con respecto a los Partidos de BOLIVAR, DAIREAUX e HIPOLITO YRIGOYEN, de la PROVINCIA DE BUENOS AIRES.

Art. 2° — Facúltase al MINISTERIO DEL INTERIOR para dictar las normas complementarias que permitan poner en ejecución lo dispuesto en el artículo precedente.

Art. 3°
— Comuníquese al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Art. 4°
— Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — DE LA RUA. — Chrystian G. Colombo. — Ramón B. Mestre. — Domingo F. Cavallo.

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